REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: ARNULFO ESTEBÁN ESCALANTE MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.070.645, domiciliado en San Lorenzo, primera etapa, Parroquia Santo Domingo, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: MARIA ELISABETH MEDINA CHACÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.146, y DIGNA MARÍA MEDINA CHACÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.147.848, ambas domiciliadas en San Lorenzo, Parroquia Santo Domingo, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA MARÍA ELISABETH MEDINA CHACÓN: El abogado LINO ANTONIO PULIDO URBINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.599, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 198.959.
DEFENSORA AD- LITEM DE LA CODEMANDADA DIGNA MARÍA MEDINA CHACÓN: La abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-9.114.431, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.435.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
Exp.35.864/2018
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano Arnulfo Esteban Escalante Méndez, asistido por el abogado José Gregorio Chinosme Navarro, en contra de las ciudadanas María Elisabeth Medina Chacón y Digna María Medina Chacón, por nulidad de la venta contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 2 de febrero de 2017, bajo el N° 23-2017, Protocolo Primero, Tomo VI, folios 171-175. (Folio 1 al 3 con anexos a los folios 4 al 42)
Por auto de fecha 16 de marzo de 2018, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las codemandadas para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes de que constará en autos la practica de la última citación, más un día (1) que se les concedió como término de la distancia. Para la práctica de la citación se acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 44).
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2018, la juez que suscribe este fallo se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 63)
A los folios 89 al 90 corren actuaciones relativas a la citación personal de la codemandada María Elisabeth Medina Chacón. Igualmente, a los folios 90 al 98 corren actuaciones relativas a la citación por carteles de la codemandada Digna María Medina Chacón, a quien por auto de fecha 25 de abril de 2019, se le designó como defensor ad litem a la abogado Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor. (Folio 100). Mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2019, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora ad litem designada para la codemandada Digna María Medina Chacón y juramentada en la presente causa. (Folio 105 al 108)
Mediante diligencia de fecha 1° de julio de 2019, la codemandada María Elisabeth Medina Chacón, confirió pode apud acta al abogado Lino Antonio Pulido Urbina. (Folio 109)
Por escrito presentado el 5 de agosto de 2019, la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, en su carácter de defensora ad litem de la codemandada Digna María Medina Chacón, dio contestación a la demanda. (Folios 110 al 111)
La representación judicial de la codemandada María Elisabeth Medina Chacón, dio contestación a la demanda, en fecha 7 de agosto de 2019. (Folios 112 y 113)
En fecha 18 de septiembre de 2019, la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 114 y su vuelto) Por auto de fecha 4 de octubre de 2019, se agregaron las mismas. (Folio 115)
La defensora ad litem de la codemandada Digna María Medina Chacón, abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, en fecha 19 de septiembre de 2019, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 116 y 117). Por auto de fecha 4 de octubre de 2019, se agregaron las referidas pruebas. (Folio 118)
En fecha 19 de septiembre de 2019, el apoderado judicial de la codemandada María Elisabeth Medina Chacón, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 119, con anexos a los folios 120 al 127) Por auto de fecha 4 de octubre de 2019, se agregaron las pruebas. (Folio 128)
Mediante sendos autos de fecha 11 de octubre de 2019, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folios 129 al 131).
Al folio 136 riela escrito de informes presentado el 25 de noviembre de 2019, por la defensor ad litem de la codemandada Digna María Medina Chacón, abogado Zuleika Coromoto Fung Fuenmayor.
En fecha 19 de diciembre de 2019, la representación judicial de la codemandada ciudadana María Elisabeth Medina Chacón presentó escrito de informes ( Folios 137 al 138)
A los folios 139 al 140 la parte actora, asistido de abogado presentó escrito de informes.
En fecha 10 de enero de 2021, la parte actora presentó escrito de observaciones al los informes presentado por la contraparte. (Folios 141 al 142)
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano Arnulfo Esteban Escalante Méndez, asistido por el abogado José Gregorio Chinosme Navarro, en contra de las ciudadanas María Elisabeth Medina Chacón y Digna María Medina Chacón, por nulidad de la venta contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 2 de febrero de 2017, bajo el N° 23-2017, Protocolo Primero, Tomo VI, folios 171-175.
La parte demandante manifestó: Que consta en sentencia definitivamente firme, en expediente N° 22.329, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de marzo de 2017, con su respectivo ejecútese de fecha 30 de mayo de 2017, que declaró judicialmente reconocida la existencia de la relación concubinaria entre él y la ciudadana María Elisabeth Medina Sánchez, desde el 3 de julio de 1998 hasta el 22 de abril de 2014. Que la referida sentencia está debidamente inserta en la Oficina de Registro Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Táchira, Municipio Fernández Feo y la Parroquia Capital, según acta N° 57 de fecha 1° de septiembre de 2017.
Que por documento autenticado ante la Notaría Pública de El Piñal, Estado Táchira, el día 22 de abril de 2003, bajo el N° 57, Tomo 07, folios 115 al 116 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría quien para ese momento era su pareja en unión estable de hecho adquirió para la comunidad una parcela de terreno propio que forma parte de la parcela N° 253, con una extensión de 10,00 metros de frente por 15 metros de fondo, ubicado en el Parcelamiento San Lorenzo, Municipio Monseñor Alejandro Feo del Estado Táchira, y alinderado así: Frente: Con la carretera principal; Fondo: Con la parcela 351; Lado Izquierdo: Con propiedad de Sotero Varillas Rivas y Omaira Del Carmen Rojas Ramírez y Lado Derecho: Con propiedades de Félix Ramón Ramírez Pacheco. Que esta adquisición los estimuló para trabajar con ahínco y comenzaron a hacer proyectos hacía el futuro con el fin de asegurarle a la familia un buen porvenir económico y educativo como cultural, de modo que no tuvieran problemas con el desarrollo integral de la familia. Que poco a poco y en diferentes momentos dependiendo de su capacidad económica fueron construyendo en varios avances unas mejoras compuestas por una casa para habitación de dos plantas. Planta baja: Dos habitaciones, una sala, una cocina, un garaje, pisos de cerámica, techo de platabanda, puertas y ventanas de metal y un baño, otra habitación con techo de zinc y patio techado con zinc. Primera planta: Con escaleras de acceso externa, constante de tres habitaciones, dos baños, sala y porque, techo de zinc, ventana de metal y puertas de metal
Que él y su hoy expareja en unión estable de hecho no lograron protocolizar a nombre de su expareja, el documento autenticado, debido a error en sus colindantes, y cuyos linderos no contenían sus medidas y luego de aproximadamente ocho años, donde en este lapso construyeron sus mejoras, en diferentes etapas o avances, se protocoliza adquisición nuevamente para la comunidad concubinaria de dicho lote de terreno con la misma área, pero con diferentes colindantes, ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, de fecha 31 de julio de 2012, N° 36-2012, Protocolo Primero, Tomo XXII, Folios 282-288 y con posterior aclaratoria de fecha 2 de octubre de 212, N° 26-2012, Protocolo Primero, Tomo XXVIII, Folios 196-201, siendo sus linderos y medidas: NORTE: Con la parcela 351, mide 10 metros: SUR: Con la carretera principal, mide 10 metros; ESTE: Con la parcela 354, mide 15 metros y OESTE: Con parte de la parcela 353, mide 15 metros. Le corresponde inscripción catastral 3316 y ubicado en el parcelamiento San Lorenzo del Municipio Monseñor Alejandro Fernández co del Estado Táchira. Que la confianza y lealtad que había entre ellos, permitió que su hoy expareja de unión estable de hecho, apareciese ella sola como adquirente o compradora, pues no existía desconfianza alguna entre ellos.
Que antes de iniciar el proceso judicial y así como también una vez que terminó el juicio de reconocimiento de unión estable de hecho, se reunió en varias oportunidades con su exconcubina para partir la comunidad de gananciales, negándose la misma rotundamente, respondiendo con evasivas, que más adelante venderían la casa o él se quedaba con una de las plantas. Que ante tal situación de incertidumbre y desconfianza y sospechando que alguna negociación habría realizado con el inmueble, se dirigió al Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, y se encontró con la sorpresa que efectivamente, había enajenado el cien por ciento (100%) de los derechos y acciones de propiedad sobre el inmueble, sin su consentimiento, sorpresa aún, cuando la compradora es su propia hermana, DIGNA MARIA MEDINA CHACON, venezolana, soltera, domiciliada en San Lorenzo, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Estado Táchira, según documento protocolizado ante el Registro ya mencionado en fecha 2 de febrero de 2017, inscrito bajo el N° 23-2017, Protocolo Primero, Tomo VI, Folios 171-175, por un precio de BOLIVARES QUINCE MILLONES (Bs. 15.000,00). Que se evidencia la mala fe y dolo con que actuó su exconcubina, ya que tenía amplio conocimiento del juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria, ya que fue citada personalmente y cuya comisión de citación, fue agregada en fecha 04-08- 2016, a los autos del expediente, señalado, folio 77, referente a la citación y su hermana, la compradora, también actúa de mala fe y con dolo, ya que tiene amplio conocimiento de que dicho inmueble corresponde a la comunidad de gananciales del concubinato, por lo que considera que ese contrato esta sujeto a anulabilidad.
Fundamentó la demanda en los Artículos 77 constitucional y 767 del Código Civil. Igualmente, en los Artículos 154 y 170 del Código Civil, así como en el Artículo 1.142 numeral 2 eiusdem.
Pide la nulidad del contrato de venta sobre el inmueble cuya ubicación, linderos, medidas y demás especificaciones, ya fueron descritas, ya que a su entender tiene vinculación con dicha negociación, generándole efectos perjudiciales, ya que a su decir es propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones, sobre dicho inmueble adquirido dentro de la comunidad en unión estable de hecho (concubinato), conforme a la sentencia definitivamente firme, ya citada y a tal efecto solicita sea declarada la nulidad por este Tribunal.
La abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, actuando con el carácter de defensora ad litem de la codemandada Digna María Medina Chacón, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, y contradijo todos los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado, y atendiendo a esas consideraciones manifestó que se presume salvo prueba en contrario que los hechos expuestos por la parte actora carecen de fundamentación salvo que así se demuestre, por lo que se infiere que los mismos uno a uno deberán ser probados plenamente correspondiéndole dicha carga a la parte demandante, ya que negó en beneficio del derecho a la defensa que asiste a su representada todos los planteamientos de hecho y la fundamentación jurídica de la acción. Pidió que se declare sin lugar la demanda intentada en contra de su representada.
La representación judicial de la codemandada María Elisabeth Medina Chacón, en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó: negó, rechazó, y contradijo en todos y cada uno de sus términos la demanda interpuesta en contra de su mandante, en razón de que los términos en que se plantea la misma no son contestes con la realidad, y los mismos de ninguna manera se subsumen en la alegación que se señala.
Que el ciudadano ARNULFO ESTEBAN ESCALANTE MENDEZ, afirma en el libelo de demanda, la adquisición de una parcela de terreno propio que forma parte de la parcela N° 253, con una extensión de 10 metros de frente por 15 metros de fondo, ubicado en el parcelamiento San Lorenzo, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, estado Táchira, alinderado y medido así, FRENTE: Con Carretera Principal: FONDO: Con la parcela N° 351; LADO IZQUIERDO: Con propiedad de Sotero Varillas y Omaira del Carmen Rojas Ramírez; LADO DERECHO: Con propiedades del ciudadano Félix Ramón Ramírez Pacheco, argumentando que fue adquirido por su concubina. Que como el mismo demandante lo afirma, esa compra del mencionado terreno la realizó su representada con recursos propios que nada tenían que ver con la unión concubinaria, sobre el cual con recursos obtenidos de su propio esfuerzo y sacrificio construyó su casa de habitación, que posteriormente por razones de fuerza mayor tuvo que vender. Que la mencionada unión estable de hecho de su representada con el ciudadano ARNULFO ESTEBAN ESCALANTE MENDEZ, se dio por finalizada el 22/04/2014, siendo declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 29 de marzo de 2017.
Que su representada habiendo terminado la relación concubinaria con el prenombrado demandante en la fecha anteriormente indicada, a la fecha cuando fue declarada judicialmente la unión estable de hecho, habían transcurrido tres (03) años, fecha para lo cual ya ella había vendido su casa en fecha 02/02/2017, pues no existía para el momento ningún interesado que reclamara algún derecho sobre la misma ni tampoco existía alguna medida preventiva de prohibición de enajenar o gravar sobre el inmueble propiedad de su poderdante. Que con lo expuesto se demuestra la licitud de la venta hecha por su poderdante a la ciudadana Digna María Medina Chacón. Por último, pidió que se declare sin lugar la demanda.
Circunscritos los alegatos de las partes esta sentenciadora aprecia que la pretensión del demandante se circunscribe a la nulidad de la venta contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 2 de febrero de 2017, bajo el N° 23-2017, Protocolo Primero, Tomo VI, folios 171-175, con fundamento en que dicho bien formaba parte de la comunidad concubinaria que existió entre el actor y la codemandada María Elisabeth Medina Chacón, y que la referida venta se efectuó sin su consentimiento. Igualmente, se aprecia que la codemandada María Elisabeth Medina Chacón, alega en su defensa que la unión concubinaria que existió entre ella y el demandante fue declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de 29 de marzo de 2017, cuando ya habían transcurrido tres años de que ella vendiera el referido inmueble.
Así las cosas, esta sentenciadora considera necesario pronunciarse de oficio sobre la cualidad de la parte demandante en la presente causa en apego a la doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, debe puntualizarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la falta de legitimatio ad causam o de cualidad, genera un vicio en el derecho de acción que impide al juez resolver el mérito del asunto controvertido, por lo que aun cuando la misma no hubiese sido alegada por la parte demandada, en tal supuesto el juez tiene la obligación de declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa. Así, la precitada Sala de Casación Civil en sentencia N° 152 de fecha 27 de mayo de 2021, ratificando doctrina anterior sentada desde el año 2003, expresó lo siguiente:
Evidenciando de la recurrida que tal como lo afirma el recurrente, el ad quem declaró de oficio la falta de cualidad de la actora para interponer la presente acción, motivado a la pérdida de su condición de socia de la Asociación Civil Bárbara Cristina, S.C.
Ahora bien, el formalizante estima que tal declaratoria menoscabó su derecho a la defensa, pues en su opinión el juez de alzada no ha debido declarar de oficio la falta de cualidad, pues –a su decir- ésta debía ser alegada por la demandada en su escrito de contestación.
Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 003, de fecha 23 de enero de 2018, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. [Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…”. (Resaltado del texto).
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
En virtud de lo cual, considera la Sala que no se causó la indefensión delatada, dado que el ad quem se encuentra facultado para conocer de oficio la falta de cualidad de alguna de las partes; en consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece. Resaltado de la Sala y propio.
Exp. Nro. AA20-C-2021-000003.-
Conforme a lo expuesto puede afirmarse que la legitimación que debe tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico patrio, en razón de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar aun de oficio que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera que afirme ser titular del derecho que invoca, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Igualmente, la Sala de Casación Civil reiteró el criterio antes expuesto en decisión N° 295 de fecha 4 de agosto de 2022, en la cual ratificó lo establecido en la sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, con relación a la facultad que tiene el juez para examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, señalando lo siguiente:
Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de la acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra. (Vid. sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Nunes contra Carmen Alveláez).
En este sentido, debe señalarse que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional. Siendo la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Resaltado propio.
(Exp. AA20-C-2020-000150)
Ahora bien, sobre la cualidad para demandar la nulidad de una venta alegando el carácter de concubino declarado mediante sentencia definitivamente firme, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en un caso análogo al de autos en la sentencia N° 51 de fecha 1° de marzo de 2023, en la que ratificando el criterio sentado con carácter vinculante por la precitada Sala Constitucional en la sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2006, que interpretó el Artículo 77 Constitucional, expresó lo siguiente:
Ahora bien se tiene que el hecho fundamental que generó tanto el amparo aquí resuelto en apelación como las sentencias de nulidad de venta, invalidación y reivindicación que vincularon a las partes en amparo, fue la venta que hiciera el 6 de febrero de 2015 el ciudadano Damián Antonio Urbina –vendedor- al ciudadano Juan José Montilla (+) –comprador- de un inmueble destinado a vivienda constituida por una casa y el terreno donde está construida en el Barrio Vega del Cobre, Calle Tito Salas Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, la cual tiene las siguientes dependencias tres (3) dormitorios, sala, cocina, servicios, piso de cemento y techo de asbesto ubicada en Biscucuy Estado Portuguesa, Calle Tito Salas.
Luego de dicha venta, se interpuso una demanda de nulidad contra la misma, por parte de la ciudadana María Llamily del Socorro Rivera Ospina quien manifestó no haber prestado su consentimiento como concubina de Damián Antonio Urbina (vendedor) para que se efectuara la venta antes indicada, por lo que procedió a demandar a su concubino y al comprador ciudadano Juan José Montilla (+).
Dicha demanda fue declarada con lugar bajo la consideración de confesión ficta de los demandados el 4 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Posterior a ello el ciudadano Juan José Montilla (+) intentó invalidación de la anterior decisión de nulidad, la cual fue decidida al fondo por decisión dictada el 31 de enero de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al considerar caduca la acción interpuesta.
Asimismo se aprecia que la ciudadana María Llamily del Socorro Rivera Ospina basada en la sentencia de nulidad anteriormente descrita intentó juicio de reivindicación contra el ciudadano Juan José Montilla (+) por el mismo inmueble del cual previamente se había declarado la nulidad de venta, este juicio culminó con sentencia de fecha 31enero de 2020 donde se declaró con lugar la reivindicación.
Es de resaltar que las demandadas de invalidación y reivindicación fueron acumuladas por el tribunal de la causa y decididas en una misma sentencia.
…Omissis…
Así las cosas, encuentra esta Sala que tanto la sentencia definitiva de nulidad de venta como la referida a la reivindicación en este caso, se apartaron del criterio que con carácter vinculante estableció esta Sala en la sentencia 1682 del 15 de julio de 2006, que interpretó el artículo 77 Constitucional.
A este respecto, es pertinente acotar que la demanda por nulidad de la venta del inmueble antes identificado, se interpuso “… por haberse realizado sin mi consentimiento tal como lo establece el artículo 168 del Código Civil, por mandato expreso de la norma…”, siendo que en el caso de los concubinos, la ley no obliga a dar el consentimiento para trasladar la propiedad de algún bien común, por cuanto el consentimiento para la venta de bienes de la comunidad está estatuido para las que se corresponden a la comunidad conyugal, no así para la comunidad concubinaria por lo que pretender aplicar la consecuencia del artículo 168 del Código Civil, no resulta factible por tratarse de una relación de hecho, en consecuencia, solo le quedaba a la concubina afectada en sus derechos, exigir el resarcimiento por parte del otro, por cuanto la actuación de un concubino destinada a enajenar los bienes de la comunidad concubinaria, considerada de carácter fraudulento, que pudiera ocasionar daño al otro concubino, éste tiene la obligación de repararlo conforme a las previsiones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, que el concubino sería responsable civilmente por daños materiales causados, siendo correspondiente incoar la correspondiente acción de indemnización.
En este orden de ideas, el criterio establecido por esta Sala en la sentencia supra identificada, advirtió que el concubinato, se trata de un concepto jurídico y no de un estado civil, donde la mayoría de las veces para los terceros es imposible conocer su existencia y cuáles son los bienes comunes –, toda vez que en el caso de autos para el momento de la venta del inmueble, esto es, en fecha 6 de febrero de 2015, no existía declaración judicial del concubinato que se realizó mediante sentencia del 13 de enero de 2016-, razón por la cual debió estimarse que el principal alegato de la nulidad –omisión de autorización de la concubina para la venta del inmueble- era contrario a derecho, pero además tal circunstancia hacía que la demandante estuviera incursa en falta de legitimación para demandar la nulidad, y posteriormente la reivindicación del inmueble objeto de litigio, situaciones éstas que afectan el orden público constitucional y requieren la intervención de esta Sala como máxima garante de los derechos y garantías constitucionales a los efectos de proceder a revisar de oficio de conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 336 del Texto Fundamental, tanto la sentencia dictada el 4 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana María Llamily del Socorro Rivera Ospina contra el ciudadano Juan José Montilla (+), así como la pronunciada el 16 de febrero de 2017, por el mismo tribunal de instancia que declaró con lugar la reivindicación del inmueble objeto de juicio, a los efectos de restituir el orden jurídico constitucional que debió privar en estos asuntos. Y así se establece. Exp: 22-0490. Resaltado propio.
La Sala Constitucional en la decisión parcialmente transcrita con fundamento en el criterio establecido en la sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2006, dictada con carácter vinculante por esa Sala al interpretar el Artículo 77 constitucional, conforme al cual en el caso de los concubinos, el legislador no obliga a manifestar el consentimiento para trasladar la propiedad de un bien, en razón, de que el consentimiento para la venta de bienes pertenecientes a la comunidad está previsto para las que versen sobre bienes correspondientes a la comunidad conyugal, y no para la comunidad concubinaira, por lo que no resulta aplicable la consecuencia del Artículo 168 del Código Civil, por tratarse de una relación de hecho. Asimismo, advierte la Sala en la sentencia citada que el concubinato es un concepto jurídico y no se trata de un estado civil, por lo que para los terceros resulta imposible conocer su existencia y saber cuáles son los bienes comunes; además de que puntualizó que al no existir declaración judicial del concubinato mediante sentencia definitivamente firme en el momento en que se realiza la venta del inmueble el alegato de la nulidad de la venta por omisión de la autorización del concubino o concubina resulta contrario a derecho y además dicha circunstancia hace que la parte demandante esté incursa en falta de legitimación para demandar la nulidad de la venta.
En el caso de autos esta sentenciadora evidencia a los folios 5 al 15 decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de marzo de 2017, mediante la cual declaró judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre el demandante de autos ciudadano Arnulfo Estaban Escalante Méndez y la demandada ciudadana María Elisabeth Medina Chacón, desde el 3 de junio de 1998 al 22 de abril de 2014. Dicha sentencia quedó definitivamente firme el 30 de mayo de 2017, tal como se evidencia del auto del mencionado Tribunal inserto al folio 16. Asimismo, se evidencia a los folios 37 al 41 que la venta cuya nulidad demanda la parte actora está contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 2 de febrero de 2017, bajo el N° 23-2017, Protocolo Primero, Tomo VI, folios 171-175.
Por tanto, resulta evidente que el 2 de febrero de 2017, cuando la codemandada María Elisabeth Medina Chacón, efectuó la venta del inmueble cuya nulidad demanda la parte actora no existía aun la declaración judicial del concubinato entre las partes, ya que la sentencia que lo declaró fue dictada con posterioridad a dicha venta, a saber el 29 de marzo de 2017, y quedó definitivamente firme el 30 de mayo de 2017; circunstancia que tal como lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente citada acogiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional en la decisión N° N° 1682 del 15 de julio de 2006, dictada con carácter vinculante, hace que el demandante adolezca de cualidad para demandar la nulidad de venta. Así se establece.
Por tanto, se declara de oficio la falta de cualidad del demandante y como consecuencia de dicha declaratoria se declara inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Arnulfo Esteban Escalante Méndez en contra de las ciudadanas María Elisabeth Medina Chacón y Digna María Medina Chacón, por nulidad de la venta contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 2 de febrero de 2017, bajo el N° 23-2017, Protocolo Primero, Tomo VI, folios 171-175. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta sentenciadora no entra al conocimiento del mérito de la causa.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA DE OFICIO la falta de cualidad de la parte actora, y en consecuencia inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Arnulfo Esteban Escalante Méndez en contra de las ciudadanas María Elisabeth Medina Chacón y Digna María Medina Chacón, por nulidad de la venta contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 2 de febrero de 2017, bajo el N° 23-2017, Protocolo Primero, Tomo VI, folios 171-175.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al primer (1°) día del mes febrero del año dos mil veinticuatro.- Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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