REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Juez Ponente: Abogado Héctor Emiro Castillo González
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- IMPUTADO:
- Luis Franklin Arenas García identificado plenamente en autos.
.- DEFENSA:
- Abogada Dhorys León Alarcón, plenamente identificada en autos.
- Abogado Lisandro Ramón Seijas González plenamente identificado en autos.
.- FISCALÍA ACTUANTE:
- Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- DELITO:
- Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
- Acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2023 -según sello húmedo estampado por la oficina de alguacilazgo-, por la ciudadana Marisabel Arenas Toloza –víctima-, debidamente asistida por el abogado Mauro Orlando Viloria González, contra la decisión publicada en fecha veintidós (22) de julio del año 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, pronunciamiento en el cual, entre otros preceptos procesales, decide:
“(Omissis)
PRIMERO: Declara con lugar el sobreseimiento solicitado mediante escrito presentado en fecha 04 de julio de 2023 por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, quien solicitó el sobreseimiento de la causa signada con el alfanumérico N° MP-29300-2022 nomenclatura interna de dicho órgano a favor del ciudadano Luis Franklin Arenas García, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 (primer supuesto) (el hecho imputado no es típico) del Código Orgánico Procesal Penal, vista la denuncia incoada en fecha 11 de febrero de 2022 por la ciudadana Marisabel Arenas Toloza, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el Artículo 53 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Procedente como a sido el sobreseimiento solicitado por el representante fiscal, este tribunal da por terminado el presente procedimiento, se le otorga autoridad de cosa juzgada y se decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva.
TERCERO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión, y la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez se cumplan los lapsos de ley.
(Omissis)”
Recibidas las actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2023, y se designó como Juez Ponente a la Abogada Odomaria Rosales Paredes.
Seguidamente, en fecha diez (10) de enero del año 2024 habiendo observado esta Alzada omisiones de carácter procesal y a los fines de subsanarlas, acuerda devolver las actuaciones al Tribunal de origen mediante oficio N° 006-2024.
Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de enero del año 2024, se recibe oficio N° 2C-0226-2024 proveniente del Tribunal de origen, mediante el cual, remite a esta Instancia Superior el cuaderno de apelación previamente devuelto. De tal manera, se acuerda darle reingreso al mismo.
En fecha cinco (05) de febrero del año 2024, este Tribunal Colegiado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a la observación de que el texto impugnativo interpuesto no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, y del mismo modo, en estricta observancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 134 de fecha veintisiete (27) del mes de junio del año 2019, lo admite y fija la publicación de la decisión correspondiente para el quinto (05) día de despacho siguiente.
En fecha catorce (14) de febrero del año 2024, este Tribunal Colegiado acuerda solicitar la causa principal signada con la nomenclatura SP21-S-2022-000334 al Tribunal a quo.
En fecha dieciséis (16) de febrero del año 2024, el abogado Héctor Emiro Castillo González en su carácter de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, se aboca al conocimiento de la presente causa, al ser convocado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en razón de que, le fue aprobado el periodo vacacional 2017-2018 a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones y ponente en la presente causa.
En fecha veinte (20) de febrero del año 2024, se recibe oficio N° 2C-383-2024 proveniente del Tribunal de origen, mediante el cual remite a esta Instancia Superior la causa penal previamente solicitada.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende del auto motivado publicado en fecha veintidós (22) de julio del año 2023 por el Tribunal a quo –inserta en el cuaderno de apelación del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cincuenta y ocho (58)- los hechos que dieron origen al presente proceso son los sucesivos:
“(Omissis)
Se inicia el presente procedimiento por la denuncia interpuesta en fecha 11 de febrero de 2022 por ante la Unidad de atención (sic) a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la ciudadana Mariasabel Arenas Toloza, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Desde mi nacimiento resido y constituye mi hogar junto a mi padre y mi madre, la casa ubicada en la Avenida Carabobo Nro 20-19, planta baja, diagonal al tanque de guerra, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado (sic) Táchira,…Ahora bien, la casa en su totalidad es copropiedad (Departamento de sucesiones-Región Los andes(sic), planilla sucesoral N° 877 de fecha 10 de diciembre de 1992), de mi señor padre SILFREDO ENRIQUE ARENAS GARCIA, .., vínculo consanguíneo paterno que se evidencia de la partida de nacimiento …, siendo ocupada la planta baja de la casa por mi persona y mis padres, y la plana baja por el hermano de éste y tipo (sic) ciudadano LUIS FRANKLIN ARENAS GARCIA, …, sujeto éste que el día 26 de Enero (sic) del año 2022, siendo aproximadamente las 3:16 de la tarde, se introdujo en mi casa de manera arbitraria, abusiva y en media desnudez, cubierto solo con un diminuto short de color blanco son pantalones y sin camisa, procediendo a acosarme, que estaba sola, que él me podía acompañar, indicándole que se saliera de mi casa, que no fuera abusador, sin embargo continuo hostigándome esta vez haciendo uso del celular, procediendo a grabarme, a tomarme fotos, por lo que procedí también a grabarlo en video con mi celular y dejar constancia de lo que estaba ocurriendo, por lo que continué reclamándole de su presencia y acoso en mi casa, negándome a cualquier preunión insinuada, le di un empujón, que por encontrarse allí MARIANA ALEJANDRA TOLOZA MEJIA, le gritó que se quedara quieto y se pusiera ropa, que se saliera de al (sic) casa, procediendo de nuevo a garbarme (sic) y se fue al segundo piso…..”.(Fls. 1 al 6, con anexos a los folios 7 al 15).
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintidós (22) de julio del año 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, dicta decisión bajo los fundamentos que se demuestran a continuación:
“(Omissis)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de este tribunal, versa sobre el escrito presentado en fecha 04 de julio de 2023 por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, quien solicitó el sobreseimiento de la causa signada con el alfanumérico N° MP-29300-2022 nomenclatura interna de dicho órgano a favor del ciudadano Luis Franklin Arenas García, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 y el artículo 300 numeral 2 (primer supuesto) (el hecho imputado no es típico) del Código Orgánico Procesal Penal, vista la denuncia incoada en fecha 11 de febrero de 2022 por la ciudadana Marisabel Arenas Toloza, por la presunta comisión del delito de violencia (sic) psicológica (sic) y acoso (sic) u hostigamiento (sic), previsto y sancionado en el (sic) Artículo (sic) 53 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Iniciada la correspondiente investigación, por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira signada bajo el MP-29300-2022 de fecha 08 de febrero de 2022, suscrito por el abogado Ángel Piñango, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de guardia en la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado, dentro de las diligencias de investigaciones realizadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a quien le correspondió el conocimiento del presente asunto siéndole asignado el MP-29300-2022, tal como se evidencia del oficio signado con el N° 20-F6-0339-2022 de fecha 11 de febrero de 2022, suscrito por el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó realizar una serie de diligencias de investigación fiscal tendientes al esclarecimiento de los hechos, elementos de convicción, necesarios a fin de presentar el respectivo acto conclusivo.
Circunscrito como ha quedado el thema decidendum, considera quien juzga necesario puntualizar al respecto lo siguiente:
(Omissis)
El segundo pronunciamiento que puede suscitar como consecuencia directa de las resultas de la investigación preliminar, es la Solicitud de Sobreseimiento, contemplado en el artículo 318 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.”
(Omissis)
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento[12], enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
Se presenta el sobreseimiento como un remedio procesal, como un instrumento capaz de economizar los gastos excesivos dentro del proceso, terminando total o parcialmente el mismo, con carácter definitivo.
Naturaleza Jurídica del Sobreseimiento:
(Omissis)
El Legislador patrio, ha gustado denominar al Sobreseimiento como uno de los tres tipos de sentencia a esperarse dentro del Proceso Penal, al expresar en el artículo 173 (sic) de la norma adjetiva penal:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Ahora bien, parece más conveniente el criterio mantenido por la doctrina patria, al considerar el Sobreseimiento como un Auto con carácter definitivo, por cuanto lo acuerda (en el caso de las etapas Investigativa e Intermedia), un juez de Control. En cambio, podríamos hablar de una sentencia de Sobreseimiento, en el supuesto de que la misma sea decretada durante la Fase de Juicio, una vez concluido el debate.
Característica del Sobreseimiento:
(Omissis)
Tipos de Sobreseimiento:
El sobreseimiento ha sido clasificado de la siguiente forma:
(Omissis)
Causales de Sobreseimiento:
Las causales que dan origen al sobreseimiento de la causa, están insertas en el artículo 318 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación procederé a enunciar y comentar brevemente cada una:
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO: … De igual forma, cuando de los resultados de la pesquisa se evidencia de forma objetiva que el hecho objeto de la misma no puede atribuírsele al imputado, entonces estaríamos en presencia del segundo supuesto contenido en este numeral 1 para solicitar el sobreseimiento de la causa.
…Omissis….
Podemos decir que la Acusación, es el acto conclusivo, que contiene la pretensión punitiva y la solicitud de enjuiciamiento de los probables responsables de la comisión del hecho punible. Así lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 326 (sic): “…”
(Omissis)
De lo anterior expuesto se infiere que el objeto primordial del proceso penal es la búsqueda de la verdad, por lo tanto es pertinente acotar que el titular de la acción penal y director de la investigación que es el Ministerio Público debe presentar una investigación cabal, con un grado de exhaustividad, procurando, no sólo recabar elementos de fuerza incriminatorias, sino también aquellos que de alguna manera pueden servir para atenuar o extinguir dicha fuerza de incriminación.
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, en este caso el sobreseimiento de la causa visto que los hechos denunciados en fecha 11 de febrero de 2022 corresponden a que la presunta víctima ciudadana Marisabel Arenas Toloza, habita en un bien inmueble que es propiedad de una sucesión (Departamento de sucesiones-Región Los andes (sic), planilla sucesoral N° 877 de fecha 10 de diciembre de 1992),tal como la misma ciudadana lo denunció señalando que su papá el ciudadano Silfredo Enrique Arenas García es copropietario del bien inmueble ubicado en la avenida Carabobo, casa signada con el N° 20-19, diagonal al tanque de guerra, parroquia Pedro María Morantes, municipio (sic) san (sic) Cristóbal, estado Táchira y allí habita con sus papas (sic) y otros tíos entre estos el ciudadano Luis Franklin Arenas García, todo lo cual es competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción civil, siendo este el motivo por el cual en fecha 04 de julio de 2023 por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, quien solicitó el sobreseimiento de la causa signada con el alfanumérico N° MP-29300-2022 nomenclatura interna de dicho órgano a favor del ciudadano Luis Franklin Arenas García, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 y el artículo 300 numeral 2 (primer supuesto) (el hecho imputado no es típico) del Código Orgánico Procesal Penal, vista la denuncia incoada en fecha 11 de febrero de 2022 por la ciudadana Marisabel Arenas Toloza, por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de violencia (sic) psicológica (sic) y acoso (sic) u hostigamiento (sic), previsto y sancionado en el (sic) Artículo (sic) 53 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En este sentido (sic) el legislador patrio estableció que la ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva; es decir, la tipicidad, esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica. Que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
(Omissis)
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente el presente asunto se originó por una disputa familiar concretamente por un bien inmueble donde habita la presunta víctima ciudadana Marisabel Arenas Toloza, el cual es propiedad de una sucesión (Departamento de sucesiones-Región Los andes (sic), planilla sucesoral N° 877 de fecha 10 de diciembre de 1992), tal como la misma ciudadana lo indicó en la denuncia interpuesta en fecha 11 de febrero de 2022 (fls. 1 al 6, con anexos a los folios 7 al 16) señalando que su papá el ciudadano Silfredo Enrique Arenas García es copropietario del bien inmueble ubicado en la avenida Carabobo, casa signada con el N° 20-19, diagonal al tanque de guerra, parroquia (sic) Pedro María Morantes, municipio (sic) san (sic) Cristóbal, estado Táchira y allí habita con sus papas (sic) y otros tíos entre estos el ciudadano Luis Franklin Arenas García, todo lo cual es competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción civil, siendo este el motivo por el cual en fecha 04 de julio de 2023 por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, quien solicitó el sobreseimiento de la causa signada con el alfanumérico N° MP-29300-2022 nomenclatura interna de dicho órgano a favor del ciudadano Luis Franklin Arenas García, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 y el artículo 300 numeral 2 (primer supuesto) (el hecho imputado no es típico) del Código Orgánico Procesal Penal, vista la denuncia incoada en fecha 11 de febrero de 2022 por la ciudadana Marisabel Arenas Toloza, por la presunta comisión del (sic) delito de violencia (sic) psicológica y acoso (sic) u hostigamiento (sic), previsto y sancionado en el (sic) Artículo (sic) 53 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido de los artículos 1, 3, 9 y 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales son del tenor siguiente:
(Omissis)
En la norma transcrita el legislador estableció en forma expresa que la Ley de Violencia tiene como finalidad de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en pro de las mujeres y están dirigidos a las mujeres que poseen una cualidad muy específica que son “víctimas de violencia”, que no persigue proteger los derechos en general de todas las mujeres, sino que únicamente se circunscribe a los casos de las mujeres que sean víctimas de los actos de violencias tipificados en esta Ley Especial.
En este sentido es preciso señalar que el Ministerio Público emitió la Circular N° 015-2022 de fecha 28 de junio de 2022, mediante la cual señaló textualmente lo siguiente: “No debe utilizarse al MP como un instrumento de coacción para hacer efectivas obligaciones entre particulares, en las cuales no existe la comisión de un hecho punible, como ocurre, por ejemplo, …, conflictos sucesorales, …, o denuncias por supuestos conflictos de género con el objeto de evitar cumplimiento de contrato de, pago de cánones de arrendamientos o la tramitación de juicios sucesorales”.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0029 de fecha 17 de febrero de 2023, expresó: “La especialidad de la materia de violencia contra la mujer va a estar determinada no por la existencia de un miembro del sexo femenino como víctima en una determinada causa, sino por el hecho de que sea el sujeto pasivo del hecho disvalioso, por su condición de mujer y por un acto sexista”.
Ahora bien, de al (sic) revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el problema denunciado es por un problema familiar específicamente de una casa ubicada en la avenida Carabobo, casa signada con el N° 20-19, diagonal al tanque de guerra, parroquia (sic) Pedro María Morantes, municipio (sic) san (sic) Cristóbal, estado Táchira, siendo en la planta baja donde habita la ciudadana Marisabel Arenas Toloza con sus papas (sic) y otros tíos entre estos el ciudadano Luis Franklin Arenas García, a quien denunció por presunta violencia (sic) psicológica (sic) y acoso (sic) u hostigamiento (sic), tal como fue ordenado por el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien ordenó mediante oficio signado con el N° 20-F6-0339-2022 de fecha 11 de febrero de 2022, suscrito por el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicitó a la médico psiquiatra adscrita al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial practicara reconocimiento médico psiquiátrico a la ciudadana Marisabel Arenas Toloza, a los fines de dejar constancia de la lesión y/o afectación mental que pudiera presentar, inserto al folio 17, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que la víctima de autos no acudió a realizarse la valoración psiquiátrica siendo esto una prueba fundamental de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 de la Ley especial una prueba fundamental para así poder evidenciar la afectación que pudiera haber sufrido la ciudadana Marisabel Arenas Toloza, con el fin de constatar o comprobar dicho delito que exige como prueba de certeza el resultado del examen psiquiátrico (informe técnico de evaluación) para determinar las repercusiones que el comportamiento del ciudadano le pudo haber generado en la víctima en su estabilidad emocional generando ansiedad, temores ante la permanente agresión verbal y el trato humillante elementos estos que forman el tipo penal.
Así las cosas, por cuanto no existe la prueba fundamental a fin de acreditar dicho delito de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Especial, la víctima no acudió a realizarse la respectiva valoración psiquiátrica siendo la prueba fundamental para acreditar el tipo penal endilgado por el Ministerio Público, por lo que hay una imposibilidad de cuantificar o palpar el presunto daño en cuanto estabilidad emocional y psíquica, que si bien es cierto que en un primer momento se puede presumir la comisión de un hecho punible de violencia (sic) psicológica (sic) y acoso (sic) u hostigamiento (sic), previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley Especial vigente, lo cual dio origen al inicio de la investigación, no es menos cierto que del resultado de las investigaciones practicas, el representante fiscal abrió la investigación recabando una serie de elementos del cual se evidencia que el conflicto por discrepancia con respecto a una partición de bienes como antes se indicó, y es la casa donde habita la ciudadana Marisabe Arenas Toloza en la planta de abajo junto a sus padres y su tío el ciudadano Luis Franklin Arenas García vive en al segunda planta,l siendo el papá de la presunta víctima hermano del presunto agresor razón por el cual es un problema familiar por unos bien (sic) dejado (sic) al fallecer el ciudadano NLuis (sic) Enrique Arenas Franco quien falleció en fecha 02 de marzo de 1992 siendo el papá de los ciudadanos Silfredo Enriqeu Arenas García y Luis Franklin Arenas García, tal como se evidencia de la planilla sucesoral realizada en el Departamento de sucesiones-Región Los Andes, planilla sucesoral N° 877 de fecha 10 de diciembre de 1992, todo lo cual no constituye el delito denunciado un hecho punible, por cuanto para que se concrete dichos (sic) delito debe existir unas condiciones específicas y ésta se da cuando una mujer por el hecho de serlo recibe del agresor insultos, tratos vejatorios, humillantes, groserías en una forma constante, que afecten la integridad psicológica de la mujer, pero desde un punto de vista basado en género y del hecho del sexismo. Que dicho hecho denunciado no encuadran en ningún tipo penal de los contemplados en la Ley Especial, ni en ningún otro dispositivo legal dentro de la legislación venezolana y menos aún en su condición de mujer porque se desprende de las actas procesales que el motivo del conflicto es familiar por el bien (casa) dejado al fallecer el papá de la denunciante como tantas veces ya se ha mencionado, que si bien es cierto se presentó un problema entre la denunciante y el denunciado, el mismo debe ser dirimido ante el órgano administrativo y jurisdiccional competente por la materia, razón por la cual los hechos denunciados por la víctima no encuadran en ningún tipo penal de los tipificados en la Ley Especial, tal como se evidencia de los elementos probatorios recabados por la representación fiscal.
Que recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 395 de fecha 25 de noviembre de 2022, estableció lo siguiente: “No toda conducta que se ejerza en agravio de una mujer debe considerarse un delito de género, pues dicha acción debe ir acompañada del presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa hacia la mujer por el hecho de serlo, es decir, de un acto sexista, sin que pueda confundirse con otras intenciones del autos.”
Así las cosas, es forzoso para quien decide declara con lugar el escrito presentado en fecha 04 de julio de 2023 por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, quien solicitó el sobreseimiento de la causa signada con el alfanumérico N° MP-29300-2022 nomenclatura interna de dicho órgano a favor del ciudadano Luis Franklin Arenas García, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 y el artículo 300 numeral 2 (primer supuesto) (el hecho imputado no es típico) del Código Orgánico Procesal Penal, vista la denuncia incoada en fecha 11 de febrero de 2022 por la ciudadana Marisabel Arenas Toloza, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el Artículo 53 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es preciso señalar lo siguiente:
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto de proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de n (sic) punibilidad,
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (Resaltado propio).
De la norma transcrita se coligue (sic) que procede el sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, que el hecho imputado no es típico o resulta acreditada la cosa juzgada, que el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, siendo una función del Ministerio Público como parte de buena fe solicitarlo si no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado el Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento de la causa, igualmente de la norma transcrita se colige que para que proceda la cosa juzgada, debe existir la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi), siendo que la autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium; esto es, el órgano jurisdiccional que ha proferido la sentencia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Cabe destacar al respecto, la regla general prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Así las cosas, señala la representante fiscal que de las actas recabadas de la investigación se inició la investigación por la presunta ocurrencia del delito de violencia (sic) psicológica (sic), tipificado en el Artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, porque de la denuncia se desprende que el sujeto señalado ciudadano Luis Franklin Arenas García, por la víctima del hecho ciudadana Marisabel Arenas Toloza, que si bien es cierto desde un primer momento se pudo presumir la existencia de una violencia psicológica motivo por el cual se le ordenó practicar una valoración psiquiátrica a fin de constatar o comprobar dicho delito que exige como prueba de certeza el resultado del examen psiquiátrico para determinar las repercusiones que el comportamiento del ciudadano le pudo haber generado en la víctima en su estabilidad emocional generando ansiedad, temores ante la permanente agresión verbal y el trato humillante elementos estos que forman el tipo penal, razón por al cual se evidencia al folio 17, oficio signado con el N° 20-F6-0339-2022 de fecha 11 de febrero de 2022, suscrito por el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicitó a la médico psiquiatra adscrita al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial practicara reconocimiento médico psiquiátrico a la ciudadana Marisabel Arenas Toloza, a los fines de dejar constancia de la lesión y/o afectación mental que pudiera presentar y de la revisión de las actas procesales se evidencia que no consta dicha prueba siendo esto la prueba fundamental y prueba de certeza para poder acreditar la afectación emocional de la presunta víctima por los hechos denunciados, razón por la cual no encuadran dentro del delito de violencia (sic) psicológica (sic), contenido en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la víctima no acudió a realizarse dicho reconocimiento, siendo esto un requisito sine qua non para demostrar el delito de violencia psicológica, contenido en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que hay una imposibilidad de cuantificar o palpar el presunto daño en cuanto estabilidad emocional y psíquica, motivo por el cual el hecho denunciado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de o punibilidad, razón por la cual el hecho investigado no reviste carácter penal ya que hay ausencia de tipicidad la cual se ve reflejada cuando una conducta no se puede verificar en la realidad y no encuadra denotar de las descripciones típicas previstas en el ordenamiento jurídico penal y como consecuencia no se encuentra sujeta a una sanción penal, pues se está en presencia de la ausencia de tipicidad al no existir en él un acto (acción u omisión) de manera intencional o culposa, por parte de un tercero, orientada a causar un daño emocional a la víctima que se encuentre reflejado en el informe psiquiátrico, motivo por el cual los hechos denunciados por la víctima no encuadran en ningún tipo penal de los contemplados en la Ley Especial y menos aún en su condición de mujer, ni en ningún otro dispositivo legal dentro de la legislación venezolana y menos aún en su condición de mujer por lo cual es procedente solicitar el sobreseimiento de la causa por cuanto “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” y a criterio de la representante fiscal no es típico el hecho investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2, primer supuesto, (el hecho imputado no es típico) a favor del ciudadano Luis Franklin Arenas García, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 8 en concordancia con lo establecido en el artículo 111 numeral 7 numeral del Código Orgánico procesal (sic) Penal, concatenado con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, habida cuenta que si bien es cierto que en un primer momento se pudo presumir la comisión de un hecho punible de violencia (sic) psicológica (sic) y acoso (sic) u hostigamiento (sic), no es menos cierto que de la revisión de las actas procesales se corroboró que la víctima denunció en virtud de que vive en la planta de abajo del inmueble siendo un problema familiar específicamente por una sucesión dejada por el papá de la denunciante ciudadana Marisabel Arenas Toloza con el ciudadano Luis Franklin Arenas García, quien es hermano de su papá (Silfredo Enrique arenas García) de la denunciante y a su vez su tío, todo lo cual es competencia de la jurisdicción civil. Así se decide.
(Omissis)
Conforme a lo expuesto, es forzoso para quien decide declara (sic) con lugar el escrito presentado en fecha 04 de julio de 2023 por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, quien solicitó el sobreseimiento de la causa signada con el alfanumérico N° MP-29300-2022 nomenclatura interna de dicho órgano a favor del ciudadano Luis Franklin Arenas García, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 y el artículo 300 numeral 2 (primer supuesto) (el hecho imputado no es típico) del Código Orgánico Procesal Penal, vista la denuncia incoada en fecha 11 de febrero de 2022 por la ciudadana Marisabel Arenas Toloza, por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de violencia (sic) psicológica (sic) y acoso (sic) u hostigamiento (sic), previsto (sic) y sancionado (sic) en el (sic) Artículo (sic) 53 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2023 –según sello húmedo estampado por la oficina de alguacilazgo-, la ciudadana Marisabel Arenas Toloza –víctima- asistida por el abogado Mauro Orlando Viloria González, interpone recurso de apelación empleando las siguientes aseveraciones:
“(Omissis)
I
DEL RECURSO POR CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE ANTE LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO SIN PREVIA CITACIÓN Y/O NOTIFICACION DE LA VICTIMA POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Juez a quo mediante la sentencia publicada in extenso el 22 de Julio de 2023 resolvió:
(Omissis)
En este estado, debe resaltarse que conforme a los vigentes artículos 306 y 307 del Código Procesal Penal señala como AUTO la decisión por medio de la cual se decreta el Sobreseimiento, naturaleza de auto que ha sido ratificado por la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del año 2018.
Establecido lo anterior, debió darse cumplimiento al contenido de los artículos 23 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 2, 8.8, 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dichos artículos prevén los derechos de orden legal que protegen a la persona lesionada en su cuerpo y en su psiquis, la VÍCTIMA, por ello debió existir la notificación, el llamado y la advertencia a la VÍCTIMA del acto conclusivo que presentaba el (sic) Fiscalía de Ministerio Público, derechos y advertencia prevista en el artículos 122 del código eiusdem, de lo contrario se estarían vulnerando como efectivamente se hizo, los derechos a que se refieren los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo fin me permito citar.
(Omissis)
Señores y señoras, Magistrados, debe resaltarse que la DENUNCIA fue instaurada el 8 de Febrero del año 2022, la orden de inicio de investigación posee el mismo día e igualmente con la misma fecha el DECRETO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION, luego de los folios 125 al 135 ambos inclusive con fecha conforme al sello de alguacilazgo 6 de Julio de 2023, corre agregando el escrito de solicitud fiscal de sobreseimiento, junto con las boletas de notificación libradas a la VÍCTIMA por parte del (sic) la Fiscalía del Ministerio Público referidas a diligencias de investigación no acordadas más nunca efectivamente puestas en mi conocimiento. A folio seguido (136) aparece estampado el AUTO DE ENTRADA fechado 22 de Julio de 2023, donde entre cosas indicó: “Se le dio entrada y se resolverá por auto separado”, para seguidamente al folio 137 al 151 aparece agregado el auto de fecha 22 de Julio de 2023, sobre el cual recurro en esta oportunidad, breve reseña que deja claramente establecido que NO FUI NOTIFICADA DEL ACTO CONCLUSIVO PRESENTADO UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DESPUÉS DEL AUTO DE INICIO DE INVESTOGACIÓN Y DECRETO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, por tanto se me cercenaron los derechos a la defensa que en base al principio de igualdad igualmente me cobija.
(Omissis)
Quedó demostrado que con el auto recurrido se me produjo un GRAVAMEN IRREPARABLE, al cercenárseme mi derecho a la defensa dejando de tutelar él mismo, no existiendo otro remedio procesal que la Nulidad que mas adelante solicito.
Finalmente, aun cuando se trata del RECURSO DE APELACION DE AUTOS esta defensa considera prudente establecer como solución, al recurso planteado por gravamen irreparable, el DECLARAR LA NULIDAD TOTAL DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO DE FECHA 22 DE JULIO DE 2023, SUS CONSECUENCIAS Y DERIVADOS, ORDENANDO reponer la causa al estado de que se me notifique como VÍCTIMA antes de todo pronunciamiento, con Juez distinto al que profirió la sentencia recurrida, todo lo cual le solicito formalmente a esa Corte de Apelaciones.
II
DE LAS PRUEBAS
Ciudadanos Magistrados de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal, promuevo como prueba de los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, el integro de la causa arriba señalada y que ocupa la atención de esta víctima y el tribunal.
III
PETITORIO
Honorables Magistrados, por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente de ustedes, la DECLARAR LA NULIDAD TOTAL DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO DE FECHA 22 DE JULIO DE 2023, SUS CONSECUENCIAS Y DERIVADOS, ORDENANDO reponer la causa al estado de que se me notifique como VÍCTIMA antes de todo pronunciamiento, con Juez distinto al que profirió la sentencia recurrida, todo lo cual le solicito formalmente a esa Corte de Apelaciones, conforme lo pautan los artículo 2,26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 12, 13, 19, 23, 174, 264, 439 y siguientes del Código Orgánica (sic) Procesal.
(Omissis)”
DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha diez (10) de octubre del año 2023 -según sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- los abogados Dhorys Teresa Leon Alarcón y Lisandro Ramón Seijas González, actuando con el carácter de defensores técnicos del imputado de autos, proceden a dar contestación al recurso de apelación incoado, relatando las siguientes premisas:
“(Omissis)
TERCERO
Del análisis de todos los elementos de convicción que constan en las actas procesales, se puede apreciar sin lugar a dudas, que efectivamente la razón le asiste a la ciudadana Juez del Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia, y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado (sic) Táchira, quien mediante una decisión debidamente motivada dictó sentencia de Sobreseimiento a favor de nuestro defendido LUIS FRANKLIN ARENAS GARCIA, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la (sic) Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al considerar que el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo oponemos y fundamentamos para la decisión que al respecto será emitida por la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer, en los siguientes termina.
(Omissis)
En el mismo orden de ideas, esta defensa aprecia, teniendo como base el fin último del proceso penal que es la búsqueda de la verdad, tal y como lo dejó plasmado el legislador, en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: (…), se trata en el fondo de asuntos derivados de una sucesión, que se deben dirimir, ante los tribunales competentes que en este caso pertenecen a la jurisdicción civil, aunado a esto no es cierta (sic) lo expuesto por la parte que recurre la decisión de Sobreseimiento decretada por el Tribunal de Control Segundo de Violencia contra la Mujeres (sic) al manifestar en su escrito que el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no le notificó a la ciudadana MARISABEL ARENAS TOLOZA, de la realización del acto conclusivo, cuando es evidente y consta en el actas procesales, específicamente de la entrevista que le fue tomada a la citada ciudadana el 16 de noviembre de 2022, en la cual manifiesta que no acudió a la valoración psicológica porque se le olvidó ir, “voy poco para la casa, no se han presentado más problemas entre mi persona y el hermano de mi papa”, dejando entrever con esta exposición que no tiene la intención ni la voluntad de continuar con el proceso, siendo que todas estas circunstancias, permiten concluir, que no se configura ningún hecho que pueda ser reprochado penalmente, trayendo como consecuencia igualmente la improcedencia de la solicitud de nulidad hecha por la parte recurrente, que además no es procedente por no poderse interponer con el carácter de recurso y así se (sic) solicitamos respetuosamente sea declarada por la Corte de Apelaciones correspondiente.
Finalmente es de hacer notar, que a la ciudadana MARIA ISABEL TOLOZA, no se le han cercenado sus derechos, como tampoco se le ha causado un gravamen irreparable, porque el artículo 122 Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 8 se lee “…Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos…” no que sea notificada de la decisión que esgrime el Ministerio Público mas cuando en el expediente ni en la sentencia consta el interés personal de su denuncia se le olvida el examen psicológico y expresa o declara libremente que no hay problemas con la persona de su tío.
(Omissis)”
DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha diez (10) de octubre del año 2023 -según sello húmedo estampado por la oficina de alguacilazgo- los abogados Juan Alexis Sánchez y Oscar Emerio Mora Rivas, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, proceden a dar contestación al recurso de apelación incoado, sobre los fundamentos que se demuestran a continuación:
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA Y LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE APELANTE
El Tribunal a quo señaló en su decisión de fecha 22 de julio de 2023, producto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, de manera motivada expuso como cierto el argumento del Ministerio Público:
Primero, acoge el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia sobre delitos de violencia contra la mujer por razones de género.
Segundo: La víctima fue debidamente notificada de la decisión y por tal motivo es que nace el derecho que (sic) apelación que efectivamente está ejerciendo, mal podría la recurrida adelantar opinión anunciando que va a dictar un sobreseimiento, o el Ministerio Público advertir previamente que va dictar un sobreseimiento, cuando la razón legal y fáctica opera contra los hechos y las motivaciones de tales que fueran esgrimidos por la de la (sic) denunciante y a quien no se le pueda dar la razón.
Si esto no fuera así no existiría la figura del sobreseimiento, y todos lo (sic) seres humanos que son sometidos a una investigación serían irremediablemente condenados por la simple voluntad de la víctima, tenga o no razón en su denuncia.
La tipicidad es un elemento del delito que ha sido descrito por la doctrina y la jurisprudencia y cuando la jueza a quo toma como cierto el petitorio del Ministerio Público, hace un juicio de tipicidad y considera que no hay probabilidad de condena por los hechos que ya fueron materia de investigación.
Como puede apreciarse, se trata de un asunto netamente relacionado con el uso y disfrute de un bien sucesoral, de una hija de un coheredero con su tío, también heredero.
Hija del coheredero que ha usado la vía penal para poseer el inmueble de una manera pacifica, aduciendo que su tío la perturba, no obstante, ya el Ministerio Público aclaró porque no es típico el hecho denunciado:
(Omissis)
CAPITULO IV
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se sirva NO ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN por ser cntrario (sic) a derecho, en consecuencia NO PROCEDA A ANULAR LA DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ello con el fin de salvaguardar la integridad de las resultas del presente proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En aras de emitir pronunciamiento Jurisdiccional respecto de las premisas suscritas en el escrito de expresión de agravios, apreciando del mismo modo, las argumentaciones esgrimidas en los escritos de contestación ofrecidos, y en estricto análisis del fallo recurrido, esta Instancia Superior estima pertinente esbozar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Versa el recurso de apelación interpuesto sobre la disconformidad por parte de la ciudadana Marisabel Arenas Toloza, actuando en calidad de víctima, asistida debidamente por el abogado Mauro Orlando Viloria González, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintidós (22) de julio del año 2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, mediante la cual, entre diversos aspectos procesales; declara con lugar el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha cuatro (04) de julio del mismo año, a favor del ciudadano Luis Franklin Arenas García, quien había sido imputado por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 eiusdem, de conformidad con el primer supuesto del numeral 2° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal –el hecho imputado no es típico- y del mismo modo, artículo 302 eiusdem; por cuanto a entender de la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia con la emisión de su decisión, le ha vulnerado el derecho a la defensa con basamento en el principio de igualdad que le resguarda.
En este sentido, la ciudadana Marisabel Arenas Toloza –víctima- asistida por su abogado de confianza, cimienta la fundamentación del presente medio impugnativo, en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…) 5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Sobre la base del artículo anteriormente transcrito, quien recurre considera que la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, no se encuentra ajustada a derecho, expresando las siguientes objeciones:
-Que…”En este estado, debe resaltarse que conforme a los vigentes artículos 306 y 307 del Código Procesal Penal señala como AUTO la decisión por medio de la cual se decrete el Sobreseimiento, naturaleza de auto que ha sido ratificado por la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias del año 2018. Establecido lo anterior, debió darse cumplimiento al contenido de los artículos 23 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 2, 8.8, 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dichos artículos prevén los derechos de orden legal que protegen a la persona lesionada en su cuerpo y en su psiquis, la VÍCTIMA, por ello debió existir notificación, el llamado y la advertencia a la VÍCTIMA del acto conclusivo que presentaba el (sic) Fiscalía de (sic) Ministerio Público, derechos y advertencia prevista en el artículos (sic) 122 del código eiusdem, de lo contrario se estarían vulnerando como efectivamente se hizo, los derechos a que se refieren los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
-Que…” Señores y Señoras, Magistrados, debe resaltarse que la DENUNCIA fue instaurada el 8 de Febrero del año 2022, la orden de inicio de investigación posee el mismo día e igualmente con la misma fecha el DECRETO DE LAS EMDIDAS DE PROTECCION, luego de los folios 125 al 135 ambos inclusive con fecha conforme al sello de alguacilazgo 6 de julio de 2023, corre agregado el escrito de solicitud fiscal de sobreseimiento, junto con boletas de notificación libradas a la VÍCTIMA por parte del (sic) la Fiscalía del Ministerio Público referidas a diligencias de investigación no acoradas más nunca efectivamente puestas en mi conocimiento. Al folio seguido (136) aparece estampado el AUTO DE ENTRADA fechado el 22 de julio de 2023, donde entre otras cosas indicó: “ Se le dio entrada y se resolverá por auto separado”, para seguidamente al folio 137 al 151 aparece agregado el auto de fecha 22 de Julio de 2023, sobre el cual recurro en esta oportunidad, breve reseña deja claramente establecido que NO FUI NOTIFICADA DEL ACTO CONCLUSIVO PRESENTADO UN (01) AÑO, CUATRO (4) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DESPUÉS DEL AUTO DE INICIO DE INVESTIGACIÓN Y DECRETO DE LAS EMDIDAS DE PROTECCIÓN, por tanto se me cercenaron los derechos a la defensa que en base al principio de igualdad igualmente me cobija”.
-Que…”Quedó demostrado que con el auto recurrido se me produjo un GRAVAMEN IRREPARABLE, al cercenárseme mi derecho a la defensa dejando de tutelar el mismo, no existiendo otro remedio procesal que la Nulidad que mas adelante solicito”.
En razón de las argumentaciones enunciadas, estima finalmente la recurrente sea declarado con lugar el recurso incoado y que en efecto de la interposición del mismo, éste genere las consecuencias legales y procesales a que haya lugar, que no sea otra, que se reponga la causa al estado de que se le notifique como víctima antes de emitir pronunciamiento alguno.
SEGUNDO: Vistos los argumentos expuestos por la parte recurrente y con la necesidad de darle respuesta, este Tribunal Colegiado en salvaguarda del derecho a la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, considera oportuno indicar lo que la doctrina y la Jurisprudencia Patria consideran al respecto del gravamen irreparable, siendo que el mismo ha sido tantas veces mencionado en los fundamentos de apelación. Así entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) del mes de abril del año 2011, mediante Sentencia N° 284 reseña la conceptualización del daño sin reparo de la siguiente manera:
“Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
Por su parte, el doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres en su obra “Diccionario Jurídico”, Pág. 176, ha dejado sentado su criterio bajo las premisas que a continuación se demuestran: “Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido (Couture)”.
De las citas expuestas anteriormente, se aprecia que los requerimientos necesarios para que se configure el gravamen irreparable atienden a un menoscabo que no es susceptible de reparación en el curso de la causa, pues se determina por tratarse de decisiones dictadas por parte del Juez, cuyas resultas son contrarias a los pedimentos realizados a éste, en las cuales no cabe subsanación en la fase del proceso en la que se encuentre.
Así las cosas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en su artículo 26, la cual atiende a un contenido complejo que se manifiesta, entre tanto, en la protección del derecho a las personas de tener acceso a la justicia y consecuentemente que de este acceso, se origine un pronunciamiento jurisdiccional fundado en derecho, que ponga fin al proceso independientemente de la pretensión interpuesta, máxime en materia penal:
“Toda persona tiene derecho de acceso los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en Sentencia 147 de fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año 2018, refiere lo siguiente:
“Así como la sentencia núm. 708 del diez (10) de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, referida al principio de la Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:…
…El derecho a la tutela judicial efectiva (…) comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (…) En un Estado social de derecho y de justicia (…) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.”
Dicha garantía constitucional, busca proteger los derechos que indubitablemente y por mandato legal, le son inherentes a las personas que se configuran en el proceso penal como activas o pasivas –caso en concreto-, para que puedan tener acceso a la justicia, obteniendo así un resultado procesal que se encuentre ajustado a derecho y sobre la base de la verdadera finalidad del Proceso Penal Venezolano.
Ahora bien, siendo que en el caso de marras se aduce una transgresión al derecho a la defensa y así mismo, a la igualdad que le guarda a la víctima, por cuanto a entender de la apelante, la Juzgadora de Primera Instancia al declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento previamente endilgada por la representación fiscal, omitió notificarle como es debido; este Tribunal Colegiado debe advertir la figura del sobreseimiento de la siguiente manera:
El sobreseimiento nace de una resolución judicial, mediante la cual, se decide la terminación del proceso penal con anterioridad al momento en que el dictamen definitivo tenga potestad de cosa juzgada, en proporción de uno o diversos sujetos imputados, por considerarse aplicable una causal que impide en forma concluyente la continuidad de la persecución penal e impide una posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos y por el mismo hecho; de este modo, se tiene que, las causales de sobreseimiento son las que se encuentran establecidas en el artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal. En el común de los casos, éste es solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, cuando está convencido que existen motivos que lo justifique, pero de no hacerlo éste, puede ser acordado de oficio por el Tribunal, o por solicitud del imputado o su defensor; constituyéndose en un pronunciamiento judicial por ser decretado exclusivamente por el Juez o Jueza, tanto en fase intermedia, como en fase de juicio.
En este contexto, se comprende esta forma de terminación del proceso como una institución procesal que se genera por razones de fondo, la cual implica la imposibilidad de continuar una persecución penal por falta de certeza respecto a los llamados presupuestos fundamentales del proceso, es decir, la existencia acreditada de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y los fundados elementos de convicción acerca de la responsabilidad del imputado o la imputada no pueden atribuírsele.
A este propósito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero del año 2008, ha afirmado que cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Sin embargo, no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a diversas causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, hacen innecesaria su prosecución y éste se concluye anticipadamente, en forma definitiva. De manera que, la decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, la constituye el sobreseimiento tantas veces mencionado:
“… cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-”.
No obstante lo anterior, resulta indudablemente necesario que el Juez de Primera Instancia ante una solicitud de esta índole, realice una valoración del material fiscal para determinar si la misma se funda en las causales legales establecidas para decretarla. Y consecuentemente con ello, de existir víctimas en el proceso, en aras de salvaguardar el principio audiatur altera pars, instaurado plenamente en el artículo 49 numeral 3° de nuestra Constitución, al desarrollar el debido proceder en cuanto a la notificación cierta y efectiva de la misma.
TERCERO: Bajo esta perspectiva, esta Instancia Superior se circunscribe a determinar si la a quo al emitir el fallo judicial en fecha veintidós (22) de julio del año 2023, en el que declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Luis Franklin Arenas García por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Marisabel Arenas Toloza; de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto –el hecho no es típico-, del numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 302 ibidem, sin la debida notificación previa a la víctima sobre el acto conclusivo devenido por la representación fiscal, le ha originado un daño irreparable.
Al respecto de lo anterior, y habiendo revisado minuciosamente el cúmulo de actuaciones que reposan en la causa principal que guarda relación con el recurso de impugnación en estudio, se aprecia con palmaria claridad que la operadora de justicia vista la solicitud de sobreseimiento de la causa, interpuesta por los abogados Juan Alexis Sánchez y Oscar Emerio Mora Rivas, quienes actúan en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha seis (06) de julio del año 2023 –según sello húmedo estampado por la oficina de alguacilazgo, inserto del folio ciento veinticinco (125) al folio ciento treinta y dos (132) de la pieza única de la causa principal N° SP21-S-2022-000334--, y recibida ante ese despacho en fecha veintidós (22) de julio del mismo año –según consta en el auto de entrada del escrito inserta en el folio ciento treinta y seis (136) de la pieza única de la causa principal N° SP21-S-2022-000334-, decide resolverla, prescindiendo a todas luces, de la notificación cierta y efectiva a la ciudadana Marisabel Arenas Toloza en su condición de víctima, sobre la conclusión arribada por el órgano fiscal.
De otro modo, se observa que la actuación llevada a cabo por la Juzgadora de Primera Instancia ha propendido de manera endeble el derecho de la víctima a participar debidamente en el proceso, participación que le ha sido conferida por el propio Legislador Patrio, específicamente en lo concerniente a la interposición de una acusación particular propia, aún cuando ésta no se haya querellado. Actuación que sin duda alguna, para el presente caso, materializó la violación del derecho de acceso a la justicia con el derecho a la defensa y asimismo, al debido proceso que ésta ciudadana Marisabel Arenas Toloza en su condición de víctima, ostenta.
Conforme lo anterior, esta Alzada advierte lo relativo al carácter de víctima y sus derechos conforme a lo dispuesto en los artículos 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a este tenor, rezan:
“Artículo 121. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.”
“Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Solicitar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en el lapso de tres días. En caso de falta de pronunciamiento del fiscal dentro de este lapso o en caso de negativa, la víctima podrá acudir ante el tribunal competente, para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser procedentes.
3. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite y tener acceso al expediente aun cuando no se haya querellado.
4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código.
5. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
6. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
7. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
8. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
10. Requerir el cambio de Representante Fiscal, en los casos en los cuales el Fiscal no presente el acto conclusivo en el tiempo de ley.
11. En los casos de víctimas de presuntas violaciones de derechos humanos que se encuentren fuera del territorio nacional, podrán interponer la denuncia, rendir entrevista ante el Ministerio Público o testimonio ante el Juez desde las representaciones diplomáticas de la República, haciendo uso de tecnología de la información y comunicación.”
Indicado esto, se desprenden entonces un cúmulo de garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente, y cuya actuación de participar en el proceso contra el presunto autor de los hechos para lograr atenuar o reparar el daño sufrido, se encuentra debidamente ajustada a derecho.
Por tanto, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, si bien devienen irrefutablemente del derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, también se encuentran consagradas en el artículo 25 numeral 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual prevé el derecho a acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en el proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y, sobre todo, el derecho a que la sentencia se materialice bajo el debido ejercicio y la vigencia incólume de los principios y garantías constitucionales, en aras de evitar la impunidad y reparar el daño ocasionado.
Sobre este particular, quienes aquí deciden consideran oportuno y necesario, traer al contexto del siguiente pronunciamiento, el criterio esbozado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de octubre del año 2022, sentencia N° 0300 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, el cual advierte el deber del Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control de comunicar a la víctima a través de la debida notificación, sobre la solicitud de sobreseimiento incoada por el Ministerio Público, en aras de prever su derecho a ser oída en el proceso, de acceder a la justicia y de defenderse. En este sentido, la Sala ha estimado:
“(Omissis)
En razón de lo anterior y revisadas las actuaciones que reposan en la Sala se pudo observar, que el Ministerio Publico presentó un acto conclusivo, como es el caso, -el de Sobreseimiento-, sin que el Tribunal Itinerante antes mencionado, realizará de forma cierta y efectiva la notificación a las víctimas, infringiendo el principio audiatur altera pars, postulado ampliamente desarrollado en la garantía establecida por el tercer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consagra el derecho, de las partes intervinientes en el proceso, a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad.
Siendo así, al no notificarse de forma cierta y efectiva a las víctimas, y declarar el sobreseimiento de la causa, sin permitir la oportunidad para presentar acusación particular propia, vulneró los derechos de las víctimas al acceso a la justicia, al derecho de la defensa y debido proceso, y a la obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de confianza legítima al desacatar la sentencia vinculante numero 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. “(Subrayado de Corte)”.
Aunado a lo anterior, en un caso análogo, la Sala de Casación Penal en sentencia número 130 de fecha 15 de octubre de 2021, enfatizó:
“… Aunado a lo anterior, y en torno a lo planteado, observa la Sala, que fue presentado un acto conclusivo de sobreseimiento, sin que previamente se realizara la notificación de la víctima con el objeto de que pudiera ejercer su derecho de presentar acusación particular propia; si la víctima presenta acusación deberá el Tribunal Itinerante pasar el conocimiento del asunto a un tribunal de Control ordinario, para que éste fije y convoque la audiencia preliminar y allí sean resueltas las solicitudes, defensas, excepciones y argumentos de las partes, tal como lo establece el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; en caso contrario, es decir, si la víctima no presenta acusación particular propia, el tribunal resolverá motivadamente la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público. …”
En este orden de ideas, es importante destacar lo establecido por esta Sala, en sentencia N° 1581 del 9 de agosto de 2006, en relación a los derechos que tiene la víctima dentro de proceso penal:
“…En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante.
En tal sentido, se observa que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso -aún cuando no hubiere intervenido en él-; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. (…).
Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho…”.
En consecuencia, las razones que han sido expuestas precedentemente, concurren como elementos de plena convicción que el no cumplimiento de obtener en forma cierta y efectiva de la notificación de las víctimas, apartándose de la Jurisprudencia vinculante emanada de este Máximo Tribunal, apareja la nulidad del acto, como aconteció en el presente caso e indudablemente, esta falencia procesal por parte del Juez A quem, cercenó a las víctimas el debido proceso, el derecho de ser oídas y la tutela judicial efectiva, produciendo un estado de indefensión absoluta, así como un error in procedendo jurisdiccional, y en consecuencia la decisión sub examine está afectada por un vicio no subsanable.
Sobre esta perspectiva, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
(Omissis)”.
Conforme al criterio jurisprudencial refrendado, esta Alzada Superior estima entonces, el deber legal al que se encuentra adherido el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual atiende también, a verificar que se demuestre suficientemente en actas, la realización efectiva por parte del Ministerio Público de una labor íntegra y suficiente en la fase de investigación, que refleje la práctica de las actividades requisitorias de carácter científico, las cuales el personal adscrito a los órganos de investigación criminalísticas tiene la plena capacidad de hacer, en aras de proteger a las víctimas de acciones ilícitas cometidas en su perjuicio, gestionando de manera indemne, que todo culpable enmiende los daños causados, todo esto de conformidad con los dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en este contexto, dispone:
El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derecho habiente, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
Así entonces, se observa sin duda alguna que el actuar desplegado por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, es contrario a lo esgrimido por el Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, por cuanto evidentemente con su accionar se ha originado un daño contundente al derecho que le guarda a la ciudadana Marisabel Arenas Toloza en su condición de víctima, de participar y ser oída en el proceso.
Ante tal consideración, el legislador patrio formula los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales citados a la norma refieren:
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.(Negrilla y subrayado de esta Corte)
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.(Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.
De los referidos artículos, se advierten dos tipos de nulidades –artículo 175- en cuanto a sus efectos: a) absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio; b) relativas, su alegación sólo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de aquélla, son subsanables y no son de orden público.
Por su parte, el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
Artículo 180.La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Del artículo indicado, se desprende que la declaración de la nulidad de un acto produce su invalidez y lógicamente establece su ineficacia procesal, esto es, hay una privación de los efectos que produjo o que estaba produciendo, imponiéndose los que pudiera producir en el futuro. Dicha consecuencia, puede extenderse a otros actos que no son nulos, pero que son derivados de aquel que es declarado nulo. Esa sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. –Vid. Sala Constitucional, sentencia N° 1642 de fecha 02 de noviembre del año 2011-.
Sobre la base de las consideraciones que preceden y conforme a la decisión dictada en fecha veintidós (22) de julio del año 2023, esta Superior Instancia estima que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Marisabel Arenas Toloza, actuando en calidad de víctima, asistida debidamente por el abogado Mauro Orlando Viloria González, y en consecuencia anula la misma, ordenando que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, proceda a pronunciarse con respecto al punto antes mencionado, procurando ante todo, la salvaguarda del derecho que posee la víctima a participar fehacientemente en el proceso.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Marisabel Arenas Toloza, actuando en calidad de víctima, asistida debidamente por el abogado Mauro Orlando Viloria González.
SEGUNDO: Anula la decisión dictada y publicada en fecha veintidós (22) de julio del año 2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, mediante la cual, entre diversos aspectos procesales; declara con lugar el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha cuatro (04) de julio del mismo año, a favor del ciudadano Luis Franklin Arenas García, quien había sido imputado por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 eiusdem, de conformidad con el primer supuesto del numeral 2° -el hecho imputado no es típico- del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo modo, artículo 302 ibidem.
TERCERO: Ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, que otro Juez del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, distinto al que profirió el fallo recurrido, se pronuncie sobre el punto aquí esgrimido, prescindiendo de los vicios que generaron la declaratoria de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
FDO
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
FDO Jueza de Corte
Abogado Héctor Emiro Castillo González
Juez Suplente de Corte – Ponente
FDO
Abogada Amarilis Del Carmen Díaz
Secretaria
/HECG/NLRG.*