JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero (1°) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).-

213° y 164°

Recibido por distribución el presente libelo, constante de dos (2) folios útiles y los recaudos en veinticinco (25) folios útiles. Inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
La sociedad mercantil CIAMPAI QUIMICA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 20 de julio de 2012, bajo el N° 34, Tomo 81-A, representada legalmente por el ciudadano Luís Omar Tellechea Carvajal, titular de la cédula de identidad N° V-12.301.777, actuando como vicepresidente de la mencionada sociedad mercantil, y representada judicialmente por el abogado en ejercicio Gilberto Harvey Parada De Hoy, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 261.617, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 7 de diciembre de 2023, bajo el N° 1, Tomo 176, Folios 2 al 4, interpone demanda en contra de la ciudadana María Yeraldine Leal Dos Santos, titular de la cédula de identidad N° V-18.257.761, con el carácter de propietaria del fondo de comercio MUEBLES YERAI, MARIA Y. LEAL DOS SANTOS, por cobro de suma liquida de dinero instaurada por la vía del procedimiento de intimación.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda se observa lo siguiente:
La parte actora acompañó junto con el libelo de demanda una serie de facturas a carbón, las cuales constituye los instrumentos en los que fundamenta su pretensión, identificadas de la siguiente manera:
1) “C”, número de factura 2055 fecha de emisión 15-12-2021, fecha de vencimiento 15-12-2021 TOTAL A PAGAR 47.867,40 Bs.
2) “D” número de factura 2145 fecha de emisión 08-02-2022, fecha de vencimiento 08-02-2022 TOTAL A PAGAR 7.209,11 Bs.
3) “E” número de factura 2387 fecha de emisión 25-04-2022, fecha de vencimiento 25-04-2022 TOTAL A PAGAR 16.199,63 Bs.
4) “F” número de factura 2598 fecha de emisión 21-06-2022, fecha de vencimiento 21-06-2022 TOTAL A PAGAR 34.443,88 Bs.
5) “G” número de factura 3125 fecha de emisión 07-11-2022, fecha de vencimienta 07-11-2022 TOTAL A PAGAR 29.962.80 Bs.
6) “H” número de factura 3242 fecha de emisión 28-11-2022, fecha de vencimiento 28-11-2022 TOTAL A PAGAR 33.533,86 Bs.
7) “I” número de factura 3243 fecha de emisión 28-11-2022, fecha de vencimiento 28-11-2022 TOTAL A PAGAR 15.914,19 Bs.

Conforme a lo expuesto, al tramitarse la demanda por la vía del procedimiento de intimación, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión debe considerarse lo siguiente:
Disponen los Artículos 640, 643 y 644 procesal lo siguiente:


Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

En las normas transcritas el legislador estableció los presupuestos procesales que deben ser satisfechos por la parte actora cuando demanda por la vía del procedimiento de intimación, a saber, que la pretensión se sustente en un derecho de crédito líquido y exigible; o que se trate de exigir la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles; o de la entrega de una cosa mueble determinada. Igualmente, se faculta expresamente al Juez para que niegue la admisión de la demanda por los supuestos previstos en el Artículo 643 transcrito supra, dentro de los cuales se encuentra cuando no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. Y ello responde a que una vez admitida la demanda se decreta la intimación del demandado con un requerimiento de pago y apercibido de ejecución, ya que de no haber oposición a dicho decreto el mismo queda definitivamente firme a diferencia del juicio ordinario donde sólo se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de octubre de 2012, dictada en el expediente N° 11-452, señaló lo siguiente:

En lo que concierne a los requisitos para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, en la Exposición de Motivos del CPC, se indica que, entre otros presupuestos procesales especiales, contempla el art. 643 (num. 2°) CPC, el exigir como condición necesaria para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, la prueba escrita del derecho que se alega, a falta de la cual el Juez no admitirá la demanda. Esta exigencia se explica por sí sola y responde a la finalidad propia del procedimiento de intimación. La falta de este requisito, así como de los señalados en el art. 640 eisudem, considerados como presupuestos procesales especiales del procedimiento de intimación, si bien obliga al Juez a negar la admisión de la demanda, ello no implica un pronunciamiento sobre el fondo del derecho que se hace valer con la acción, ni impide al demandante la posibilidad de hacer valer la misma acción en otro proceso. Resaltado propio.

En el caso de autos se evidencia que la parte demandante sociedad mercantil CIAMPAI QUIMICA S.A, fundamenta su pretensión en los instrumentos anteriormente relacionados que denomina facturas. No obstante, se evidencia que tales documentales fueron acompañadas en copias al carbón, y por tanto no constituyen las facturas originales aceptadas mencionadas en el Artículo 644 procesal como las pruebas escritas suficientes del derecho que alega la parte demandante. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 18 de febrero de 2008, dictada en el expediente N° 07-497, señaló:

El art. 124 CdeC, enumera los distintos medios de prueba en materia mercantil, mencionando entre ellos a las facturas aceptadas. Esta expresión, “aceptadas”, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de “facturas aceptadas”, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen. Resaltado propio.

En consecuencia, al no haber acompañado la parte demandante las facturas aceptadas en original en las cuales fundamentó su pretensión de cobro de suma liquida de dinero, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la referida demanda a tenor de lo dispuesto en el Artículo 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Así de decide. Notifíquese a la parte demandante.
Igualmente, se ordena el desglose de las facturas presentadas en copia a carbón dejando en su lugar copia fotostática certificada de las mismas, haciéndose entrega a la secretaria del Tribunal para que proceda a resguardar las mismas en la caja fuerte del tribunal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al primer día del mes de febrero del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO


BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL