JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, catorce (14) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).

213º y 164º

Visto el escrito presentado en fecha 5 de febrero de 2024, por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el curso que debe seguir el proceso de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte demandada expone lo siguiente: Que sus poderdantes efectivamente son comuneros con los demandantes sobre un bien inmueble compuesto por una casa para habitación, ubicada en la Calle 14 con Avenida 8 y 9, casa N° 8-56, sector San Martín, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2014, bajo el N° 41, Folio 144, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción de ese año, y el terreno registrado en fecha 4 de noviembre de 2014, bajo el N° 2014-821, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.5082 correspondiente al libro de folio real del año 2014.
Que si bien es cierto que todos son herederos, no es menos cierto que al demandarse la partición de una comunidad, se debe cumplir con un conjunto de requisitos que encuentran en la ley adjetiva establecidos en los Artículos 777 y 778, los cuales indican entre otras cosas que en las demandas de partición se expresará el título que origina la comunidad, es decir, en este caso el documento debidamente registrado; el nombre de los condóminos, siendo esto la identificación de todos los comuneros. Que igualmente existe una exigencia expresada por la norma referente a que debe contener la proporción que corresponde a cada comunero y la forma de su división, pues a cada comunero le pertenece una cuota de participación, según sea el caso.
Que en la demanda solicitan los accionantes “… nos corresponde a las aquí demandantes la mitad de los derechos y acciones o sea el cincuenta por ciento 50%...”, no indicando las demandantes que cuota de participación le corresponde a cada uno de los comuneros, pues los demandantes indicaron fue que el bien inmueble debe dividirse en el 50% de su valor, lo que no corresponde por cuanto a cada comunero le corresponde un valor menor al establecido en la demanda.
Que la parte actora en el presente juicio, solicita la partición y liquidación de la herencia del valor del inmueble sin establecer la cuota parte que le corresponde a cada uno de los comuneros, creyendo estos que por demandar tres (3) de los comuneros se puede crear dos grupos y a cada uno de esos grupos le correspondería el 50% del valor del inmueble, cuando esto es falso ya que cada comunero tiene una cuota de participación en el inmueble que no es el 50%, razón por la cual formula oposición a la partición motivado a que no se estableció la cuota parte que le corresponde a cada comunero o proporción en que debe dividirse el bien inmueble, dejándolo claro esto los demandantes al solicitar en el petitorio lo siguiente “… la partición del inmueble ubicado en la calle 14 entre avenidas 8 y 9 N° 8-56, sector San Martín de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, o sea el cincuenta por ciento 50% de su valor…”.
Que asimismo, hizo oposición a la segunda petición como es la partición sobre el fondo de comercio ubicado en la calle 14 entre avenida 8 y 9 N° 8-56 por los motivos siguientes:
Que el bien denominado Marquetería Junín, al fallecimiento de su padre, se presentó ante el SENIAT en fecha 1° de febrero 2015, solicitud de destrucción o inutilización de documentos de imprenta y el cese de las actividades de firma personal. Que en fecha 23 de febrero de 2015, mediante acta de destrucción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SSA/2015-08, se dejó constancia de los documentos que se destruyeron; que en fecha 15 de junio de 2015 la fallecida madre de sus mandantes, presentó ante el SENIAT oficio donde se acordó la suspensión indefinida del mencionado registro; que en fecha 19 de agosto de 2016, se presentó ante la Alcaldía del Municipio Junín oficio participando que la firma personal Marquetería Junín cesó sus funciones comerciales.
Que desde el momento en que falleció el padre de sus mandantes, esta firma personal no ha tenido movimiento comercial alguno, y como se evidencia de los oficios anteriormente mencionados a esta firma se destruyó sus facturas y cesó su actividad desde el momento del fallecimiento del padre de sus mandantes.
Que en la presente demanda en referencia a este punto, solicitan los actores la partición de ese fondo de comercio en el 50% de su valor, calculado a la cantidad de 180.000,00 Bolívares o su equivalente a 5.000,00 Euros, siendo lo único existente de dicha firma es el Registro de Comercio, pues los actores no indicaron que bienes pertenecían a dicho Registro Comercial, pues efectivamente no pueden; porque no existen bienes pertenecientes al registro, que efectivamente por ser firma personal son bienes del propietario.
A los fines de la resolución del asunto se hace necesario considerar lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

De las normas transcritas se coligen los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a saber: oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
(omissis)… ’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide…”. (Resaltado y subrayado del texto). (Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra la etapa contradictoria en el juicio de partición comienza en el supuesto de una contestación a la demanda que implique discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; o se pida la inclusión o exclusión de algunos bienes, por lo que no está previsto en este juicio especial contencioso la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son manifiestamente sustitutivas de la contestación a la demanda, y contrarias a la naturaleza del juicio de partición que tiene como finalidad facilitar la disolución de la comunidad, además de la incompatibilidad de procedimientos ya que en el juicio de partición el legislador estableció como antes se señaló la forma en que debe plantearse el contradictorio.
En el caso de autos se aprecia de los alegatos expuestos en la contestación a la demanda por la representación judicial de la parte demandada que la misma formuló oposición a la partición con relación al bien inmueble descrito en el escrito libelar, en razón de que la parte actora no estableció la cuota parte que le corresponde a cada comunero o proporción en que debe dividirse el aludido bien inmueble, pues se limitó a solicitar su partición señalando que a las demandantes les corresponde la mitad de los derechos o sea el 50%: Asimismo, formuló oposición respecto del fondo de comercio denominado Marquetería Junín solicitando su exclusión de la partición, alegando que desde que falleció el padre de sus mandantes, esta firma personal no ha tenido movimiento comercial alguno, que se destruyeron sus facturas, y cesó su actividad, siendo lo único existente de dicha firma el Registro de Comercio, además de que no existen bienes pertenecientes al registro, que efectivamente por ser firma personal son bienes del propietario. Por tanto, resulta evidente que la parte demandada formuló oposición a la partición, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 780 procesal, se ordena sustanciar y decidir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas. Así se decide.
Ahora bien, respecto de la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11 del Artículo 346 procesal, por considerar que la acción no cumple con lo requisitos exigidos en el Artículo 777 procesal, en razón, de que no fue establecida la cuota parte que le corresponde a cada comunero, ya que en el libelo se limitaron a decir que los bienes deben ser divididos en el 50% de su valor, esta sentenciadora de conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito supra la declara inadmisible, en virtud de que tal como se señaló no está previsto en el juicio especial contencioso de partición la oposición de cuestiones previas, que por su definición son manifiestamente sustitutivas de la contestación a la demanda. Así se decide.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio


Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal