REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ALFREDO ARISTIDES CELY GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.510.182, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: HERWIUN RENE IZARRA SANTANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-630.305; FREDDY IZARRA SANTANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-2.143.109; CESAR SEGUNDO IZARRA SANTANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-1.525.801; JONATHAN ADOLFO ROA NORIEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.517.061; DARWYN RENE ROA NORIEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.303.686; MONICA PATRICIA ROA NORIEGA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.233.589; GERSON ALBERTO ROA NORIEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.378.868; DULCE MARIA IZARRA DE TURIPE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 6.512.765; NESTOR ANTONIO IZARRA SANTANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.153.507; NELVA ESPERANZA IZARRA DE VELEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.554.843; y EDGAR ENRIQUE IZARRA SANTANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.551.008, sucedido por causa de muerte por su hijo CESAR ENRIQUE IZARRA LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.310.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad número V-9.114.431, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.435

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Expediente N° 35.738-2017
I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por el ciudadano Alfredo Arístides Cely García, asistido de abogado, en contra de los ciudadanos Herwiun René Izarra Santander, Fredy Izarra Santander, Cesar Segundo Izarra Santander, Jonathan Adolfo Roa Noriega, Darwyn Rene Roa Noriega, Mónica Patricia Roa Noriega, Gerson Alberto Roa Noriega, Dulce María Izarra de Turipe, Nestor Antonio Izarra Santander, Nelva Esperanza Izarra de Vélez, y Edgar Enrique Izarra Santander, éste último sucedido por causa de muerte por su hijo Cesar Enrique Izarra López, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta firmado ante la ante la Notaría Pública Primera del Municipio San Cristóbal de fecha 3 de septiembre de 2015, bajo el N° 32, Tomo 207, Folios 129 al 132; e indemnización por daños y perjuicios. (Folios 1 al 6, anexos del 7 al 32 de la primera pieza).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2017, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes más un (1) día que se le concedió como término de distancia después de que constará en autos la citación del último. Para la práctica de la citación comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 34 y 35 primera pieza).
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2018 la juez que suscribe este fallo se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 135 de la primera pieza)
A los folios 142 al 246 de la primera pieza rielan actuaciones cumplidas relativas a la citación de los codemandados la cual se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 procesal.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2019, la parte demandante consignó acta de defunción del codemandado Edgar Enrique Izarra Santander, y solicitó la citación de su hijo el ciudadano Cesar Enrique Izarra López como heredero del precitado causante. (Folios 255 al 257 de la primera pieza)
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2019, se suspendió la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se citara al ciudadano Cesar Enrique Izarra López, heredero conocido del causante Edgar Enrique Izarra Santander. (Folio 258 de la primera pieza).
A los folios 260 al 261 de la primera pieza corren actuaciones relacionadas con la citación personal del ciudadano Cesar Enrique Izarra López, en su condición de heredero del ciudadano Edgar Enrique Izarra López, en cuyo boleta se le advirtió que tomaría la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 24 de enero de 2020, el ciudadano Alfredo Arístides Cely García, asistido de abogado, solicitó se le designara defensor ad litem a los codemandados.(Folio 262 de la primera pieza)
Por auto de fecha 6 de febrero de 2020, se designó como defensor Ad Litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, a quien se ordenó su notificación (Folio 263 de la primera pieza). La mencionada abogada aceptó el cargo mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2020. (Folio 268 de la primera pieza); y fue juramentada el 7 de octubre de 2020, (Folio 270 de la primera pieza). Mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2020, el alguacil de este Tribunal informó haber citado en forma personal a la abogada Zuleika Coromoto Hung en su carácter de defensor Ad Litem de la parte demandada. (Folio 272 y 273 de la primera pieza).
A los folio 274 al 276 de la primera pieza corre escrito de contestación a la demandada consignado por la abogada defensor ad litem de los demandados en la presente causa.
En fecha 1° de marzo de 2021, el ciudadano Alfredo Arístides Cely García, asistido de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 2 al 11 con anexo a los folios 12 al 22 de la segunda pieza). Dicho escrito fue agregado al expediente mediante auto de fecha 3 de marzo de 2021. (Folio 23 de la segunda pieza)
Mediante escrito presentado el 1° de marzo de 2021, la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada promovió pruebas. (Folios 24 al 25 de la segunda pieza) Dichas pruebas fueron agregadas mediante auto de fecha 3 de marzo de 2021. (Folio 26 de la segunda pieza).
Por sendos autos de fecha 15 de marzo de 2021, se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes. (Folios 27 y 32 de la segunda pieza).
En fecha 24 de mayo de 2021, la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, presentó escrito de informes. (Folio 51 de la segunda pieza)
En fecha 25 de mayo de 2021, el ciudadano Alfredo Arístides Cely García, asistido de abogado, consignó escrito de informes. (Folios 52 al 58 de la segunda pieza)

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano Alfredo Arístides Cely García, asistido de abogado, en contra de los ciudadanos Herwiun René Izarra Santander, Fredy Izarra Santander, Cesar Segundo Izarra Santander, Jonathan Adolfo Roa Noriega, Darwyn Rene Roa Noriega, Mónica Patricia Roa Noriega, Gerson Alberto Roa Noriega, Dulce María Izarra de Turipe, Nestor Antonio Izarra Santander, Nelva Esperanza Izarra de Vélez, y Edgar Enrique Izarra Santander, éste último sucedido por causa de muerte por su hijo Cesar Enrique Izarra López, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta firmado ante la ante la Notaría Pública Primera del Municipio San Cristóbal de fecha 3 de septiembre de 2015, bajo el N° 32, Tomo 207, Folios 129 al 132; e indemnización por daños y perjuicios.
La parte demandante manifestó que es arrendatario del apartamento ubicado en la Avenida 19 de abril, Conjunto Residencias El Parque, Torre 3, Piso 3, Apartamento 34D en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, según documento de contrato de arrendamiento notariado en fecha 23 de noviembre de 1984.
Que en fecha 3 de septiembre de 2015, suscribió contrato de opción a compra venta con los ciudadanos Herwiun René Izarra Santander y Freddy Izarra Santander, y demás miembros copropietarios del mencionado inmueble, y que forman parte de la sucesión de Ana Julia Santander Guerrero, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal bajo el N° 32 Tomo 207, folios 129 al 132. Que en dicho documento se acordaron las condiciones que regirían dicho contrato de opción de compra venta, las cuales han sido satisfechas y de manera responsable por la parte demandante.
Que el precio convenido fue la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) precio que consta en escrito de fecha 22 de mayo de 2015, firmado por el oferente el ciudadano Fredy Izarra Santander, cantidad que fue depositada en el Banco Mercantil mediante dos (02) cheques de gerencia por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,00) cada uno. Que los cheques fueron adquiridos en fecha 18 de diciembre de 2015. Que para la consecución de dicho dinero se vio en la necesidad de vender su vehículo Jeep el cual utilizaba para su trabajo, y también acudió a préstamos personales, lo que le ha causado un grave perjuicio, y le impide cumplir con su trabajo como ingeniero.
Que la adquisición de los dos (02) cheques de gerencia, fue participada de inmediato al ciudadano Fredy Izarra, quien era la persona encargada de la coordinación de la opción de compra venta, y asimismo, quien no cumplió con el paso para concretar la venta.
Que en fecha 11 de febrero de 2016, el optante vendedor ciudadano Fredy Izarra Santander, lo sorprendió al manifestarle que el acuerdo de compra venta no podía efectuarse, dado que el precio que había propuesto él mismo para el momento de la firma del documento, ya no era ese, sino que era otro distinto y que si quería seguir con la negociación había que realizar un aumento en el precio convenido, de lo contrario dicha negociación no se iba a efectuar. Que también le manifestó que de no convenir en ese nuevo pacto inconsulto y unilateralmente propuesto, tampoco iba a ajustarse a la cláusula penal contenida en el documento de opción a compra venta suscrito en fecha 3 de septiembre de 2015.
Que en el mes de enero, tuvo que diligenciar y asumir compromisos que correspondían a los copropietarios, a los efectos de no retardar el proceso de compra de dicho apartamento.
Que el 17 de febrero de 2016, presentó todos los documentos requeridos para la compra del apartamento por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Asimismo, en fecha 23 de febrero y 7 de marzo de 2016, envió sendos telegramas a su promitente vendedor, los cuales fueron recibidos por la ciudadana María Izarra, no recibiendo respuesta alguna.
Que en fecha 7 de mayo de 2016, recibió de la Dirección Ministerial de Hábitat y Vivienda del Estado Táchira, información en donde se le participaba de la terminación de su actividad administrativa. Fundamentó la demanda en los Artículos 1.155, 1.1161, 1162 y 1.167del Código Civil.
Pide que los codemandados cumplan con el contrato bilateral de opción de compra firmado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal en fecha 3 de septiembre de 2015, bajo el N° 32, Tomo 207, Folios 129 al 132, haciéndole entrega de la planilla de liberación de vivienda principal y de todos los documentos necesarios para la debida protocolización del documento de compra venta en la Oficina Subalterna respectiva; y en caso contrario solicitó que ante la renuncia de los demandados a dar cumplimiento al mismo la sentencia definitiva sea inscrita en el Registro Subalterno respectivo para que haga las veces de título de propiedad. Igualmente, pide que se indemnice al demandante por concepto de daños y perjuicios y daño moral con el pago de Bs. 500.000,00 estimado conforme al cono monetario vigente para la fecha de interposición de la demanda, en virtud del incumplimiento reiterado en tiempo el cual se demuestra por el transcurso de los meses que van desde el 18 de diciembre de 2015 hasta la fecha de interposición de la demanda, lo cual le causó grave stress psicológico generado por el cambio unilateral de las condiciones de la negociación en que ha incurrido la parte demandada, ya que a su decir le ha causado una gran depresión que le ha traído graves problemas de salud que ponen en riesgo su existencia vital.
La defensor ad litem de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó que rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos prenombrados como en el derecho invocado, y que atendiendo a esas consideraciones considera que los hechos narrados por la parte actora en la demanda deberán probarse de manera fehaciente en la oportunidad probatoria legal, correspondiéndole dicha carga a la parte demandante, y partiendo de los supuestos anteriores en la oportunidad que corresponda promovería todo lo que pudiera favorecer a sus defendidos.
Pidió que se declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de los demandados, con la finalidad de salvaguardar los derechos e intereses que le asisten a sus defendidos con fundamento en los principios del derecho a la defensa y al debido proceso.
Circunscritos los alegatos de las partes considera esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones sobre la acción de cumplimiento de contrato demandada junto con la pretensión de daños y perjuicios.
En efecto, el Código Civil establece lo siguiente:


Artículo 1159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.
Artículo 1264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Igualmente, la acción de cumplimiento de contrato está prevista en el Artículo 1.167 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Del texto de las normas transcritas se colige que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra está facultada conforme a su elección para reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato o la resolución del mismo junto con los daños y perjuicios que se hubiesen generado.
Asimismo, el Artículo 1.167 del Código Civil establece los supuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento, a saber; que el contrato sea bilateral; que exista incumplimiento del mismo, es decir inejecución de la obligación, en los casos de incumplimiento parcial, corresponde al órgano jurisdiccional determinar la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes; que el incumplimiento tenga su origen en la culpa del deudor, ya que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción; que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; así como la indispensable intervención judicial.

Igualmente, el Artículo 1.168 ibidem preceptúa:

Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones.

A tenor de la norma citada la falta de ejecución de la obligación a cargo de alguna de las partes contratantes faculta a la contraria a optar por la no ejecución de su obligación, lo que la doctrina ha denominado como excepción non adimpleti contractus, la cual sólo opera para los contratos bilaterales.
En efecto el Artículo 1134 del Código Civil, establece que el contrato es bilateral cuando las partes del mismo se obligan recíprocamente, de lo cual se colige que es indispensable que las prestaciones de las partes estén en relación de interdependencia entre sí, de forma tal que cada prestación aparece como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte.

Circunscritos los alegatos de las partes, y conforme a las consideraciones de orden legal expuestas pasa esta sentenciadora a analizar el material probatorio aportado por las partes durante el proceso, bajo el principio de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
1- A los folios 7 al 12 de la primera pieza marcado “A”, corre en copia simple documento contentivo del contrato de arrendamiento reconocido por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 23 de noviembre de 1984, bajo el N° 110 Tomo 4, Folio 73 al vuelto del libro de reconocimientos llevados por esa Notaría. Tal probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada la causante Ana Julia Santander Guerrero alquiló al demandante Alfredo Arístides Cely García, el bien inmueble objeto de litigio consistente en un apartamento signado como D-34, Torre 3, Piso 3, del Conjunto Residencial El Parque, situado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira; y establecieron como plazo de duración seis meses contados a partir de la fecha de dicho contrato, a saber, 23 de noviembre de 1984, y convinieron que su duración se entendería prorrogada por un periodo igual sucesivo si con sesenta días de anticipación al vencimiento de este plazo o de cualquier prorroga que de acuerdo con esa estipulación operara, alguna de las partes avisara a la otra su voluntad de darlo por terminado.
2- A los folios 13 al 14 de la primera pieza corren en copia simple marcadas “B” comunicación de fechas 22 de mayo de 2015 y 20 de octubre 2014, respectivamente, remitidas al demandante la primera por el codemandado Freddy Izarra Santander y la segunda por éste y por el codemandado Herwiun Izarra Santander. Tales probanzas se desechan por tratarse de documentos privados en copias simples.
3.- A los folios 15 al 18 de la primea pieza corre original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal fecha 3 de septiembre de 2015, bajo el N° 32 Tomo 207, Folios 129 al 132. Dicha probanza se valora como documento autenticado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que los demandados ciudadano Fredy Izarra Santander actuando en su propio nombre, por sus propios derechos y en nombre y representación de Nelva Esperanza Izarra de Vélez, Dulce María Izarra de Turipe y Néstor Antonio Izarra Santander; así como Herwiun Rene Izarra Santander, Cesar Segundo Izarra Santander, Edgar Enrique Izarra Santander, Jonathan Adolfo Roa Noriega, Darwyn Rene Roa Noriega, Mónica Patricia Roa Noriega y Gerson Alberto Roa Noriega celebraron con el demandante Alfredo Arístides Cely García, un contrato de opción de compra venta mediante el cual los demandados se obligaron a vender al demandante un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento distinguido con el N° D-34, ubicado en el tercer piso de la Torre 3, de la Unidad Residencial El Parque, situado en la Avenida 19 de Abril, Parroquia La concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con un área de ciento nueve metros cuadrados con cuadro decímetros cuadrados(109,04 Mts2);con las siguientes dependencias hall de acceso, sala-comedor, cocina, oficios, dos (02), dormitorios, con sus respectivos closets y baño común a ellos, un dormitorio principal con baño y vestier y un balcón, siendo sus linderos los siguientes: SUR-ESTE: parte, con la fachada interna del Edificio y parte con la fachada del Edificio que da a la Torre 2; SUR-OESTE: Con el parque infantil: NORESTE: con el Apartamento C-33; NOROESTE: Con la fachada interna, escalera presurizada, ascensor y hall de entrada. A dicho inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento, ubicado en el semisótano II de las Torres 3 y 4, el cual le corresponde en uso exclusivo. Que de conformidad con las disposiciones contenidas en el documento de condominio le corresponde un porcentaje de condominio de 0,9225%, en los bienes comunes y en las cargas de la comunidad de los edificios distinguidos como Torre 3 y 4 y de 0.2753%, en los bienes comunes y en las cargas de la comunidad de todo Conjunto Residencial, según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 13 de Octubre de 1.981, Bajo el No 1. Folios 1 al 23, Tomo 3, Protocolo primero. Igualmente, se evidencia que en dicho contrato de opción de compra venta las partes convinieron expresamente el precio para la venta del inmueble en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.500.000,00), conforme al cono monetario vigente para la fecha de celebración de dicho contrato y establecieron que dicho precio sería pagado al momento de protocolizar el documento de compra-venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Correspondiente. Asimismo, los Oferentes Vendedores se comprometieron a entregar el inmueble en el momento de la protocolización del documento de venta ante el Registro inmobiliario, solvente de todo tipo de deuda, libre de bienes y personas, así como libre de gravámenes, de impuestos Nacionales, Estadales o Municipales. Que las partes establecieron que la vigencia del referido contrato, sería de ciento veinte (120) días continuos, más una prórroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del documento de opción de compra venta es decir a partir del 3 de septiembre de 2015. De igual forma, se aprecia que los oferentes vendedores se obligaron a entregar a el optante comprador, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra-venta.
Asimismo, las partes establecieron que cualquier notificación que deba hacerse a los oferentes vendedores, se efectuaría en la siguiente dirección: Calle 20 quinta Caroni N° 7-37, Urbanización La Colonia, Municipio Rubio, Estado Táchira, mediante comunicación certificada, con acuse de recibo; y si fuese al optante comprador, se haría en la siguiente dirección: Av. 19 de Abril, EDIF. Torre 3, piso 3, APTO. 34-D, Conjunto Residencial El Parque, San Cristóbal, Estado Táchira.
4- Al folio 19 de la primera pieza y 12 de la segunda pieza corren marcado “A” cheque de gerencia N° 49092730 de fecha 6 de junio de 2017, por la cantidad de Bs. 750.000,00 a nombre de Fredy Izarra Santander; y cheque de gerencia N° 15092731 de fecha 6 de junio 2017 a nombre de Herwiun Rene Izarra Santander, por la cantidad de Bs.750.000.00, ambos del Banco Mercantil, Banco Universal; al folio 14 de la segunda pieza corren en copia simple marcado “C” cheque de gerencia N° 38087700 de fecha 18 de diciembre de 2015 a nombre de Herwiun Rene Izarra Santander, por la cantidad de Bs. 750.000,00; y cheque de gerencia N° 80087951 de fecha 18 de diciembre de 2015 a nombre de Fredy Izarra Santander por la cantidad de Bs. 750.000,00, ambos del Banco Mercantil, Banco Universal; al folio 15 de la segunda pieza corren en copia simple marcados “D” cheque de gerencia N° 84089373 de fecha 7 de junio de 2016, a nombre de Fredy Izarra Santander por la cantidad de Bs 750.000,00, y cheque de gerencia N° 53089374 de fecha 7 de junio de 2016, a nombre de Herwiun Rene Izarra Santander, por la cantidad de Bs. 750.000,00, ambos del Banco Mercantil, Banco Universal; al folio 16 de la segunda pieza corren marcados “E” cheque de gerencia N° 54091809 de fecha 1° de diciembre de 2016 a nombre de Herwiun Rene Izarra Santander, por la cantidad de Bs. 750.000,00 y cheque de gerencia N° 91091808 de fecha 1° de diciembre de 2016, a nombre de Fredy Izarra Santander, ambos del Banco Mercantil, Banco Universal; por la cantidad de Bs. 750.000,00, conforme al cono monetario vigente para la época. Tales probanzas se desechan, en razón, de que no prueban que el demandante hubiese pagado el precio del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta.
5.- A los folios 29 al 32 de la primera pieza corre en copia simple instrumento poder contenido en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 5 de febrero de 2015, bajo el N° 037, folio 171 al 173, Tomo 0030 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 26 de mayo de 2015, bajo el N° 28, Folio 113, del Tomo 11 del Protocolo de Trascripción. Tal probanza se valora como documento autenticado de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.363 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada los ciudadanos: Dulce María Izarra De Turipe, Nelva Esperanza Izarra de Velez, y NESTOR ANTONIO IZARRA SANTANDER, otorgaron poder especial al ciudadano, FREDY IZARRA SANTANDER, para que en su nombre y representación pudiera vender, enajenar y gravar un inmueble constituido por el cincuenta 50% del valor total de un apartamento distinguido con el N° D-34, de la parcela tercera de la Torre 3 de la Unidad Residencial El Parque, ubicado en la Avenida 19 de Abril, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con un área de 109,04 mts2.; cuyo documento de adquisición se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal en fecha 23 de julio de 1982, N° 07, Libro 10 Protocolo Primero.
6.- A los folios 17, 18 y 19 de la segunda pieza corren respectivamente en copia certificada telegrama remitido por el demandante a los codemandados Herwiun Rene Izarra Santander y Freddy Izarra Santander, signado con el N° TAAQA1253, a través de IPOSTEL de fecha 23 de febrero de 2016; y telegramas TAAQA1607 y TAAQA2916, remitidos al demandante por IPOSTEL, en acuse de recibo. Asimismo, a los folios 20 al 21 de la segunda pieza corre consignación de telegramas de contado de fecha 4 de marzo de 216 con su respectiva factura N° 861656 emitida por IPOSTEL. Tales probanzas se valoran como documentos administrativos por ser un servicio público prestado por un Instituto Autónomo del Estado, sirviendo para evidenciar que el demandante envío a los mencionados codemandados Herwiun Rene Izarra Santander y Freddy Izarra Santander, el referido telegrama a la dirección indicada en el contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes a los efectos de la practica de cualquier notificación, a saber, Calle 20 quinta Caroni N° 7-37, Urbanización La Colonia, Municipio Rubio, Estado Táchira, el cual fue debidamente entregado en esa dirección el 1° de marzo de 2016, a la codemandada María Izarra, quien firmó en señal de recibido, mediante el cual el demandante les notificó que para el otorgamiento de la venta definitiva acordada en la cláusula tercera y cuarta para aligerar los tramites había gestionado solvencia municipal del inmueble, y para la venta y pago impuesto SENIAT forma 33 por tanto a los fines de la protocolización debían convenir una reunión el día 29 de febrero de 2016, en la Oficina 1, Piso 1; Edificio SANTOCA, de la Séptima Avenida de San Cristóbal, Estado Táchira, a las diez de la mañana . Asimismo, les notificó que había adquirido dos cheques de gerencia del Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 750.000,00 cada uno.
7.- Al folio 22 corre marcada “J”, hoja de relación de cheques del Banco Mercantil para pago de compra del bien inmueble objeto de litigio y descripción de comunicaciones vía IPOSTEL. Tal instrumental no recibe valoración, en razón, de que conforme al principio de alteridad de la prueba ninguna de las partes que integran la relación jurídica procesal puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión o su defensa, lo que se traduce en que nadie puede fabricar su propia prueba.
Junto con el libelo de demanda acompañó la siguiente documental:
- A los folios 20 al 27 de la primera pieza corre en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 23 de julio de 1982, bajo el N° 7, Tomo 10, Protocolo Primero. Tal probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada 23 de julio de 1982, el codemandado ciudadano Herwiun Rene Izarra Santander, titular de la cédula de identidad N° V-630.305, y la causante Ana Julia Santander Guerrero, adquirieron en comunidad el bien inmueble objeto de litigio.
INFORMES:
1.-Al folio 37 de la segunda pieza corre oficio N° NP171-10-2021, de fecha 12 de abril de 2021, remitido a este Tribunal por la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, con anexos insertos a los folios 38 y 39 de la segunda pieza en respuesta al oficio que le fuera enviado por este Despacho N° 0860-023 de fecha 15 de marzo de 2021. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, y de la misma se evidencia que efectivamente en fecha 23 de noviembre de 1984, le fue dado en arrendamiento al demandante Alfredo Arístides Cely García el bien inmueble objeto de litigio, mediante el contrato de arrendamiento que fue reconocido por esa Notaria en fecha 23 de noviembre de 1984, quedando anotado bajo el N° 110, Tomo 04, Folio 73 del libro de reconocimientos llevado por esa Notaría.
2.-A los folios 44 al 50 de la segunda pieza corren oficio N° 07/2021 de fecha 26 de abril de 2021, con sus respectivos anexos, remitido a este Tribunal por la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, en respuesta al oficio N° 0860-024 de fecha 15 de marzo de 2021, que le fuera enviado por este Despacho. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, y de la misma se evidencia que efectivamente por ante esa Notaria fue autenticado en fecha 3 de septiembre de 2015, bajo N° 32, Tomo 027, Folios 129 al 132, el contrato de opción de compra venta sobre el inmueble objeto de litigio cuyo cumplimiento demanda la parte actora, el cual fue remitido a este Tribunal en copia certificada por la mencionada Notaria.
3.- Solicitó por vía de la prueba de informes se oficiara a Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios de San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a los fines de que manifestara por escrito sobre la existencia y, enviara copia certificada de documento poder de fecha 28/05/2015, protocolizado bajo el número 28, folio113 en adelante, tomo 11, de los libros de registro respectivos. Tal probanza no reciba valoración, en razón, de que si bien este Tribunal admitió dicha prueba y libró el oficio correspondiente N° 0860-025 de fecha 15 de marzo de 2021, inserto al vuelto del folio 28 de la segunda pieza, no consta en las actas del expediente la información solicitada.
4.-Solicitó por vía de la prueba de informes se oficiara a la empresa Mercantil Banco universal, para que vía escrito esa entidad, manifestara y enviara certificación bancaria de los instrumentos que se describen así: Cheques 38087700 y 80087951, de fecha 16/12/2015; cheques de gerencia números 84089373 y 53089374, de fecha 7 de junio de 2016; cheques de gerencia números 54091809 y 91091808, de fecha 1 de diciembre de 2016; y cheques de Gerencia números 49092730 y 15092731, de fecha 6 de junio de 2017. Tal probanza no recibe valoración, en razón, de que si bien este Tribunal admitió dicha prueba y libró el oficio correspondiente N° 0860-026 de fecha 15 de marzo de 2021, inserto al folio 29 de la segunda pieza, no consta en las actas del expediente la información solicitada.
5.- Solicitó por vía de la prueba de informes se oficiara a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de Estado Táchira, para que manifestara a través oficio, el estado actual de solvencia y deuda del inmueble ubicado en Avenida 19 de Abril, conjunción vial, esquina, Residencias El Parque, Torre 3, piso 3, apartamento 3-4-D, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, , identificado bajo el número de Catastro 20-23-01-001-001-002-090-000-P03-034. Tal probanza no reciba valoración, en razón, de que si bien este Tribunal admitió dicha prueba y libró el oficio correspondiente N° 0860-027 de fecha 15 de marzo de 2021, inserto al vuelto del folio 29 de la segunda pieza, no consta en las actas del expediente la información solicitada.
6.-A los folios 60 al 69 de la segunda pieza corren oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2021-E-0029, de fecha 23 de junio de 2021, con sus respectivos anexos remitido a este Tribunal por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, en respuesta al oficio N° 0860-028 de fecha 15 de marzo de 2021, que le fuera enviado por este Despacho. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, y de la misma se evidencia de la copia certifica de la declaración sucesoral contenida en el formulario 32 N° 00097993 de fecha 10 de mayo de 2011, expediente N° 0569 con su respectivo certificado de solvencia de sucesiones N° 716 de fecha 1° de junio de 2012, correspondiente a la causante Ana Julia Santander Guerrero, las cuales fueron remitidas a este Tribunal con el referido oficio, en respuesta al informe que le fue solicitado al SENIAT que dentro de los bienes que conformar el acervo hereditario dejado a la muerte de la precitada de cujus figura declarado el 50% del valor total del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número D-34 de la planta tercera de la Torre “3” de la Unidad Residencial “El Parque”, ubicado en la Avenida 19 de Abril, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Asimismo, se evidencia que en dicha declaración aparecen como herederos de la causante Ana Julia Santander Guerrero, los codemandados Cesar Segundo Izarra Santander, Nelva Esperanza Izarra de Vélez, como hijos de la precitada de cujus; y Dulce María Izarra de Turipe, como su nieta, hija de Darcy Emperatriz Izarra Santander; asimismo, con el carácter de hijos de la mencionada causante los ciudadanos: Edgar Enrique Izarra Santander, Néstor Antonio Izarra Santander, Fredy Izarra Santander; Herwiun Rene Izarra Santander; y como sus nietos hijos de Gerson Adolfo Roa Santander, los ciudadanos: Jonathan Adolfo Roa Noriega, Darwyn Rene Roa Noriega, Gerson Alberto Roa Noriega, y Mónica Patricia Roa Noriega
7.-Al folio 59 de la segunda pieza corre oficio de fecha 29 de abril de 2021 remitido a este Tribunal por el Gerente de IPOSTEL de la entidad Táchira, en respuesta al oficio N° 0860-029 de fecha 15 de marzo de 2021. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, y de la misma se evidencia, que la consignación del telegrama PC TAAQA1253 de fecha 23 de febrero de 2016 para Herwiun Rene Izarra Santander y otros fue debidamente entregado el día 1° de marzo de 2016 y firmó María Izarra. Asimismo, que el telegrama PC TAAQA1625 de fecha 7 de marzo de 2016 para Herwiun Rene Izarra Santander, fue debidamente entregado el día 31 de marzo de 2016 y firmó María Izarra.
8.- Al folio 43 de la segunda pieza corre comunicación de fecha 19 de abril de 2021, remitida a este Tribunal por el Presidente de la junta de condominio de la Torre 3 de Residencias El Parque, en respuesta al oficio N° 0860-030 de fecha 15 de marzo de 2021, que le fuera enviado por este Despacho. Tal probanza se valora de conformidad con las reglas de la sana critica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, y de la misma se evidencia que el demandante Alfredo Arístides Cely García, reside en el apartamento signado D-34, Piso 3, de la Torre 3, del Conjunto Residencial El Parque, desde el año 1984, y para la fecha de la referida comunicación 19 de abril de 2021, no presentaba deudas con esa administración.
TESTIMONIALES:
1.- Del ciudadano Alfredo Arístides Cely García, la misma no puede ser objeto de valoración, en razón de que por auto de fecha 15 de marzo de 2021, inserto al folio 27 de la segunda pieza fue declarada inadmisible, por cuanto a la prueba de testigos se contrae a la declaración de terceras personas ajenas a la relación jurídica procesal, por lo que mal puede el actor ser testigo en la causa a favor de su pretensión.
2.- Del ciudadano Mauricio Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.111. Tal declaración no puede ser objeto de valoración, en razón, de que la misma aun cuando fue admitida por el auto de fecha 15 de marzo de 2021, inserto al folio 27 de la segunda pieza, la misma no fue evacuada y fue declarado desierto el acto, tal como se constata del acta de fecha 29 de abril de 2021, levantada por este Tribunal inserta al folio 41 de la segunda pieza.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Mérito Favorable a los autos. Promovido en forma genérica no constituye un medio de prueba susceptible de valoración.
2.- El principio de comunidad de la prueba: Dicho principio no constituye por si solo un medio probatorio susceptible de valoración, sino que se traduce en la valoración de todas las pruebas que son incorporadas al proceso con independencia de si resultan favorables o no a quien las produce.
3.-Se reservó el derecho de controlar la prueba testimonial presentada por la parte actora, y de asistir a cualquier otra prueba que pueda ser promovida por la parte demandante. Al respecto, se observa que el control de la prueba testimonial forma parte del derecho a la defensa, y del principio de igual de las partes que deben ser garantizados durante el proceso.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que efectivamente el demandante ciudadano Alfredo Arístides Cely García celebró con los codemandados el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento demandó. Que dicho contrato está contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal fecha 3 de septiembre de 2015, bajo el N° 32 Tomo 207, Folios 129 al 132. Que mediante el referido contrato los codemandados Fredy Izarra Santander actuando en su propio nombre, y en representación de los ciudadanos Nelva Esperanza Izarra de Vélez, Dulce María Izarra de Turipe y Néstor Antonio Izarra Santander; así como también los ciudadanos Herwiun Rene Izarra Santander, Cesar Segundo Izarra Santander, Edgar Enrique Izarra Santander, Jonathan Adolfo Roa Noriega, Darwyn Rene Roa Noriega, Mónica Patricia Roa Noriega y Gerson Alberto Roa Noriega, se obligaron a vender al demandante un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento distinguido con el N° D-34, ubicado en el tercer piso de la Torre 3, de la Unidad Residencial El Parque, situado en la Avenida 19 de Abril, Parroquia La concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con un área de ciento nueve metros cuadrados con cuadro decímetros cuadrados(109,04 Mts2); cuyas medidas y linderos fueron descritos en dicho documento con todas sus dependencias y adherencias. Que en dicho contrato de opción de compra venta las partes convinieron expresamente el precio para la venta del inmueble en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.500.000,00), conforme al cono monetario vigente para la fecha de celebración de dicho contrato, y establecieron que dicho precio sería pagado al momento de protocolizar el documento de compra-venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Correspondiente; por lo que actor debía cumplir con su obligación de pagar el precio de venta en la oportunidad de la firma del documento de venta ante la Oficina de Registro Respectivo.
Que las partes establecieron que la vigencia del referido contrato, sería de ciento veinte (120) días continuos, más una prórroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del documento de opción de compra venta es decir a partir del 3 de septiembre de 2015. De igual forma, se aprecia que los oferentes vendedores se obligaron a entregar a el optante comprador, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra-venta.
Asimismo, quedó demostrado que el referido inmueble fue adquirido en comunidad ordinaria por el codemandado Herwiun Rene Izarra Santander, titular de la cédula de identidad N° V-630.305, y la causante Ana Julia Santander Guerrero, en una proporción del 50% para cada uno mediante el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 23 de julio de 1982, bajo el N° 7, Tomo 10, Protocolo Primero. Que al morir la precitada causante Ana Julia Santander Guerrero, el 50% de los derechos de propiedad que le pertenecían a la misma sobre el aludido inmueble fue adquirido por herencia por sus hijos y nietos tal como consta de la declaración sucesoral contenida en el formulario 32 N° 00097993 de fecha 10 de mayo de 2011, expediente N° 0569 con su respectivo certificado de solvencia de sucesiones N° 716 de fecha 1° de junio de 2012, correspondiente a la causante Ana Julia Santander Guerrero.
Que el codemandado Edgar Enrique Izarra Santander quien fuera hijo de la de cujus Ana Julia Santander Guerrero, falleció, por lo que fue sucedido por su hijo el ciudadano Cesar Enrique Izarra López, quien también fue citado en este proceso.
Igualmente quedó demostrado que el demandante notificó a los codemandados mediante dos telegramas enviados con acuse de recibo a la dirección establecida para dichas notificaciones en el contrato de opción de compra venta, a saber, Calle 20 Quinta Caroni N° 7-37, Urbanización La Colonia, Municipio Rubio, Estado Táchira, que para el otorgamiento de la venta definitiva acordada en la cláusula tercera y cuarta del contrato de opción de compra venta para aligerar los tramites había gestionado solvencia municipal del inmueble y para la venta y pago impuesto SENIAT forma 33, y que a los fines de la protocolización del documento debían convenir una reunión, todo lo cual evidencia la voluntad del actor de dar cumplimiento al aludido contrato de opción de compra venta.
Asimismo, quedó evidenciado que el demandante habita el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta desde el 23 de noviembre de 1984, con el carácter de arrendatario, en virtud del contrato de arrendamiento que celebró con la sociedad mercantil Grupo Promotor Inmobiliario S.A representada por el ciudadano Pablo José Vivas Peña quien se lo alquiló por mandato de la causante Ana Julia Santander Guerrero, y que siempre ha pagado las cuotas correspondientes al condominio.
Conforme a lo expuesto resulta claro que los codemandados no cumplieron con la obligación asumida en el contrato de opción de compra venta de suministrar al demandante comprador todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización del documento definitivo de venta, a saber, la participación de la venta al SENIAT; la certificación y mapa catastral del inmueble, así como la solvencia municipal, y la planilla de declaración sucesoral correspondiente a la causante Ana Julia Santander Guerrero, la cual fue incorporada al proceso mediante la prueba de informes; y es por esa razón que el documento definitivo de venta no pudo ser presentado ante el Registro Inmobiliario correspondiente a los fines de su protocolización, oportunidad en que conforme a lo establecido en el contrato de opción de compra venta el demandante debía pagar a los codemandados el precio establecido para la venta del aludido inmueble ya que así quedó establecido en dicho contrato, por lo que el actor no incumplió con sus obligaciones y siempre manifestó a los codemandados su voluntad de hacerlo sin recibir respuesta de los mismos. Por tanto, quedó evidenciado el incumplimiento de los codemandados de su obligación de otorgar el documento definitivo de venta. Así se establece.
Respecto de la indemnización demandada por el actor por concepto de daños y perjuicios y daño moral que estimó en la suma de Bs. 500.000,00, conforme al cono monetario vigente para la fecha de interposición de la demanda, alegando el incumplimiento reiterado en el tiempo por lo codemandados, el cual se demuestra por el transcurso de los meses que van desde el 18 de diciembre de 2015 hasta la fecha de interposición de la demanda, lo cual a su decir, le causó grave stress psicológico generado por el cambio unilateral de las condiciones de la negociación en que ha incurrido la parte demandada, lo que le ha causado una gran depresión que le ha traído graves problemas de salud que ponen en riesgo su existencia vital; esta sentenciadora aprecia que el daño moral cuya indemnización demandó el actor no fue demostrado mediante la pruebas producidas en el proceso; y en tal virtud se desestima el mismo. Así se decide.
Por tanto, resulta forzoso para quien decide declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Alfredo Arístides Cely García, en contra de los ciudadanos Herwiun René Izarra Santander, Fredy Izarra Santander, Cesar Segundo Izarra Santander, Néstor Antonio Izarra Santander, Nelva Esperanza Izarra de Vélez; y Edgar Enrique Izarra Santander, fallecido por lo que entra en representación su hijo Cesar Enrique Izarra López; Jonathan Adolfo Roa Noriega, Darwyn Rene Roa Noriega, Mónica Patricia Roa Noriega, Gerson Alberto Roa Noriega, y Dulce María Izarra de Turipe, por cumplimiento del contrato de opción de compra venta celebrado mediante el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal fecha 3 de septiembre de 2015, bajo el N° 32 Tomo 207, Folios 129 al 132; e indemnización por daños y perjuicios. En consecuencia, se ordena a los precitados codemandados otorgar el documento definitivo de venta en la Oficina de Registro Público correspondiente.
Igualmente, se ordena al demandante pagar a los codemandados el precio establecido para la venta del inmueble en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) reexpresados para lo cual deberá efectuarse la indexación judicial de ese monto desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, 14 de agosto de 2017, hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo, tomando en cuanto el decreto ley de reconversión monetaria y los índices Nacionales de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela y a tal efecto se ordena que el referido cálculo se haga mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 procesal, con el nombramiento de un sólo perito, cumplida tal experticia la cantidad que arroje la misma será la que debe pagar el actor a los codemandados en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo de venta; y en caso de que los codemandados no otorgaren el correspondiente título de propiedad ante el Registro, se acuerda que la presente sentencia sirva al demandante de título de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, por lo que en dicho supuesto se ordena su registro en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, previo que conste en los autos por parte del demandante el pago del precio de la venta en este Tribunal a los codemandados conforme a la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo. El aludido inmueble consiste en un apartamento distinguido con el N° D-34, Tercer Piso de la Torre 3, de la Unidad Residencial El Parque, situado en la Avenida 19 de Abril, Parroquia La concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con un área de ciento nueve metros cuadrados con cuadro decímetros cuadrados (109,04 Mts2);con las siguientes dependencias hall de acceso, sala-comedor, cocina, oficios, dos (02), dormitorios, con sus respectivos closets y baño común a ellos, un dormitorio principal con baño y vestier y un balcón, siendo sus linderos los siguientes: SUR-ESTE: parte, con la fachada interna del Edificio y parte con la fachada del Edificio que da a la Torre 2; SUR-OESTE: Con el parque infantil; NORESTE: con el Apartamento C-33; NOROESTE: Con la fachada interna, escalera presurizada, ascensor y hall de entrada. A dicho inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento, ubicado en el semisótano II de las Torres 3 y 4, el cual le corresponde en uso exclusivo. De conformidad con las disposiciones contenidas en el documento de condominio le corresponde un porcentaje de condominio de 0,9225%, en los bienes comunes y en las cargas de la comunidad de los edificios distinguidos como Torre 3 y 4 , y de 0.2753%, en los bienes comunes y en las cargas de la comunidad de todo el Conjunto Residencial, según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 13 de Octubre de 1.981, Bajo el N° 1. Folios 1 al 23, Tomo 3, Protocolo primero. Dicho inmueble fue adquirido en comunidad por el codemandado Herwiun Rene Izarra Santander, titular de la cédula de identidad N° V-630.305, y la causante Ana Julia Santander Guerrero, mediante el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 23 de julio de 1982, bajo el N° 7, Tomo 10, Protocolo Primero; y les pertenece a los codemandados Cesar Segundo Izarra Santander, Nelva Esperanza Izarra de Vélez, Dulce María Izarra de Turipe, Néstor Antonio Izarra Santander, Fredy Izarra Santander, Herwiun Rene Izarra Santander, Jonathan Adolfo Roa Noriega, Darwyn Rene Roa Noriega, Gerson Alberto Roa Noriega, Mónica Patricia Roa Noriega, y Edgar Enrique Izarra Santander, sucedido por causa de muerte por el ciudadano Cesar Enrique Izarra López, en su condición de herederos de la causante Ana Julia Santander Guerrero, según consta de la declaración sucesoral contenida en el formulario 32 N° 00097993 de fecha 10 de mayo de 2011, expediente N° 0569 con su respectivo certificado de solvencia de sucesiones N° 716 de fecha 1° de junio de 2012, correspondiente a la mencionada causante Ana Julia Santander Guerrero. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Alfredo Arístides Cely García, en contra de los ciudadanos Herwiun René Izarra Santander, Fredy Izarra Santander, Cesar Segundo Izarra Santander, Néstor Antonio Izarra Santander, Nelva Esperanza Izarra de Vélez; y Edgar Enrique Izarra Santander, fallecido por lo que entra en representación su hijo Cesar Enrique Izarra López; Jonathan Adolfo Roa Noriega, Darwyn Rene Roa Noriega, Mónica Patricia Roa Noriega, Gerson Alberto Roa Noriega, y Dulce María Izarra de Turipe, por cumplimiento del contrato de opción de compra venta celebrado mediante el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal fecha 3 de septiembre de 2015, bajo el N° 32 Tomo 207, Folios 129 al 132; e indemnización por daños y perjuicios. En consecuencia, se ordena a los precitados codemandados otorgar el documento definitivo de venta en la Oficina de Registro Público correspondiente. Igualmente, se ordena al demandante pagar a los codemandados el precio establecido para la venta del inmueble en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) reexpresados para lo cual deberá efectuarse la indexación judicial de ese monto desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, 14 de agosto de 2017, hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo, tomando en cuanto el decreto ley de reconversión monetaria y los índices Nacionales de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela y a tal efecto se ordena que el referido cálculo se haga mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 procesal, con el nombramiento de un sólo perito, cumplida tal experticia la cantidad que arroje la misma será la que debe pagar el actor a los codemandados en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo de venta; y en caso de que los codemandados no otorgaren el correspondiente título de propiedad ante el Registro, se acuerda que la presente sentencia sirva al demandante de título de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, por lo que en dicho supuesto se ordena su registro en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, previo que conste en los autos por parte del demandante el pago del precio de la venta en este Tribunal a los codemandados conforme a la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo. El aludido inmueble consiste en un apartamento distinguido con el N° D-34, Tercer Piso de la Torre 3, de la Unidad Residencial El Parque, situado en la Avenida 19 de Abril, Parroquia La concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con un área de ciento nueve metros cuadrados con cuadro decímetros cuadrados (109,04 Mts2);con las siguientes dependencias hall de acceso, sala-comedor, cocina, oficios, dos (02), dormitorios, con sus respectivos closets y baño común a ellos, un dormitorio principal con baño y vestier y un balcón, siendo sus linderos los siguientes: SUR-ESTE: parte, con la fachada interna del Edificio y parte con la fachada del Edificio que da a la Torre 2; SUR-OESTE: Con el parque infantil; NORESTE: con el Apartamento C-33; NOROESTE: Con la fachada interna, escalera presurizada, ascensor y hall de entrada. A dicho inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento, ubicado en el semisótano II de las Torres 3 y 4, el cual le corresponde en uso exclusivo. De conformidad con las disposiciones contenidas en el documento de condominio le corresponde un porcentaje de condominio de 0,9225%, en los bienes comunes y en las cargas de la comunidad de los edificios distinguidos como Torre 3 y 4 , y de 0.2753%, en los bienes comunes y en las cargas de la comunidad de todo el Conjunto Residencial, según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 13 de Octubre de 1.981, Bajo el N° 1. Folios 1 al 23, Tomo 3, Protocolo primero. Dicho inmueble fue adquirido en comunidad por el codemandado Herwiun Rene Izarra Santander, titular de la cédula de identidad N° V-630.305, y la causante Ana Julia Santander Guerrero, mediante el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 23 de julio de 1982, bajo el N° 7, Tomo 10, Protocolo Primero; y les pertenece a los codemandados Cesar Segundo Izarra Santander, Nelva Esperanza Izarra de Vélez, Dulce María Izarra de Turipe, Néstor Antonio Izarra Santander, Fredy Izarra Santander, Herwiun Rene Izarra Santander, Jonathan Adolfo Roa Noriega, Darwyn Rene Roa Noriega, Gerson Alberto Roa Noriega, Mónica Patricia Roa Noriega, y Edgar Enrique Izarra Santander, sucedido por causa de muerte por el ciudadano Cesar Enrique Izarra López, en su condición de herederos de la causante Ana Julia Santander Guerrero, según consta de la declaración sucesoral contenida en el formulario 32 N° 00097993 de fecha 10 de mayo de 2011, expediente N° 0569 con su respectivo certificado de solvencia de sucesiones N° 716 de fecha 1° de junio de 2012, correspondiente a la mencionada causante Ana Julia Santander Guerrero.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (7 ) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA



ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL