REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Nohora Vásquez de Mahecha, titular de la cédula de identidad N° V-22.641.435, de este domicilio y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Carlos Humberto Mahecha Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-16.611.015, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO DEL DEMANDADO: Abogada Carla Yuley Bustos Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-17.503.630, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.923.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Expediente: 36.683/2023
I
ANTECEDENTES

La presente causa se contrae al juicio incoado por la ciudadana Nohora Vásquez de Mahecha en contra del ciudadano Carlos Humberto Mahecha de Vázquez, por reconocimiento de contenido y firma del documento privado fechado el 25 de noviembre de 2019, con fundamento en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. (Folios 1 al 5. Anexos 6 al 8)
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2023, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada (Folio 9)
Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2023, el demandado Carlos Humberto Mahecha Vásquez asistido de abogado, se dio por citado y dio contestación a la demanda. (Folio 10)
II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana Nohora Vásquez de Mahecha en contra del ciudadano Carlos Humberto Mahecha Vásquez, por reconocimiento de contenido y firma del documento privado fechado el 25 de noviembre de 2019.
La parte demandante en su escrito libelar, señaló lo siguiente: Que en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2019 el ciudadano Carlos Humberto Mahecha Vázquez, obrando en su representación como su apoderado apoderado legalmente constituido según poder autenticado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 25 de noviembre de 2019 bajo el N° 9, Folio 227, Tomo 17, y siguiendo sus instrucciones expresas suscribió y firmó mediante documento privado la aceptación de una oferta económica que recibió por parte del ciudadano Horst Marcel Hesselmann Machado, para la compra de un inmueble que en esa fecha le pertenecía en plena propiedad, consistente en un Town House identificado con el N° 74-A, tipo A, sector IV del conjunto ICABARU, segunda y tercera etapa, situado en el conjunto “Bonaventure Home”, ubicado en el caserío Moñongo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua, Valencia Estado Carabobo
Que a tales fines mediante el referido instrumento privado cuya expedición fue solicitada expresa y formalmente por el comprador del inmueble, se hizo de su conocimiento los siguientes particulares: 1° Que aceptaba la oferta de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (165.000$), para proceder con la compra del mencionado inmueble; 2° Que el dinero producto de la venta solo debía ser pagado en la cuenta de su hija Betty Licet Mahecha; 3° Que el precio total de la venta se destinaría la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (120.000$) a la compra de una propiedad ubicada en el 3405 West 108 St, Hialeah Florida 33018 de los Estados Unidos de Norteamérica y que en lo sucesivo su referido apoderado quedaba plenamente facultado para llevar a cabo cualquier acto que fuera necesario para llevar a cabo la referida negociación hasta su conclusión.
Alega que para fines legales que le interesan y como quiera que dicha autorización privada contiene la manifestación de voluntad inequívoca de la forma en la que se iba a llevar a cabo la negociación, precio acordado, forma de pago e incluso el destino del precio que sería pagado por el comprador, ha decidido acudir ante la jurisdicción a los fines de hacer valer a través de la presente demanda su pretensión de reconocimiento del instrumento privado de fecha 25 de noviembre de 2019 en contra del ciudadano Carlos Humberto Mahecha Vásquez, para que convenga y reconozca el referido documento.
La parte demanda en el escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2023 asistido de abogado, se dio por citado en la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 procesal, manifestó formalmente que reconoce en todas y cada una de sus partes en cuanto a su contenido y firma el documento privado de fecha 25 de noviembre de 2019, que sirve de instrumento fundamental de la demanda, ya que emanó de su autoría.
Conforme a lo expuesto por las partes, esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones, a los fines de la resolución del asunto:
Dispone el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

A tenor de la norma transcrita el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las reglas establecidas en los Artículos 444 al 448 procesal, normas que establecen los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso. En efecto, el referido Artículo 444 dispone lo siguiente:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Igualmente el artículo 1.364 del Código Civil, establece:

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, estableció lo siguiente:

Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:

“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:

“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).

Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil. (Exp. Nro. AA20-C-2009-000580)

Conforme a lo expuesto la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado puede optar por reconocerlo, o en su defecto puede impugnarlo mediante el desconocimiento de su firma, o por la tacha de falsedad.
En el caso de autos evidencia esta sentenciadora que el propio demandado ciudadano Carlos Humberto Mahecha Vásquez, mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2023, reconoció el contenido y la firma del documento privado fechado el 25 de noviembre de 2019, por lo que el referido documento quedó legalmente reconocido de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Nohora Vásquez de Mahecha en contra del ciudadano Carlos Humberto Mahecha de Vázquez, por reconocimiento de contenido y firma del documento privado fechado el 25 de noviembre de 2019. En consecuencia, declara reconocido dicho instrumento.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (8) días del mes febrero del año dos mil veinticuatro.- Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria


Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal