REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

San Cristóbal, 23 de febrero de 2024
213° y 164°
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000109, interpuesto por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano José David Prato Gómez –penado-; contra la decisión publicada en fecha veintisiete (27) de junio del año 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos: declara culpable al acusado José David Prato Gómez y lo condena a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano José David Prato Gómez –penado-. No obstante, a los fines de verificar la legitimidad del profesional del derecho, se constata de la revisión efectuada a la causa penal signada con la nomenclatura SP21-S-2017-001154, que en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2017, acepta el nombramiento como Defensora Pública en el presente caso la Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, sin embargo, se puede apreciar del escrito presentado por el Abogado mencionado ut supra, el cual riela en el folio doscientos treinta y nueve (239) de la causa penal, que el mismo se avocó al conocimiento de dicha causa en fecha veinte (20) de marzo del año 2023.

De allí entonces, se observa que fundamenta su escrito en el Principio de la Unidad de la Defensa y tratándose la Defensa Pública un órgano de carácter Constitucional, que forma parte del Sistema de Justicia conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución Nacional, en razón de ello, se constata que en efecto el Defensor Público Cruz Alejandro Yayes Meneses cuenta con legitimidad para ejercer el recurso de apelación incoado.

En atención a lo anterior, se evidencia que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en el presente literal “a”.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión recurrida, fue publicada en fecha veintisiete (27) de junio del año 2023, siendo pertinente advertir que dado que el ciudadano José David Prato Gómez –penado-; se encuentra bajo medida de privación de libertad, fue trasladado a la sede del órgano jurisdiccional en fecha siete (07) de septiembre del mismo año, a los fines de efectuar la debida imposición de decisión al justiciable de marras; por lo cual, al día siguiente de dicha imposición comenzó a transcurrir el lapso para intentar los medios impugnativos a que hubiere lugar, presentando de esta manera la Defensa Pública su escrito de apelación en fecha once (11) de septiembre del año 2023, –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo que de la revisión de las tablillas de despacho insertas en las presentes actuaciones, se puede apreciar que transcurrieron dos (02) días hábiles hasta el momento de su interposición, por lo cual, se evidencia que fue presentado dentro del lapso señalado por el legislador patrio.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación bajo análisis no se encuentra incurso en el segundo literal del citado artículo 428.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia esta Alzada que el recurrente fundamente su medio impugnativo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala: “…2°.Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…”. Asimismo, se evidencia que el quejoso denuncia la causal establecida en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: …”2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.

En atención a las causales enunciadas por el apelante, se aprecia que el mismo manifiesta la existencia de ilogicidad en la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, pues, aduce el quejoso que la víctima en el caso de marras no sólo sostuvo una relación sexual con su defendido, sino, que además mantuvo una relación sentimental con el mismo y que producto de ello ambos tuvieron un hijo.

Asimismo, denuncia que del examen psiquiátrico forense practicado a la presunta víctima, se desprende del relato ofrecido por la misma que nunca fue obligada a nada, alegando el profesional del derecho que fue un acto voluntario, que además se corrobora con la declaración efectuada por la misma víctima durante la realización de la prueba anticipada en la audiencia de Juicio, así como, de la entrevista ofrecida ante el Ministerio Público. De igual manera, señala la Defensa, respecto del examen psiquiátrico que del mismo se desprende como resultado de la valoración realizada a la víctima, que presenta un retardo mental leve, lo que desde la óptica de quien recurre ello representa una condición y no una enfermedad mental, de allí entonces, que mal puede cercenársele a la ciudadana A.M.A.C., el libre desenvolvimiento de su vida y de manera especifica el de su vida sexual.

Ahora bien, de los alegatos expuestos por parte del Abogado, observa esta Alzada que el mismo incurre en un error al fundamentar el presente recurso de apelación en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor, que el mencionado artículo regula las causales del recurso de apelación de sentencia de la vía ordinaria, siendo que el presente caso es de materia especial, toda vez que se trata de un proceso penal llevado ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y de allí que las normas aplicables en tal caso son las que se desprenden de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En razón, a los errores develados en la fundamentación del recurso, y al observar esta Superior Instancia que a pesar de ello, la Defensa enuncia dentro de su escrito la causal 2° del artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala: “…2°.Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…”; es por lo que en aras de garantizar el principio de la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, esta Corte de Apelaciones acuerda entrar a conocer conforme a lo establecido en el precitado numeral. Y así se decide.

De tal suerte que, quienes suscriben, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el tercer literal del citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, el de los artículo 128 –Decisiones Recurribles- de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000109, interpuesto en fecha once (11) de septiembre del año 2023, por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano José David Prato Gómez –penado-; contra la decisión publicada en fecha veintisiete (27) de junio del año 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

A tal efecto, se acuerda fijar audiencia oral y reservada de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, al quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy. Y así finalmente se decide-.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:

PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000109, interpuesto por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano José David Prato Gómez –penado-; contra la decisión publicada en fecha veintisiete (27) de junio del año 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

SEGUNDO: Se acuerda fijar para el quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy a las once (11:00) A.M., la realización de la audiencia oral y reservada, en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,

Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente


Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte –Ponente


Abogado Héctor Emiro Castillo González
Juez Suplente de Corte







Abogada Amarilis del Carmen Díaz
La Secretaria


1-As-SP21-R-2023-000109/LYPR/jasz.-