JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 1° de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
213º Y 164º
Recibido por distribución el libelo de demanda constante de cuatro (4) folios útiles, y sus recaudos constantes de once (11) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda se aprecia de la revisión exhaustiva del escrito libelar y de los anexos consignados lo siguiente:
La ciudadana Rosalba Roa Vera, titular de la cédula de identidad N° V-11.303.826 representada en este acto por su apoderada judicial la abogado en ejercicio Marleny Lisett Ramírez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-9.342.427 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 314.067, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Colón, de fecha 26 de octubre de 2023 bajo el N° 54, Tomo 11, Folios 185 al 187, interpone demanda en contra de la Sociedad Mercantil SUPERIOR DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2003 bajo el N° 63, Tomo A-2tro y, con última reforma por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de mayo de 2008, bajo el N° 16, Tomo 11-A, por reconocimiento de contenido y firma del documento privado de fecha 9 de julio de 2012.
No obstante, se evidencia que la parte actora si bien demandó a la Sociedad Mercantil SUPERIOR DE VENEZUELA C.A no lo hizo en la persona de su representante legal, sino que solicita se ordene la citación de los herederos del de cujus ciudadano Pablo Antonio Vivas Castillo, quien era el Director de la mencionada sociedad mercantil SUPERIOR DE VENEZUELA C.A, y que con tal carácter celebró el documento privado de fecha 9 de julio de 2012.
Al respecto, esta sentenciadora considera necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 138 procesal, con relación a la representación de las personas jurídicas, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
En la norma transcrita el legislador estableció que la representación de las personas jurídicas en juicio corresponde a sus representantes según la ley, sus estatutos, o sus contratos, y en ello es así, en razón, de que se aplica a las personas jurídicas la teoría del órgano que las entiende como una personal real con voluntad colectiva que puede actuar a través de sus representantes, por lo que mal puede considerarse que cuando una persona natural actúa en representación de una sociedad mercantil por estar facultado conforme a los estatutos sociales, lo hace en nombre propio, ya que cuando suscribe tales actos está expresando la voluntad de la sociedad mercantil. En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 8 de junio de 2012, dictada en el expediente N° 12-017 estableció lo siguiente:
El art. 138 CPC es perfectamente claro al establecer la manera en que las personas jurídicas deben comparecer en materia judicial. Así, el actor debe lograr la citación de la persona jurídica, cualquiera que ella sea, según lo disponga la ley, los estatutos o los contratos. Al mismo tiempo, evita la norma el antiguo ardid de establecer estatutariamente la representación judicial conjunta de dos o más personas, previendo que bastará efectuar la citación en cualesquiera de las personas que estén investidas con el carácter de representante judicial de un ente moral.
Conforme a los dispuesto en el Artículo 138 procesal, y al criterio jurisprudencial transcrito supra cuando se demanda como en el presente caso el reconocimiento de un documento privado celebrado por una sociedad mercantil quien manifestó su voluntad a través de su representante legal, es la sociedad mercantil quien tiene que ser demandada en la persona de su representante legal conforme a sus estatutos.
Por tanto, al haber interpuesto la parte actora la demanda en contra de la Sociedad Mercantil SUPERIOR DE VENEZUELA C.A, sin indicar el representante legal de la misma a los fines de que su citación señalando que se cite a los herederos del causante Pablo Antonio Vivas Castillo, a saber, los ciudadanos Daniela Vivas Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-20.879.946 y Adán Vivas Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-26.862.848, los cuales no tienen el carácter de representantes legales de la demandada, resulta forzoso para quien decide de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 procesal declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por La ciudadana Rosalba Roa Vera en contra de la Sociedad Mercantil SUPERIOR DE VENEZUELA C.A, por reconocimiento de contenido y firma del documento privado de fecha 9 de julio de 2012, por ser contraria a lo dispuesto en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Igualmente, se ordena el desglose del documento privado presentado en original, dejando en su lugar copia fotostática certificada del mismo, haciéndose entrega del original a la secretaria del Tribunal para que proceda a resguardar el mismo en la caja fuerte del tribunal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al primer día del mes de febrero del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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