REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 23 de febrero del año 2024
213° y 164°
Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación, signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000173, interpuesto en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2023 – según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Amparo Testa Villegas, María Massiel Soto y Gabriel Bustamante actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares respectivamente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar en fecha treinta (30) de octubre del año 2023 y publicada su texto íntegro en fecha catorce (14) de noviembre del año 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos procesales decidió:
Decretar a favor del ciudadano José Gregorio Mora Carrero el sobreseimiento de la causa por la presunta comisión del delito de Desvío de Sustancias Químicas Controladas; Admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado Aurelio Ramón Cegarra; Condenar al acusado Aurelio Ramón Cegarra por la comisión del delito de Desvío de Sustancias Químicas Controladas, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los abogados Amparo Testa Villegas, María Massiel Soto y Gabriel Bustamante actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares respectivamente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a tal efecto, a los fines de verificar si el órgano fiscal posee legitimidad para ejercer el presente recurso de apelación, se aprecia que son las representantes fiscales asignadas a la presente causa penal, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las “Atribuciones del Ministerio Público” que indica: -Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga-. Razón por la cual, no se encuentran incursas en la causal referida.

De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en la primera causal de inadmisión establecida por el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.
Se constata de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue publicada en fecha catorce (14) de noviembre del año 2023, razón por la cual, procede el Tribunal A quo a librar las respectivas boletas de notificación a las partes; cuya última resulta fue agregada al expediente según constancia de recibido emitida por la secretaría del Tribunal, en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2023 –momento a partir del cual comenzaba a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para intentar las impugnaciones correspondientes- a tal efecto, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, razón por la cual, quienes aquí deciden, al revisar las tablillas de audiencia correspondientes al mes de noviembre del año 2023 –inserta en el folio cincuenta (50) del cuaderno de apelación- se observa que el medio impugnativo fue interpuesto al tercer día de despacho, razón por la cual en virtud de todo lo antes expuesto, se determina que el escrito impugnativo, no se encuentra incurso en el supuesto de inadmisibilidad estipulado en el literal b.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
El presente literal se encuentra referido, a determinar si la decisión recurrida es susceptible de impugnación, de igual forma determinar la pretensión alegada por el recurrente fundamentando la normativa adjetiva penal correspondiente, de tal forma aprecia este Tribunal Colegiado que, quien recurre usa como fundamento legal de su apelación lo establecido en el numeral 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

(Omissis)

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

(Omissis)”

Bajo tales fundamentos, se observa que el recurrente manifiesta su desavenencia en primer lugar señalando que al declararse con lugar la excepción planteada por la defensa prevista en el literal “i” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, debió tratarse de un sobreseimiento provisional, en virtud de la declaratoria con lugar de la excepción previamente señalada –según criterio del recurrente- así mismo, expone que resulta insólito, que si el Tribunal admite el escrito acusatorio en contra de uno de los imputados, proceda a decretar el sobreseimiento a favor del imputado José Gregorio Mora Carrero, por los mismos hechos y pruebas, arguyendo que lo realiza bajo la exigua justificación de que no existen elementos suficientes y serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena, de igual forma arguye que la decisión emitida por el Juzgado A quo presenta una notable contradicción en los fundamentos que la motivan, señalando que la decisión presenta contradicciones graves, al no establecer de manera precisa las razones de hecho y derecho en que fundo su decisión para condenar al imputado Aurelio Ramón Cegarra y eximir de responsabilidad penal a José Gregorio Mora Carrero, -todo ello desde la óptica de quien recurre-
Así las cosas, al ser evidente los fundamentos esgrimidos, estima propicio este Tribunal Ad quem señalarle a la representación del Ministerio Público que al observarse que el ciudadano Aurelio Ramón Cegarra se sometió por voluntad propia al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester resaltar que estamos en presencia de una sentencia condenatoria por admisión de hechos, por lo cual, se debe tramitar bajo los parámetros de apelación de sentencia, todo ello a tenor de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 552, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, que estableció que para el procedimiento especial por admisión de los hechos por parte de los imputados, las apelaciones contra las sentencias proferidas bajo dicho procedimiento, deberán tramitarse como apelación de sentencia, razón esta que conlleva a esta Corte de Apelaciones a acoger dicho criterio para el caso en concreto.
De allí que, al tratarse de una apelación de sentencia, la misma debe ser tramite a la luz de lo establecido en el artículo 444 de la norma adjetiva penal, es por ello que, en aras de garantizar el principio de la doble instancia, acuerda entrar a conocer conforme a lo establecido en el numeral del precitado artículo, a saber; “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”. Por lo cual, el recurso de apelación bajo análisis no se encuentra incurso en el tercer supuesto establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expuestos los fundamentos de hecho y derecho señalados ut supra, y garantizando el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, una vez verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 444 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados Amparo Testa Villegas, María Massiel Soto y Gabriel Bustamante actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares respectivamente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. A tal efecto, fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las diez de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000173, interpuesto en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo- por los abogados Amparo Testa Villegas, María Massiel Soto y Gabriel Bustamante actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares respectivamente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar en fecha treinta (30) de octubre del año 2023 y publicada su texto íntegro en fecha catorce (14) de noviembre del año 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las diez de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de febrero año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente – Ponente





Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte

Abogado Héctor Emiro Castillo González
Juez Suplente de la Corte





Abogada Amarilis del Carmen Diaz
Secretaria

1-As-SP21-R-2023-000173/JMMM/oevz.-