REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: Señora Ketty Patricia Sánchez Muñoz, titular de la cédula de identidad N° E-81.925.188, domiciliada en Coloncito Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano, Estado Táchira, y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Belkys Yelitza Sánchez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-11.671.100 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 260.005.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Walter David Ovalles Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-24.337.717; Richard Orlando Ovalles Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-24.335.596, y Génesis Vanessa Ovalles Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.778.940, civilmente hábiles; domiciliados en Coloncito, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Neyla Marisol Echeto de Granados, titular de la cédula de identidad N° V-12.631.797 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 258.424; y Daniel Castro Anaya, titular de la cédula de identidad N°V-12.847.480, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 260.000.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE N° 36.577/2023

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por la señora Ketty Patricia Sánchez Muñoz, asistida de abogado en contra de los ciudadanos Walter David Ovalles Sánchez, Richard Orlando Ovalles Sánchez, y Génesis Vanessa Ovalles Guerrero, por reconocimiento de la unión concubinaria que la actora señala existió entre ella y el de cujus Walter Noel Ovalles Briceño desde el mes de enero del año 1989 hasta la fecha de su fallecimiento 19 de diciembre de 2022. Fundamenta la demanda en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 4. Anexos 5 al 20)
Por auto de fecha 22 de mayo de 2023, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados a fin de que dieran contestación a la demanda, así como la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil. (Folios 21 al 22)
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2023, la parte demandante Ketty Patricia Sánchez Muñoz otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Belkys Yelitza Sánchez Rodríguez. (Folio 23)
Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplar del Diario la Nación donde fue publicado el edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda, el cual fue agregado por auto de la misma fecha. (Folios 24 al 26)
Al folio 27, corre escrito presentado por los demandados Walter David Ovalles Sánchez, Richard Orlando Ovalles Sánchez, y Génesis Vanessa Ovalles Guerrero, asistidos de abogado, en el que se dan por citados en la presente causa y reconocen la existencia de la unión concubinaria entre la señora Ketty Patricia Sánchez Muñoz y el de cujus Walter Noel Ovalles Briceño.
Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2023, los ciudadanos Walter David Ovalles Sánchez, Richard Orlando Ovalles Sánchez, y Génesis Vanessa Ovalles Guerrero, otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio Neyla Marisol Echeto de Granados y Daniel Castro Anaya. (Folio 28)
Por escrito presentado el 3 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas. (Folios 30 al 31). Dichas pruebas fueron agregadas al expediente por auto de fecha 8 de agosto de 2023. (Folio 32).
Mediante escrito presentado el 7 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas. (Folio 33). Dichas pruebas fueron agregadas al expediente por auto de fecha 8 de agosto de 2023. (Folio 34).
Por sendos autos de fecha 18 de septiembre de 2023, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 35 y 36)

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la señora Ketty Patricia Sánchez Muñoz, asistida de abogado en contra de los ciudadanos Walter David Ovalles Sánchez, Richard Orlando Ovalles Sánchez, y Génesis Vanessa Ovalles Guerrero, por reconocimiento de la unión concubinaria que la actora señala existió entre ella y el de cujus Walter Noel Ovalles Briceño desde el mes de enero 1990 hasta la fecha de su fallecimiento 19 de diciembre de 2022.
La demandante manifiesta que en el año 1.990 para principios del mes de enero, inició una unión estable de hecho (unión concubinaria) con el ciudadano Walter Noel Ovalles Briceño; que mantuvieron en forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sector donde vivieron todos esos años. Que su último domicilio fue en la carretera principal N° 6-10, Urbanización Tierra Tachirense Coloncito, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano Estado Táchira. Que durante la unión estable de hecho procrearon dos hijos que llevan por nombre Walter David Ovalles Sánchez y Richard Orlando Ovalles Sánchez.
Que el día 19 de diciembre de 2022 el prenombrado concubino falleció producto de un infarto del miocardio.
Que por tales razonamientos demanda a los ciudadanos Walter David Ovalles Sánchez, Richard Orlando Ovalles Sánchez, y Génesis Vanessa Ovalles Guerrero para que reconozcan y declaren la existencia de la unión concubinaria que existió entre ella y el de cujus Walter Noel Ovalles Briceño, desde el mes de enero de 1990 hasta el día de su fallecimiento 19 de diciembre de 2022.
Fundamenta la demanda en el Artículo 77 constitucional, y 767 del Código Civil.
Los codemandados asistidos de abogado reconocieron la existencia de la unión concubinaria entre la señora Ketty Patricia Sánchez Muñoz y el de cujus Walter Noel Ovalles Briceño.
A los fines de resolver el mérito de la materia controvertida en esta causa estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.

Al respecto, el Dr. Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia Tomo II, expone:
El funcionamiento de la presunción de comunidad concubinaria requiere que la unión no matrimonial del hombre y la mujer no casados entre sí, pueda sin embargo calificarse como permanente, lo cual implica: comunidad de habitación y de vida, notoria y pública, es decir, debe ser more uxorio. Tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que no puede hablarse de concubinato propiamente dicho, sino cuando la vida en común del hombre y la mujer se ha caracterizado por cierta duración, estabilidad y notoriedad. Dicha situación, por demás implica al menos la aparente fidelidad de la mujer respecto del hombre; así como la existencia de la posesión de estado de hijos extramatrimoniales por parte de los descendientes de la unión, si los hubiere (pero no es indispensable que haya mediado el reconocimiento).
(Banco Exterior. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2006. p146)

Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)

Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, teniendo en consideración que al contrario del matrimonio que se perfecciona a través del acto matrimonial contenido en la partida que se levanta a tal efecto, en el concubinato que viene a ser una de las formas de uniones estables de hecho no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión, por lo que debe se alegada por el demandante que es quien tiene interés en que se declare; que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen del concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión, por lo que resulta indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por los partes bajos los principios de de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
A.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- El mérito favorable de los autos. Promovido en forma genérica no constituye un medio probatorio susceptible de valoración.
2.- El Principio de comunidad de la prueba: Dicho principio no constituye por si solo un medio probatorio susceptible de valoración, sino que se traduce en la valoración de todas las pruebas que son incorporadas al proceso con independencia de si resultan favorables o no a quien las produce.
3.- El mérito probatorio del libelo de demanda, por no haber sido impugnado, negado o rechazado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Al respecto, es preciso puntualizar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que los alegatos y defensas expuestas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no pueden ser valorados como prueba de confesión, pues carecen del “animus confitendi”. (Vid. sentencias Nº 100 de fecha 12-04-2005 y RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006, Sala de Casación Civil). Por tanto, no recibe valoración probatoria.
4.- A los folios 6 y 8 corren respectivamente en copia simple cédulas de identidad correspondientes a la demandante y al causante Walter Noel Ovalles Briceño. Tales probanzas se valoran como documentos administrativos, y de las mismas se evidencia que la actora Ketty Patricia Sánchez Muñoz, es de estado civil soltera, y que el causante Walter Noel Ovalles Briceño, también era de estado civil soltero.
5.- Al folio 9 marcada “A corre constancia expedida en fecha 17 de febrero de 1994, por el Prefecto Civil de la Parroquia La Palmita del Municipio Panamericano del Estado Táchira. Tal probanza se valora como documento administrativo sirviendo para evidenciar que la demandante Ketty Patricia Sánchez Muñoz y el causante Walter Noel Ovalles Briceño, tenían su residencia común en la Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
6.-Al folio 10 y su vuelto corre en copia certificada marcada “B” acta de nacimiento N° 456, expedida por el Registrador Civil del Municipio Panamericano. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el de cujus Walter Noel Ovalles Briceño procreó con la señora Ketty Patricia Sánchez Múñoz, un hijo que lleva por nombre Walter David Ovalles Sánchez, quien nació el día 10 de mayo de 1993.
7.-Al folio 13 y su vuelto corre en copia certificada marcada “C”, acta de nacimiento N° 26 expedida por el Registrador Civil del Municipio Panamericano. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el de cujus Walter Noel Ovalles Briceño procreó con la señora Ketty Patricia Sánchez Múñoz, un hijo que lleva por nombre Richard Orlando Ovalles Sánchez, quien nació el día 3 de enero de 1995.
8.- A los folios 16 al 17 corre en copia certificada marcado “D” acta de defunción N° 122 de fecha 19 de diciembre de 2022, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el causante Walter Noel Ovalles Briceño, falleció el día 19 de diciembre de 2022. Igualmente, se aprecia que en la referida acta de defunción figura como pareja estable de hecho del mencionado causante la demandante Ketty Patricia Sánchez Múñoz; y se indican como hijos del precitado de cujus a los codemandados.
9.- A los folios 19 al 20 corre en copia simple acta de nacimiento N° 1405 correspondiente a la codemandada Génesis Vanesa Ovalles Guerrero. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la mencionada Génesis Vanesa Ovalles Guerrero es hija del causante Walter Noel Ovalles Briceño.
TESTIMONIALES:
-Al folio 37, corre acta de fecha 2 de octubre de 2023, levantada con ocasión a la declaración de la testigo la ciudadana Ruth María Chaparro Vila, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.345.567, de oficio Comerciante, domiciliada en La Tendida, Calle 10 Casa sin número, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira; quien a preguntas contestó: Que conoce a la señora Ketty Patricia Sánchez Múñoz desde hace quince años y que la dirección de la misma es en la Palmita, Calle El Cucharón, Parcela 34. Que conoció al de cujus Walter Noel Ovalles Briceño, hace quince años, porque era amigo de su esposo. Que sabe y le consta que el de cujus falleció el día 19 de diciembre de 2022. Que conoce de vista, trato y comunicación a los demandados Walter David Ovalles Sánchez, Richard Orlando Ovalles Sánchez, y Génesis Vanessa Ovalles Guerrero, que son hijos del causante. Que la demandante Ketty Patricia Sánchez Múñoz era la mujer del causante Walter Noel Ovalles Briceño, desde hace treinta y dos años que convivían. Que sabe y le consta que la unión concubinaria entre la demandante Ketty Patricia Sánchez Múñoz y el de cujus Walter Noel Ovalles Briceño, duró treinta y dos años, hasta el día de su muerte, hasta la última hora de su vida. Que el domicilio del de cujus Walter Noel Ovalles Briceño era en la Palmita, vía Caño Cucharón, parcela 34, donde siempre vivieron.
-Al folio 39, corre acta de fecha 2 de octubre de 2023, levantada con ocasión a la declaración de la testigo ciudadana Raiza Yarima Quintero Omaña, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.302.656, de oficio Comerciante, domiciliada en La Palmita, Calle 9 entre Carreras 1 y 2, Municipio Panamericano del Estado Táchira; quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la señora Ketty Patricia Sánchez Múñoz desde hace treinta y un años que ella vive en la vía Caño Cucharón, Parcela 34. Que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Walter Noel Ovalles Briceño desde el mismo tiempo, treinta y un años. Que sabe y le consta que el ciudadano Walter Noel Ovalles Briceño falleció el 19 de diciembre de 2022. Que conoce a los demandados en la presente causa, Walter David Ovalles Sánchez, Richard Orlando Ovalles Sánchez, y Génesis Vanessa Ovalles Guerrero, que los tres son hijos de Walter, y que Vanessa no es hija de Ketty. Que la demandante Ketty Patricia Sánchez Múñoz era esposa y compañera del fallecido Walter Noel Ovalles Briceño. Que la relación concubinaraia entre la señora Ketty Patricia Sánchez y el fallecido Walter Noel Ovalles Briceño duró hasta su muerte, como treinta y un años, desde que el los conoce ya eran pareja. Que el domicilio del ciudadano Walter Noel Ovalles Briceño cuando falleció era el mismo, La Palmita, Vía Caño Cucharón, la misma parcela 34.
Las anteriores declaraciones correspondientes a los testigos Ruth María Chaparro Vila, y Raiza Yarima Quintero Omaña, se valoran de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, por cuanto ambos fueron contestes en afirmar que la demandante Ketty Patricia Sánchez sostuvo con el causante Walter Noel Ovalles Briceño, una relación concubinaria estable que perduró aproximadamente treinta y dos años hasta el fallecimiento del mencionado de cujus que ocurrió el 19 de diciembre de 2022. Que ambos establecieron su residencia común en La Palmita, Vía Caño Cucharón, Parcela 34.
-Al folio 38, corre acta de fecha 2 de octubre de 2023, levantada con ocasión a la declaración del testigo ciudadano Luis Octavio Roa Rangel, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.963.677, de oficio Productor Ganadero, domiciliado en La Tendida, Calle 10 Barrio San Juan, Casa sin número, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira; quien a preguntas contestó: Que el domicilio de la señora Ketty Patricia Sánchez Múñoz es La Palmita, Caño Cucharón, Parcela 34, y de conocerla tienen treinta años de amistad. Que conoció de vista, trato y comunicación al de cujus ciudadano Walter Noel Ovalles Briceño de hace treinta y tres años. Que sabe y le consta que el de cujus ciudadano Walter Noel Ovalles Briceño falleció el 19 de diciembre de 2022. Que conoce de vista trato y comunicación a los demandados en esta causa ciudadanos Walter David Ovalles Sánchez, Richard Orlando Ovalles Sánchez, y Génesis Vanessa Ovalles Guerrero, que son sus hijos, casi los vio nacer a todos porque a Vanessa la vio crecer, fue una niña que compartieron juntos de jóvenes. Que Ketty Patricia Sánchez Múñoz era la esposa del fallecido Walter Noel Ovalles Briceño, de todo el tiempo, porque no le conoció otra, era la única. Que el tiempo que duro la relación entre la demandante y el causante Walter Noel Ovalles Briceño fue toda la vida que estuvieron juntos hasta que él falleció. Que el domicilio del de cujus Walter Noel Ovalles Briceño cuando falleció era el mismo, en la parcela 34, donde lo conoció. Tal declaración se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 478 procesal, por cuanto el testigo manifestó que tiene treinta años de amistad con la demandante.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la demandante Ketty Patricia Sánchez sostuvo con el causante Walter Noel Ovalles Briceño, una relación concubinaria estable, producto de la cual procrearon dos hijos los codemandados Walter David Ovalles Sánchez, Richard Orlando Ovalles Sánchez. Que ambos establecieron su residencia común en La Palmita, Municipio Panamericano, Vía Caño Cucharón, Parcela N° 34. Que dicha unión perduró por treinta y dos años hasta el 19 de diciembre de 2022, fecha en que falleció el de cujus Walter Noel Ovalles Briceño. Que el mencionado causante también es el padre de la codemandada Génesis Vanessa Ovalles Guerrero.
Igualmente, se aprecia que los tres codemandados reconocieron expresamente la existencia de la unión concubinaria entre su padre Walter Noel Ovalles Briceño y la demandante.
En consecuencia, concluye esta sentenciadora que debe declararse con lugar la demanda interpuesta por la señora Ketty Patricia Sánchez Muñoz, en contra de los ciudadanos Walter David Ovalles Sánchez, Richard Orlando Ovalles Sánchez, y Génesis Vanessa Ovalles Guerrero, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre la demandante y el de cujus Walter Noel Ovalles Briceño desde el mes de enero del año 1990 hasta el 19 de diciembre de 2022, fecha del fallecimiento del precitado causante. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la señora Ketty Patricia Sánchez Muñoz, en contra de los ciudadanos Walter David Ovalles Sánchez, Richard Orlando Ovalles Sánchez, y Génesis Vanessa Ovalles Guerrero, por reconocimiento de unión concubinaria. En consecuencia, declara que entre la demandante Ketty Patricia Sánchez Muñoz y el causante Walter Noel Ovalles Briceño, padre de los demandados existió una unión concubinaria desde el mes de enero del año 1990 hasta el 19 de diciembre de 2022, fecha del fallecimiento del precitado de cujus.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión insértese en los Libros de Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213 de la Independencia y 164° de la Federación.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
LA JUEZ PROVISORIA


BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL