REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO:
• Juan José Cárdenas Cárdenas, identificado plenamente en autos.
DEFENSA:
• Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, en su carácter de defensora privada.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO:
• Apropiación Indebida Calificada Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numerales 5, 6 y 9 y artículo 99 eiusdem.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000162, interpuesto por la Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, en su carácter de defensora privada del ciudadano Juan José Cárdenas Cárdenas –imputado de autos-; contra la decisión publicada en fecha catorce (14) de noviembre del año 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual entre otros pronunciamientos decidió: declara formalmente imputado al ciudadano Juan José Cárdenas Cárdenas, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada Agravada Continuada, previsto y sancionado en el 468 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numerales 7, 6, y 9 y el artículo 99 eiusdem, en perjuicio de Central el Palmar S.A. Asimismo, decreta el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a favor del ciudadano mencionado ut supra.
Recibida la presente causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha dieciséis (16) de enero del año 2024, designándose como Juez ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha dieciocho (18) de enero del año 2024, se libró oficio N° 032-2024, al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual se devolvió la causa a los fines de subsanar omisiones de carácter procesal.
En fecha veintitrés (23) de febrero del año 2024, se recibió oficio N° 6C-079-2024, de fecha dieciséis (16) de febrero del mismo año, procedente del Tribunal de origen, remitiendo la causa en razón de haber subsanado las omisiones advertidas.
En fecha veintisiete (27) de febrero del año 2024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones expone los siguientes señalamientos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de fecha catorce (14) de noviembre del año 2023, la cual riela del folio quince (15) al folio diecisiete (17) del cuaderno de apelación cursante ante esta Alzada, los hechos que dieron origen a la presente causa son los siguientes:
“(Omissis)
DE LOS HECHOS
En fecha 29 de marzo de 2022, compareció ante la Delegación Municipal San Cristóbal, Coordinación de Investigaciones Contra la Propiedad “Brigada Contra Fraude y Estafa”, el ciudadano Jorge Elías, a fin de denunciar a un ciudadano de nombre Juan José Cárdenas, el cual manifestó que desde hacia aproximadamente hace 3 años dicho ciudadano quien era ejecutivo de ventas encargado de la zona andina, presentaba servicios en la empresa Central El Palmar, y se comenzaron a detectar irregularidades operativas y manejos inadecuados, reportando transferencias usadas anteriormente por el mismo para cancelar facturas de otros clientes, estimándose un monto inicial de uso indebido y daño patrimonial de doscientos veintidós mil con treinta y ocho Dólares Americanos (222.038,00) compuesto por efectivo y pagos en transferencias de clientes asignados por el, a Oceanía cancelando las compras que hacía de azúcar, con pagos de otros para mantener a ese cliente solvente y poder seguir comprando, y los clientes que les había usado los fondos no los atendía mas (sic), además se dejo (sic) constancia de la experticia contable de fecha 14 de agosto del 2023 suscrita por Jesús Sequera y Carmen Estupiñán contadores (sic) Públicos, de un monto total de Doscientos Treinta y Un mil ciento noventa y cinco Dólares Americanos (231.195,00) por cobrar la empresa, que ya habían sido cobrados por el imputado Juan José Cárdenas, aprovechándose el mismo sin el consentimiento de la Empresa, tomándose para si algo que no le correspondía.-
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Conforme se desprende de la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de fecha catorce (14) de noviembre del año 2023, la cual riela del folio quince (15) al folio diecisiete (17) del cuaderno de apelación cursante ante esta Alzada, se observa el siguiente pronunciamiento:
“(Omissis)
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó audiencia especial de imputación, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano JUAN JOSE CARDENAS CARDENAS, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 18/11/1986, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio administrador, titular de la cédula de identidad N° V-21.070.400, domiciliado en Sector Santa Inés, edificio los jiraharas 1, torre 22, piso 3, apartamento 22-34, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0412-6082917, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numerales 5, 6 y 9 y articulo 99 eiusdem, en perjuicio de CENTRAL EL PALMAR S.A.; donde acto seguido el Juez declara abierto el acto y le concede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. YOLEIDYS GUERRA, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible realizando las siguientes solicitudes: 1)FORMAL IMPUTACIÓN AL CIUDADANO: JUAN JOSE (sic) CARDENAS (sic) CARDENAS (sic), quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 18/11/1986, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio administrador, titular de la cédula de identidad N° V-21.070.400, domiciliado en Sector Santa Ines, edificio los jiraharas (sic) 1, torre 22, piso 3, apartamento 22-34, parroquia (sic) San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0412-6082917. Por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numerales 5, 6 y 9 y artículo 99 eiusdem, en perjuicio de CENTRAL EL PALMAR S.A. 2) SE ACUERDE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. 3) SE DECRETE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, que el tribunal tenga a bien imponer, a los fines de someter al mismo al proceso, es todo.
Seguidamente el Juez, impone al ciudadano JUAN JOSE (sic) CARDENAS (sic) CARDENAS (sic) del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar. Seguidamente se le pregunto al ciudadano JUAN JOSE (sic) CARDENAS (sic) CARDENAS (sic), si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó, Ciudadano Juez “NO” deseo declarar, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ABG DORIS ELISA MENDEZ (sic), quien manifestó: “Buenos días, en mi carácter de defensa técnica, luego de que pueda tener acceso al expediente, ya que el día de hoy me estoy juramentando y pueda estudiar la causa, a los fines de ejercer la defensa técnica, a la cual estoy obligada, presentando el juramento, y segundo a los fines (sic) poder, posteriormente, durante el lapso de investigación ofertar si está dentro de las posibilidades de mi defendido, el sometimiento a las alternativas que prevé la ley, tal como el acuerdo reparatorio o la Suspensión Condicional del Proceso, si la victima esta de acuerdo con ello, asimismo, solicito que sea una medida que pueda tomar en cuenta el principio de afirmación de Libertad, articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, principio en el cual la libertad es la regla y solo por la vía de excepción se pueda decretar una medida privativa de libertad, una medida que pueda permitir que el sujeto este sujeto al proceso, y pueda llevar su proceso en libertad, tales como presentaciones periódicas ante alguacilazgo, y las que el tribunal considere; en razón de poder ejercer la defensa debida solicito copias simples de la totalidad de las actuaciones para iniciar el estudio del expediente y hacer la defensa correspondiente, es todo”. Así mismo se el cede el derecho de palabra al apoderado de la victima JUAN PABLO DIAZ OSORIO, quien manifestó: “Buenos días, vista la exposición efectuada por la representante del ministerio publico, en este caso la Fiscalía Tercera, yo actuando en mi carácter de apoderado de la victima CENTRAL EL PALMAR S.A, ratifico en todas y cada una de sus partes los pedimentos presentados por la representación fiscal, en lo referido a la imputación del ciudadano José Cárdenas y de la Medida de Coerción Personal que se estime correspondiente, vista la gravedad de los hechos denunciados, es todo”
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en atención que la pena in abstracto podría exceder de 8 años en su límite máximo. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Y así se decide.
A petición fiscal, y aunque se trata de un delito de contenido patrimonial, donde presuntamente se afectó considerablemente el patrimonio de la víctima por un monto de de Doscientos Treinta y Un mil ciento noventa y cinco Dólares Americanos (231.195,00), es por lo que, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD A FAVOR DEL CIUDADANO: JUAN JOSE CARDENAS CARDENAS, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 18/11/1986, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio administrador, titular de la cédula de identidad N° V-21.070.400, domiciliado en Sector Santa Ines, edificio los jiraharas (sic) 1, torre 22, piso 3, apartamento 22-34, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0412-6082917, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1- presentaciones ante la oficina (sic) de alguacilazgo (sic) una vez cada 8 días, 2- Prohibición de salir del estado Táchira, 3- Prohibición de cometer un nuevo hecho punible, 4- Presentación de dos fiadores los cuales deben consignar los siguientes recaudos: constancia de residencia, balance personal con sus soportes, declaración del Impuesto Sobre la Renta de los últimos tres (03) años con sus soportes, constancia de ingresos por un monto equivalente a 500 U.T con sus soportes y carta de buena conducta. Quedando detenido a la orden del Tribunal en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hasta tanto cumpla con los requerimientos exigidos por este Juzgado. Líbrese oficio al CICPC. así mismo, se ordena la remisión de la presente causa a la fiscalía (sic) 3ra del Ministerio Público, en su oportunidad legal, a los fines de continuar con la investigación.-
Se ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA 3RA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, A LOS FINES DE CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN.
Se ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE IMPUTADO AL CIUDADANO: JUAN JOSE (sic) CARDENAS (sic) CARDENAS(sic), quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 18/11/1986, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio administrador, titular de la cédula de identidad N° V-21.070.400, domiciliado en Sector Santa Inés, edificio los jiraharas (sic) 1, torre 22, piso 3, apartamento 22-34, parroquia (sic) San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0412-6082917. Por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numerales 5, 6 y 9 y articulo 99 eiusdem, en perjuicio de CENTRAL EL PALMAR S.A.
SEGUNDO: SE DECRETA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD A FAVOR DEL CIUDADANO: JUAN JOSE (sic) CARDENAS (sic) CARDENAS(sic), quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 18/11/1986, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio administrador, titular de la cédula de identidad N° V-21.070.400, domiciliado en Sector Santa Inés, edificio los jiraharas (sic) 1, torre 22, piso 3, apartamento 22-34, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0412-6082917, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1- presentaciones ante la oficina (sic) de alguacilazgo (sic) (sic) una vez cada 8 días, 2- Prohibición de salir del estado Táchira, 3- Prohibición de cometer un nuevo hecho punible, 4- Presentación de dos fiadores los cuales deben consignar los siguientes recaudos: constancia de residencia, balance personal con sus soportes, declaración del Impuesto Sobre la Renta de los últimos tres (03) años con sus soportes, constancia de ingresos por un monto equivalente a 500 U.T con sus soportes y carta de buena conducta. Quedando detenido a la orden del Tribunal en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hasta tanto cumpla con los requerimientos exigidos por este Juzgado. Líbrese oficio al CICPC.
CUARTO: ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA 3RA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, A LOS FINES DE CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN.
QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veinte (20) de noviembre del año 2023, la Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Juan José Cárdenas Cárdenas –imputado de autos-; presentó su escrito recursivo bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
CAPITULO II
DE LA APELACIÓN
(Omissis)
Para la interposición del presente recurso de apelación de auto, invoco la impugnabilidad objetiva y fundamento la presente APELACIÓN en lo establecido en los ordinales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la necesidad de atacar el contenido desfavorable del auto dictado en fecha catorce (14) de noviembre de 2023, por el Tribunal de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, que dicta una medida cautelar sustitutiva y que además causa un gravamen irreparable a mi representado JUAN JOSE CARDENAS CARDENAS, por afectar gravemente el debido proceso, su derecho a la defensa, su presunción de inocencia y vulnerar directamente la tutela judicial efectiva, a la que están obligados los órganos judiciales para los justiciables y además por ser un auto cuya impugnación está señalada expresamente por la ley adjetiva penal,
Además, la presente apelación de auto, se interpone contra una decisión que no realiza un análisis de los fundamentos de fácticos y jurídicos que presuntamente sustentaron la solicitud fiscal, por lo que resulto (sic) en violaciones al debido proceso y la imposición de medidas cautelares infundadas y arbitrarias. La recurrida no contiene el necesario control que contempla un aspecto formal y un control material de la solicitud fiscal, esto a pesar de que a todas luces la petición fiscal se vislumbra como desproporcionada e ilegal, causando un graven (sic) irreparable a JUAN JOSE (sic) CARDENAS (sic) CARDENAS(sic), el tribunal de la recurrida convalido en su totalidad los errores procesales de la representante fiscal, declaró sin lugar los alegatos interpuestos por la defensa sin explicar siquiera por qué lo hacía o en que se fundamentaba para ello, dejando a mi reprsentado (sic) desprotegido de tutela judicial
DE LA DECISION QUE SE APELA
(Omissis)
Ahora bien, con relación al auto contra el que se presenta el recurso de apelación, con todo respeto, es el criterio de esta defensa que, el mismo es inmotivado, pues no da en derecho explicación alguna sobre porque (sic) acepta la celebración de una audiencia de formal imputación por un procedimiento distinto y cuya intervención no le está dada por el propio procedimiento que solicito posteriormente el Ministerio público (sic) y que el tribunal de la recurrida procedió a decretar. Ya que está claro que, en este caso en concreto, es decir, en el caso de los delitos perseguibles por las reglas procesales del procedimiento ordinario, el acto de imputación formal, es un acto propio del Fiscal del Ministerio Publico (sic), quien debe hacerlo en sede fiscal, salvo que se trate de audiencias de calificación de flagrancia, o requisitorias y orden de aprehensión, lo cual no ocurre en el caso de marras.
La falta de motivación de la decisión judicial, constituye flagrante violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, Pues motivar los autos (interlocutorios) es una garantía constitucional consagrada en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el Juez debe conforme a la solicitud y a las actas que conforman el proceso decidir de manera concienzuda, para que la sentencia sea capaz de explicar por si sola y justificar conforme a derecho el dispositivo del fallo, el razonamiento judicial y la argumentación jurídica.
Al amparo de lo señalado en el artículo 439 en sus ordinales 4 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el quebrantamiento de normas Constitucionales contempladas en el ordinal 1 del artículo 49 y 26 de la Constitución de los (sic) República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la decisión recurrida NO ESTA (sic) MOTIVADA.
(Omissis)
En la decisión recurrida, no indica el Tribunal de Control, en especifico cuales fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que presuntamente se desplegó por parte de mi representado la conducta exigida por el tipo penal imputado por el Ministerio Publico (sic), no indica de manera individualizada como desplegó las exigencias doctrinarias del punible, ni siquiera refiere cuales fueron los hechos que resultaron acreditados hasta este momento de la investigación, observándose en todo momento una violación a los derechos fundamentales y a las garantías judiciales inherentes al ciudadano JUAN JOSE CARDENAS, por la forma con la que ha sido tratado.
Es fundamental, que la recurrida hubiese explicado, donde está el elemento de continuidad, ya que ni siquiera el Ministerio Publico (sic) al realizar de formal oral, la formal imputación a mi defendido, no explico de formal alguna, cuáles eran fundamentos facticos (sic) para adecuar típicamente.
(Omissis)
Denuncio en consecuencia, el quebrantamiento del ordinal 1 del artículo 49, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados estrechamente con los artículos 19, 157, y 175, del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, en virtud de que la decisión recurrida NO ESTA (sic) MOTIVADA.
(Omissis)”
DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO INTERPUESTO
DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2023, los ciudadanos Gregory Odreman Ordozgoitty; Jorge Paris Mogna; Erking Enrique Salgado; Luis Fernando Ospina Fonseca; Francisco Adolfo Rodríguez Nieto; Mónica Karinska Rangel Valbuena; Jorge Isaac Jaimes Larrota y Juan Pablo Díaz Osorio; actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Central el Palmar, S.A., procedieron a dar contestación al recurso interpuesto bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, a continuación, expondremos nuestros argumentos con respecto a la legalidad de la decisión tomada por el Tribunal Ad Quo, en atención al cumplimiento del debido proceso y de todos los derechos y garantías constitucionales a favor del imputado, velando a su vez por los derechos e intereses de la víctima denunciante, afectada en el presente caso.
Pretende la defensa invocar su apelación alegando la nulidad de la audiencia de imputación en virtud de que, según su criterio, se subvirtió el orden procesal y se violentó el derecho a la defensa del imputado, al supuestamente el Tribunal cambiar la precalificación jurídica dada inicialmente por el Ministerio Público, así como por establecerse las medidas cautelares necesarias, para garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, tenemos que, si bien es cierto que el acto de imputación es un acto propio del Ministerio Público, no es menos cierto que el mismo al estar sometido a revisión por parte de un Juez de Control, este tendría la facultad de establecer ciertos lineamientos, para garantizar el control constitucional de todo el proceso.
Es decir, en fundamento a lo antes planteado, consideramos que el acto imputación en sede judicial, consiste en dar a conocer al imputado los hechos por los cuales está siendo investigado, de modo que este pueda ejercer su posterior, dado que aun nos encontramos en fase preparatoria, sin embargo, nada obsta para que en esta etapa el Juez de Control, dado su carácter de garante de la legalidad y del debido proceso, de establecer observaciones a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, al momento de emitir su decisión.
En el caso que nos ocupa, observamos que la defensa del imputado señala que su escrito recursivo, una supuesta violación al orden procesal, al manifestar que el Ministerio Público habría solicitado que se siguiera el procedimiento previsto por el Código Orgánico Procesal Penal para el juzgamiento de los delitos menos grave(sic), sin embargo, del propio auto dictado por el Juzgado Sexto de Control se observa que el Ministerio Público solicitó al tribunal que se siguiera el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 373 del mencionado Código lo cual fue acogida por dicho Tribunal.
Por otra parte, se observa que la precalificación jurídica emitida por el Tribunal es el de apropiación (sic) indebida (sic) calificada (sic) agravada (sic) en grado de continuidad, lo cual no puede presumirse como una variación o modificación al tipo penal solicitado por el Ministerio Público, lo cual en todo caso, se trata como ya advertimos de una precalificación jurídica, no tratándose por tanto de una calificación definitiva, la cual puede variar en el transcurso de la investigación y que en modo alguna puede suponer una acusación en contra del imputado.
Por último, consideramos que las medidas impuestas por el Tribunal, se ajustan a los plasmado por el ordenamiento jurídico venezolano, siendo a su vez que dictar dichas medidas son a criterio directo por del Juez de Control, el cual podrá acordarlas cuando estime necesario, acatando la proporcionalidad de las mismas, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Por tal motivo consideramos que la actuación del Tribunal A-quo se encuentra ajustada a derecho, y así solicitamos sea declarado.
(Omissis)”.
DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha siete (07) de febrero del año 2023, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procedió a dar contestación al recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
IV
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia I (sic) en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial del estado Táchira, donde decide: “…PRIMERO SE DECLARA FORMALMENTE IMPUTADO AL CIUDADANO JUAN JOSE CARDENAS CARDENAS. Por la presunta comision (sic) del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en concordancia con el artíuclo (sic) 77 numerales 5,6y9 y artículo 99 eiudem(sic). SEGUNDO: SE DECRETA EL TRAMITE (sic) DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”, no se aprecia menoscabo o privación del derecho imputado, en ninguna de sus manifestaciones, ni tampoco indefensión directamente causada por el auto recurrido, ni la violación de ningún Principio Constitucional por tanto, mal podría estimarse un (sic) decisión inmotivada por parte del Tribunal de Control correspondiente, debido a que, es potestad propia del Ministerio Publico (sic) solicitar la realización del acto de imputación, cuando existe la individualización del sujeto activo de la comisión del hecho al cual se le imputa, en este orden de ideas, el contenido del expediente soporta suficientes y explícitos elementos de convicción que ayudan a sostener este acto especial, siendo el caso, que la ciudadana Abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su condición de Defensor Técnico del imputado JUAN JOSE CARDENAS CARDENAS, se había impuesto de las actas procesales las cuales fueron piedra angular en cuanto a la decisión del Tribunal Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira. Aunado a ello, y en contraposición a la alegado por la defensa vale acotar Honorables Magistrado(sic), lo que señala el Tribunal Supremo de Justicia Sala de casación (sic) Penal, en sentencia nro. 568 de fecha 18 de Diciembre del 2016, lo siguiente (...).
(Omissis)
Con respecto a las solicitudes de la defensa técnica esta Representación Fiscal observa:
1.- La imputación constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; la Audiencia de Imputación celebrada, tuvo por finalidad enterar al ciudadano JUAN JOSE CARDENAS CARDENAS, la cualidad de imputado que le surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada por esta representante fiscal, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Siendo celebrada el 13 de Noviembre (sic) del 2023, en la cual se decidió (…).
Por tal motivo apegado a la estricta normativa legal vigente es por lo que esta representación fiscal considera improcedente la solicitud planteada por la defensa técnica del ciudadano imputado JUAN JOSE CARDENAS CARDENAS, por cuanto no se violentó los Principios y Garantías Constitucionales, que le asisten en todo grado y estado de la causa, ordenando las diligencias de investigación necesarias permitiéndonos verificar y demostrar la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como preámbulo de la decisión resulta de importancia referir que el presente medio impugnativo fue interpuesto por la Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano Juan José Cárdenas Cárdenas, contra la decisión proferida en fecha trece (13) de noviembre del año 2023, en virtud de la celebración de “AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN”, siendo publicado auto fundado de la misma en fecha catorce (14) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, resuelve DECLARAR COMO FORMALMENTE IMPUTADO al ciudadano Juan José Cárdenas Cárdenas, así como también DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, razón por la que procede la defensa a interponer el presente recurso de apelación, arguyendo lo sucesivo:
.- Que en fecha trece (13) de noviembre del año 2023, fue celebrada por ante el Tribunal de Instancia audiencia especial de imputación, en contra del ciudadano Juan José Cárdenas Cárdenas, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada Agravada Continuada.
.- Que por mandato del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento para este tipo de casos es el establecido en el titulo II, denominado “DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES”,
.- Que el propio Tribunal señaló al momento de la admisión de la solicitud presentada por el Ministerio Público que de acuerdo al tipo penal a imputar la causa debía tramitarse de acuerdo al “PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES”.
.- Que una vez encontradas las partes en Sala, procedió la representación del Ministerio Público a solicitar se imputara formalmente la presunta comisión del delito de “Apropiación Indebida Calificada Agravada Continuada” y solicitó que el Tribunal acordara el trámite de la causa por el procedimiento ordinario.
.- Que es sumamente claro que en el presente caso se está en presencia de una violación al debido proceso, puesto que el Ministerio Público presentó una solicitud bajo el trámite del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, y posteriormente en la celebración de la referida audiencia, solicita que se siga la causa en razón del procedimiento ordinario.
.- Que el debido proceso es un derecho fundamental que garantiza el orden público, por lo cual su tutela debe ser procurada de oficio, no pudiendo ser relajada por la libre voluntad de las partes.
.- Que es claro que en el caso de autos se está en presencia de un acto realizado en contravención de las formas esenciales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual lesiona gravemente los derechos y garantías establecidos en la Constitución.
.- Que el presente medio impugnativo se interpone contra una decisión que no realiza un análisis claro de los fundamentos fácticos y jurídicos que presuntamente sustentaron la solicitud Fiscal, resultando en violaciones al debido proceso y a la imposición de medidas cautelares infundadas y arbitrarias.
.- Que -a criterio de la defensa-, el auto del cual se apela se encuentra inmotivado, pues el mismo no da en derecho explicación alguna del por qué se acepta la celebración de una audiencia especial de imputación en sede del Tribunal bajo un procedimiento ordinario.
.- Que la falta de motivación constituye una violación flagrante del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pues motivar los autos interlocutorios resulta en una garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.- Que en función de lo señalado en el artículo 439 ordinales 4 y 5 de la Ley Adjetiva Penal, denuncia el quebrantamiento de las normas constitucionales contempladas en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la decisión recurrida no se encuentra motivada.
.- Que en la decisión recurrida no se explicó de manera sustanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar presuntamente desplegadas por el hoy imputado, para cumplir con el tipo penal atribuido por la representación Fiscal.
.- Que el acto de imputación debe concurrir la determinación del hecho punible y los fundamentos sobre los cuales se soporta dicha decisión, como requisitos mínimos exigidos al Estado, para sostener validamente la acción penal, por cuanto de no cumplirse se estaría en presencia de una violación clara del derecho a la defensa.
.- Que como consecuencia de las premisas anteriormente expuestas, solicita a este Tribunal de Alzada se sirva decretar la nulidad absoluta de la decisión proferida por el Tribunal de Instancia, siendo que, de no considerar la nulidad por el primer motivo expresado, se sirva revocar la decisión emanada en función de encontrarse la misma manifiestamente inmotivada.
Con fundamento en las falencias delatadas por el recurrente en su escrito de expresión de agravios, este Tribunal de Superior Instancia concibe apropiado traer al siguiente contexto, premisas alusivas al pronunciamiento proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En este sentido, el Juez a quo refiere lo siguiente:
.- Que por petición de la Representación Fiscal y de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto la pena in abstracto podría exceder de 8 años en su límite máximo.
.- Que a petición de la Fiscalía y por cuanto se trata de un delito de contenido patrimonial, en el cual se afectó gravemente el patrimonio de la víctima por un monto de Doscientos treinta y un mil ciento noventa y cinco (231.195,00) dólares americanos, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, consistente en 1) presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo, 2) Prohibición de salir del estado Táchira, 3) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, 4) presentación de dos (02) fiadores, quedando detenido a la orden del Tribunal hasta tanto se cumpla con lo requerimientos fijados por dicho Tribunal.
Ahora bien, una vez dilucidados los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para que el recurrente procediera a objetar el fallo adoptado por el Tribunal de Primera Instancia por la vía de la recurribilidad; y del mismo modo, habiendo apreciado las premisas que conforman el pronunciamiento jurisdiccional esbozado por dicho Tribunal; quienes aquí deciden, estiman prudente realizar las siguientes consideraciones:
De la simple lectura proferida a los folios que conforman el presente medio impugnativo, se logra dilucidar que de acuerdo a los hechos delatados por el Ministerio Publico, el presente proceso inicia como resultado de una denuncia formulada por ante la Coordinación de Investigaciones Contra la Propiedad “Brigada Fraude y Estafa” en contra del ciudadano Juan José Cárdenas quien –presuntamente- desde hace tres (03) años venía haciendo un uso indebido de fondos propiedad de la empresa conocida como “CENTRAL EL PALMAR S.A” calculándose un daño patrimonial estimado en doscientos veintidós mil con treinta y ocho dólares (222.038,00) americanos, de allí que el Tribunal de Instancia en celebración de Audiencia Especial de Imputación proceda a imputar formalmente al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numerales 5, 6 y 9 y artículo 99 eiusdem, en perjuicio de “CENTRAL EL PALMAR S.A”. De allí que, quienes aquí deciden al observar el tipo penal sobre el cual versa el presente litigio, estiman acertado traer a colación premisas alusivas al delito de Apropiación indebida, el cual se ejecuta cuando el sujeto activo se apodera de muebles, valores, o dinero, confiados a este bajo cualquier titulo legítimo, en espera de que los mismos sean devueltos, vale decir que dicho tipo penal se comete siempre que, perjudicando a un tercero el sujeto activo se apodere de bienes que le fueron confiados, teniendo en deferencia que una vez culminado su uso o una vez vencido el lapso en razón del cual le fueron confiados tales bienes es necesario reintegrarlos, por cuanto de no materializarse la entrega de la cosa se estaría incurriendo en la conducta tipificada por la norma, al respecto, el Código Penal en su artículo 466 señala:
“Artículo 466. El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.”
En razón de lo establecido en el párrafo que antecede, se logra vislumbrar que el legislador patrio busca sancionar el abuso de la confianza depositada en una persona, por cuanto la misma realiza un uso excesivo o diferente de los bienes confiados de buena fe, vale decir, que quien recibe el bien, lo hace bajo cualquier titulo que suponga devolverlo o administrarlo en forma determinada, pudiendo por ello ser cometido dicho delito en contra de cualquier persona ya sea natural o jurídica.
Así las cosas, en cuanto a los requisitos para que proceda la apropiación indebida tenemos:
1) Que el legitimo dueño entregue a un sujeto determinado un bien, girando instrucciones precisas sobre su uso y la concurrente obligación de devolverlo.
2) Que la persona a quien cual le es confiado determinado bien, obre de mala fe, apropiándose y traicionando las instrucciones o confianza depositada en ella.
3) Que esa apropiación indebida se haga en beneficio propio o de un tercero.
Ahora bien, la Ley Sustantiva Penal consagra una pena mayor para quienes se apropien indebidamente de aquellos objetos confiados a su persona, siempre que los mismos le sean prestados o depositados en función de la “profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario”, llegando con ello a otorgar un calificante al tipo penal endilgado, tal como lo deja sentado el artículo 468 del Código Penal, que citado textualmente establece:
“Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.”
En determinados casos, y por cuanto lo que se afecta con este tipo de conductas es el patrimonio del sujeto pasivo, podría llegarse a confundir la apropiación indebida con otros tipos penales como por ejemplo la Estafa, la cual se trata de una conducta típica, desarrollada por una persona, quien con el ánimo de conseguir algún tipo de lucro -bienes muebles, inmuebles, derechos y servicios- se vale del engaño o la persuasión a los fines de inducir en error a un tercero, no obstante a ello, en este último caso, se diferencia de la Apropiación Indebida por cuanto en la Estafa, se evidencia la intención preexistente en el individuo que ciertamente le llevó a cometer el hecho punible.
Es decir, en ambas figuras opera la deslealtad por parte del sujeto activo, quebrando de esa forma la confianza en la relación suscitada; sin embargo, se trata de delitos que cuentan con una estructura jurídica distinta, dado que en la Estafa la posesión del bien nace directamente del engaño proferido por el perpetrador del delito para de esa forma conseguir –de la víctima-, el desprendimiento de determinado bien. Por el contrario de lo anterior, en la Apropiación Indebida la posesión deviene directamente de la relación de confianza preexistente entre ambos sujetos, es decir, el infractor recibe el bien en razón de una relación jurídica válida, sin que medie el engaño como instrumento para apoderarse del mismo, por cuanto la traición a la confianza se produce después, cuando el infractor se apodera de la cosa, convirtiendo la posesión de legítima a ilegítima, apropiándose del bien cedido o dándole un uso distinto al previamente convenido.
Ahora bien, una vez analizado lo anterior y a los fines de dar respuesta a lo planteado por la impugnante en su escrito de expresión de agravios, resulta de suma necesidad referir, que de acuerdo a lo delatado por la prenombrada profesional del derecho, su escrito impugnativo se fundamenta en lo establecido por el artículo 439 numerales 4 y 5 de la Ley Adjetiva Penal, que citados íntegramente señalan:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6. Las que concedan o rechacen “
En cuanto al primer supuesto invocado por la defensa, es decir, el concebido por el numeral 4 del artículo 439, resulta necesario referir que, nuestra Carta Magna, en los artículos 1, 2, y 44 numeral 1, establece:
“Artículo 1. °
La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.
Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.
Artículo 2. °
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 44. °
La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.”
En sintonía con lo anteriormente expuesto, esta Alzada encuentra que el Código Orgánico Procesal Penal, acoge el Principio de Estado de Libertad, al considerar la privación de libertad como una excepción; teniendo en cuenta que, cuando los supuestos que motivan la detención del encausado, pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, y aseguren las finalidades del proceso, se decretarán tales medidas, en garantía de los derechos fundamentales del imputado.
Así las cosas, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
Asimismo, el actual Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que caracteriza a ésta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la salud, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, en los articulados traídos a colación anteriormente.
Aunado a lo anterior, quienes aquí deciden logran dilucidar que como segundo sustento de su denuncia la impugnante trae a colación el presupuesto legal establecido por la norma adjetiva en su artículo 439 numeral 5 -que hace referencia al gravamen irreparable-, siendo necesario señalar cuándo se está en presencia de un daño sin reparo; para dicha finalidad es imprescindible, servirse de lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su sentencia N° 466, de fecha siete (07) de abril del 2011, proferida por la Sala Constitucional, en el expediente 10-0284, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, mediante la cual señala:
“(omissis)
Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva.
(Omissis)”
(Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Del extracto de sentencia plasmado ut supra, se desprende que, el recurrente tiene la obligación de indicar el daño que conforme a su criterio le ha sido causado, y a su vez, determinar la razón por la cual, aduce que dicho daño es irreparable, bajo tales señalamientos, quien tenga el conocimiento de la denuncia procederá a analizar el caso, para establecer si efectivamente se está en presencia de un agravio ocasionado a la persona que lo alega, y si éste no puede ser resarcido con la continuidad del proceso penal, o en su defecto con la sentencia definitiva, puesto que, por medio de ésta se resuelve el objeto principal de la disyuntiva que originó el asunto penal.
Una vez asentado lo anterior, quienes aquí deciden logran establecer que las denuncias de la impugnante están orientadas a atacar la decisión publicada por el Tribunal de Instancia en razón de la celebración de la Audiencia Especial de Imputación, indicando quien recurre la existencia del vicio conocido como “Falta de Motivación”, todo ello por cuanto a su parecer, el Jurisdicente encargado del Juzgado en Funciones de Control Nro. 6 no realizó un análisis de los distintos cimientos que fundamentaron la solicitud Fiscal, no existiendo ningún tipo de explicación del por qué se celebra dicha audiencia por un procedimiento diferente al establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, constando una disyuntiva, toda vez que el prenombrado Tribunal en un primer momento, realiza la audiencia de imputación y posteriormente decreta el tramite de dicha causa por el procedimiento ordinario, cuando –según delata la impugnante- el acto de imputación de tramitarse por el procedimiento ordinario, debió haberse celebrado en sede Fiscal. Lo anterior se aprecia del texto recursivo conforme a lo sucesivo:
“(Omissis)
Ahora bien, con relación al auto contra el que se presenta el recurso de apelación, con todo respeto, es el criterio de esta defensa que, el mismo es inmotivado, pues no da en derecho explicación alguna sobre porque acepta la celebración de una audiencia de formal imputación por un procedimiento distinto y cuya intervención no le está dada por el propio procedimiento que solicito posteriormente el Ministerio público y que el tribunal de la recurrida procedió a decretar. Ya que está claro que, en este caso en concreto, es decir, en el caso de los delitos perseguibles por las reglas procesales del procedimiento ordinario, el acto de imputación formal, es un acto propio del Fiscal del Ministerio Publico (sic), quien debe hacerlo en sede fiscal, salvo que se trate de audiencias de calificación de flagrancia, o requisitorias y orden de aprehensión, lo cual no ocurre en el caso de marras.
La falta de motivación de la decisión judicial, constituye flagrante violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, Pues motivar los autos (interlocutorios) es una garantía constitucional consagrada en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el Juez debe conforme a la solicitud y a las actas que conforman el proceso decidir de manera concienzuda, para que la sentencia sea capaz de explicar por si sola y justificar conforme a derecho el dispositivo del fallo, el razonamiento judicial y la argumentación jurídica.”
De igual forma, la profesional del Derecho continúa exponiendo:
“Cuando se trabaja con los hechos, básicamente se trabaja con explicaciones, pero cuando se trata del derecho, de las normas, se está en el mundo de las justificaciones, y se podrá convencer mucho mejor en la medida en que esas justificaciones, es decir, el fundamento argumental, sea lo suficientemente persuasivo, consistente, coherente y tenga fuerza como para lograr la adhesión o persuasión del auditoria jurídico
Cuando se hace referencia a la falta de motivación, estamos queriendo referir la ausencia total de motivación de todos los puntos que deben contener una explicación razonada en una decisión judicial, y en todos los casos , la ausencia absoluta de motivación sobre los hechos que deberían constar en la decisión, constituye una violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual existe una manifiesta denegación de justicia. En este sentido, tanto la Sala Constitucional en sentencia expresamente vinculante, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que toda decisión supone una debida motivación.”
De la simple lectura proferida al párrafo que antecede se logra inferir que quien recurre, alega una total falta de motivación por parte del Tribunal de Instancia, siendo los argumentos presentados por este último poco profundos, no logrando tener la suficiente fuerza argumental capaz de soportar el fundamento lógico que debe fungir en toda decisión Judicial; de allí que, al ser principalmente la falta de motivación el motivo según el cual la parte accionante estima atacar el pronunciamiento jurisdiccional, quienes aquí deciden coligen acertado presentar premisas alusivas al vicio delatado por la recurrente, exponiendo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación bajo la cual se encuentran subordinadas las decisiones emanadas de los jueces de Primera Instancia, deben estar suficientemente expresados los argumentos que fungen como cimiento a la declaratoria del Jurisdicente. Lo anterior quedó establecido mediante Sentencia N° 034, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2019, al indicar lo siguiente:
“Verificado lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que del auto fundado no se desprende el análisis efectuado a los supuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, para que mediante fundamentos de hecho y de derecho se apreciaran los motivos por los que fue dictada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos, circunstancia esta que generó la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Sobre la motivación es importante destacar que toda decisión debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses”.
Sobre el particular, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, dispone que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. De allí, la imponente obligatoriedad de establecer los argumentos fácticos y jurídicos en los que se basa el Juzgador de Primera Instancia, cuando pretende dictar resolución sobre las cuestiones sometidas a su arbitrio. Ello, consecuencia de la garantía constitucional encaminada a proteger la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al Debido Proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
Bajo esta línea de ideas, esta Sala ha sostenido el criterio constante, mediante el cual, considera que las decisiones judiciales son actos procesales por excelencia, que constituyen el desarrollo de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial, como máxima expresión del poder Estatal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Así, surge la necesidad y exigencia por parte del legislador de que cada Juez, en el pleno ejercicio de sus funciones, exprese las razones fácticas y jurídicas que le condujeron a concluir en el silogismo judicial en el cual fija la decisión, con la finalidad de que los sujetos procesales, conozcan los motivos bajo los cuales fueron resueltos los pedimentos que surgen del acto jurisdiccional que ha sido dictado, procurando así evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Las decisiones judiciales –autos y sentencias-, atendiendo a la taxatividad de la norma adjetiva penal expuesta ut supra, deben estar plenamente motivadas, de forma racional -exponiendo los hechos probados y su fundamentación jurídica-. La motivación, se trata entonces del fundamento o soporte intelectual del dispositivo emanado del Jurisdicente, siendo que dicho pronunciamiento no puede quedar a mero capricho del juzgador, vale decir que el mismo debe expresar con sustentos ciertos -tanto de hecho como de derecho-, del análisis lógico proferido, que permita a los sujetos procesales en particular conocer el razonamiento alcanzado por el Juez para llegar a la conclusión. En la motivación tanto de los autos como de las sentencias, necesariamente, deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, pedido y alegado, y lo que se resuelve en el pronunciamiento asentado por el Tribunal.
A este respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha trece (13) de marzo de 2018, bajo Sentencia N° 0218, ha esbozado su criterio respecto de la ausencia en la motivación señalando lo siguiente:
“… Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, debe ser, además de expresa, clara, legítima y lógica, completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.”. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
Una vez entendido lo anterior y a los fines de dar una oportuna respuesta a los planteamientos explanados por la defensa en su escrito impugnativo, este Órgano Jurisdiccional Superior, estima acertado desglosar la decisión publicada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para determinar si el mismo ha incurrido en el vicio anteriormente estudiado. Así las cosas, emprende el Jurisdicente arguyendo lo siguiente:
“(Omissis)
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en atención que la pena in abstracto podría exceder de 8 años en su límite máximo. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Y así se decide.”
Como inicio de su pronunciamiento, el Juez de Instancia manifiesta que en función de lo establecido por la norma Adjetiva Penal, acuerda la aplicación del “PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, por cuanto a su parecer el quantum de la pena a imponer podría exceder de ocho (08) años en su límite máximo. De igual forma, continúa su advirtiendo:
“A petición fiscal, y aunque se trata de un delito de contenido patrimonial, donde presuntamente se afectó considerablemente el patrimonio de la víctima por un monto de de Doscientos Treinta y Un mil ciento noventa y cinco Dólares Americanos (231.195,00), es por lo que, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD A FAVOR DEL CIUDADANO: JUAN JOSE (sic) CARDENAS (sic) CARDENAS(sic), quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 18/11/1986, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio administrador, titular de la cédula de identidad N° V-21.070.400, domiciliado en Sector Santa Ines, (sic) edificio los jiraharas (sic) 1, torre 22, piso 3, apartamento 22-34, parroquia(sic) San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0412-6082917, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1- presentaciones ante la oficina (sic) de alguacilazgo (sic) una vez cada 8 días, 2- Prohibición de salir del estado Táchira, 3- Prohibición de cometer un nuevo hecho punible, 4- Presentación de dos fiadores los cuales deben consignar los siguientes recaudos: constancia de residencia, balance personal con sus soportes, declaración del Impuesto Sobre la Renta de los últimos tres (03) años con sus soportes, constancia de ingresos por un monto equivalente a 500 U.T con sus soportes y carta de buena conducta. Quedando detenido a la orden del Tribunal en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hasta tanto cumpla con los requerimientos exigidos por este Juzgado. Líbrese oficio al CICPC. así mismo, se ordena la remisión de la presente causa a la fiscalía (sic) 3ra del Ministerio Público, en su oportunidad legal, a los fines de continuar con la investigación.-“
Continúa el Juez de Instancia decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a favor del ciudadano Juan José Cárdenas Cárdenas, cerrando con ello el pronunciamiento conducente. En razón de lo anterior esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, estima prudente advertir, que el litigio en cuestión surge como consecuencia de la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, el cual citado textualmente, reza:
“Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y e el enjuiciamiento se seguirá de oficio.”
Del estudio del precitado artículo se logra colegir la figura conocida como Apropiación Indebida Calificada, siendo que la calificación de dicho delito deviene directamente de la confianza depositada en el agraviante al momento de este prestar sus servicios, otorgando el legislador patrio una pena que oscila entre uno (01) y cinco (05) años, por cuanto el ultraje deviene directamente de un titulo legitimo, que en este caso deriva directamente de la profesión del sujeto activo.
No obstante de lo anterior, el Ministerio Público al momento de presentar su solicitud de imputación otorga otros dos términos para el tipo penal a endilgar, vale decir, Agravado y Continuado, trayendo a colación las agravantes genéricas contenidas en el artículo 77 numerales 5, 6 y 9 del Código Penal, que establecen:
“Artículo 77. Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:
…
5. Obrar con premeditación conocida.
6. Emplear astucia, fraude o disfraz
…
9. Obrar con abuso de confianza.”
En cuanto a estas agravantes, el artículo 78 de la misma Ley Sustantiva señala que dichas circunstancias se tendrán en consideración a los fines del cálculo de la pena a imponer, tomando en interés el quantum contemplado en el primer aparte del artículo 37 ejusdem, pudiendo llegar a inclusive a dar lugar a la aplicación del máximo de la pena contemplado por el tipo penal por el que se pretende condenar.
Ahora bien, en cuanto a la Continuación del delito, el artículo 99 del Código Penal establece:
“Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”
(Subrayado y negrilla de esta Corte)
Necesario es referir que para el caso de marras el Jurisdicente declara formalmente imputado al ciudadano Juan José Cárdenas Cárdenas, aunado a que decreta sea tramitada la presente causa a través del Procedimiento Ordinario, por cuanto –a su parecer-, la pena a imponer podría exceder de ocho (08) años en su límite máximo; por lo cual, quienes aquí deciden al estudiar el tipo penal en cuestión, logran inferir que el artículo 468 del Código Penal –apropiación indebida calificada- establece un quantum que varía de uno (01) a cinco (05) años de prisión, lo que en concordancia con lo establecido por el artículo 78 de la misma ley sustantiva, podría variar una vez tomadas en consideración las agravantes genéricas contenidas en el artículo 77, pudiendo dar lugar a la aplicación del límite máximo contemplado por el tipo penal -Cinco (05) años, de acuerdo a lo establecido por el artículo 468-. Sumado a ello, por mandato del artículo 99 eiusdem, al presumirse la continuidad del delito, la pena podría aumentar desde una sexta parte a la mitad; de allí que, al tomar en consideración el limite máximo de cinco (05) años y al aumentarle in extremis la mitad de la pena, es decir dos (02) años y seis (06) meses, obtenemos una penalidad máxima correspondiente a siete (07) años y seis (06) meses de prisión. Por lo que al analizar lo señalado por el Juez de instancia no se logra establecer los motivos que llevaron a tramitar el Procedimiento Ordinario en la presente causa, debiendo hacer un análisis de su quantum y así establecer fundadamente los motivos que llevaron a decretar dicho procedimiento y no el Procedimiento Especial Para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves.
En consecuencia se observa una falta de motivación del Jurisdicente en su decisión, de la cual no se logra determinar en forma alguna, el análisis bajo el cual sustentó su dispositivo, siendo el correcto actuar de quienes dedican su vida al ejercicio jurisdiccional motivar adecuadamente sus decisiones, toda vez que, el referido Tribunal en las premisas que comprenden parte de su decisión, aborda de manera vaga y poco profunda el por qué de su decisión, obviando a viva voz el dar un análisis debidamente sustentado que no de pie a dudas y que efectivamente satisfaga las exigencias de las partes, donde igualmente se resalta el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad bajo la sola premisa que se trata de un delito que afecta el patrimonio de la victima.
Del estudio de la decisión proferida por el Juzgador de Control en el presente caso y en total acuerdo con los señalamientos indicados por la recurrente en su escrito de expresión de agravios, se desprende que la falta de motivación respecto del criterio acogido por el operador de justicia se configura como un vicio que genera la nulidad de las decisiones que lo ostenten, y por tal motivo, procede este Tribunal de Superior Instancia a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Doris Elisa Méndez, quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano Juan José Cárdenas Cárdenas y como consecuencia de tal declaratoria, se decreta la nulidad de la decisión apelada, dictada en fecha trece (13) de noviembre del año 2023 y publicada en fecha catorce (14) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:
“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
Y del mismo modo, repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que dictó la decisión impugnada, emita pronunciamiento con prescindencia de los vicios aquí advertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de noviembre del año 2023, por la Abogada Doris Elisa Méndez, defensora privada del ciudadano Juan José Cárdenas Cárdenas.
SEGUNDO: Decreta la Nulidad Absoluta de la decisión publicada en fecha catorce (14) de noviembre del año 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual, declara formalmente imputado al ciudadano Juan José Cárdenas Cárdenas y decreta el trámite de dicha causa por el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Ordena la remisión de la causa a otro Tribunal con la misma competencia y categoría a los fines de que realice el pronunciamiento conducente prescindiendo de los vicios aquí advertidos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte-Ponente
Abogado Héctor Emiro Castillo González
Juez Suplente de la Corte
Abogada Amarilis del Carmen Díaz
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2023-000162/LYP/yyec.-
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