REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes 19 de Febrero 2024.
213º y 164º
Asunto: SP01-L-2024-000001
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte recurrente: Elismar Durán Ardila, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-18.091.152.
Apoderado asistente: Rafael ramón Molero Villalobos, venezolano, mayor de edad, identificado con la Céudla de Identidad número V-7.780.592, con Inpreabogado número 33.741.
Parte recurrida: Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.
Representante Legal: Procuraduría General de la República.
Tercero interesado: Traki Distribuidora, C.A.
Apoderado judicial: No constituido.
Motivo: Recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra de providencia administrativa número 0035-2023, de fecha 16 de octubre de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, incoada por la Sociedad Mercantil Traki Distribuidora, C.A, en contra de la Ciudadana Elismar Durán Ardila, signada con el número 056-2023-01-00087.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo distribuida a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado por la Ciudadana Elismar Durán Ardila, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número 18.091.152, asistida por el abogado Rafael ramón Molero Villalobos, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-7.760.692, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 33.741, en contra de providencia administrativa número 0035-2023, de fecha 16 de octubre de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, incoada por la Sociedad Mercantil Traki Distribuidora, C.A, en contra de la Ciudadana Elismar Durán Ardila, signada con el número 056-2023-01-00087.
En fecha 22 de enero de 2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibe la presente causa y ordena su revisión a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. (f. 70).
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2024, ordena despacho saneador para que dentro de los tres días de despacho siguientes a la certificación del cumplimiento de la notificación ordenada a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente corrigiera los errores u omisiones del libelo, en los siguientes términos: 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en caso de poseerlos, indicar la dirección de correo electrónico tanto de la parte recurrente como de la beneficiaria del acto administrativo. 2. De acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en Sentencia N° 1320, de fecha 08 de octubre de 2013, indicar la dirección del beneficiario del acto administrativo impugnado (tercero interesado) Traki Distribuidora, C.A, a fin de que pueda practicarse su notificación, con el objeto de proseguir con el procedimiento previsto en los artículos 36 y 78 eiúsdem referentes a la admisión del recurso y la notificación de las partes. 3. De conformidad con el numeral 6, del artículo 33 eúsdem, consignar la Boleta en la que consta la notificación de la recurrente ELISMAR DURÁN ARDILA, del acto administrativo impugnado. 4. En virtud de lo confuso del escrito de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 33, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corregir el escrito libelar, en el sentido que con base a las denuncias hechas, determine de forma clara y precisa, los vicios de los que adolece el acto administrativo recurrido (f. 71), librándose en esa misma fecha, la boleta de notificación correspondiente, dirigida a la Ciudadana Elismar Durán Ardila (f. 72).
En fecha 07 de febrero de 2024, el Ciudadano Sebastián L. Murillo A., alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, informa mediante diligencia, dejó constancia de la entrega de notificación dirigida a la Ciudadana Elisamr Durán Ardila, consignando el acuse de recibo respectivo (f. 73 y 74 y su vto.), la cual fue debidamente certificada por la Secretaria Judicial de este Circuito Judicial Laboral abogado Yurky Maryoly García Contreras, el 08 de febrero de 2024 (f. 61).
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, esta juzgadora a los fines de emitir decisión sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:
-III-
PARTE MOTIVA
El juez contencioso administrativo posee dentro de su esfera de actuación una serie de potestades para la debida continuidad del procedimiento, dentro de las cuales se encuentra la de pedir al recurrente la corrección de la demanda cuando ésta resulte ambigua o confusa, con indicación de los errores u omisiones que se hayan constatado, dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación por secretaría de su notificación, de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en el presente caso, esta juzgadora constató que la parte recurrente en su escrito libelar, no suministró su dirección de correo electrónico, ni tampoco la del beneficiario del acto administrativo impugnado (tercero interesado) Traki Distribuidora, C.A; tampoco consignó la Boleta en la que consta la notificación de la recurrente, de la decisión del acto administrativo recurrido y, además, del escrito libelar no se desprende la identidad de vicios de los que adolece el acto administrativo, objeto de la presente acción, sólo se evidencia la narración y denuncia de una serie de hechos que la recurrente no subsumió dentro de los vicios de nulidad absoluta previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desarrollados por la Doctrina Patria y el Máximo Tribunal de la República a través de la diferentes salas que lo conforman, en especial, la Sala Constitucional, La Sala Político Administrativa y la Sala Social, dentro de los cuales se encuentran el vicio de falso supuesto hecho y de derecho, inmotivación, incongruencia, incompetencia, silencio de pruebas, violación al debido proceso y al derecho a la defensa, entre otros.
Por consiguiente, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, en fecha 29 de enero de 2024, ordenó un despacho saneador para que dentro de los tres días de despacho siguientes a la certificación del cumplimiento de la notificación ordenada a la parte recurrente f. 71 al 73 y su vto.), para que corrigieras las falencias u omisiones de su demanda, con la advertencia que de no hacerlo en el lapso indicado se declararía la inadmisibilidad de la demanda a tenor de lo dispuesto en los artículos 36 y 33, numerales 2,4 y 6, en sintonía con la Sentencia Nº 1320, de fecha 13 de octubre de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo así, observa quien aquí decide que en fecha 15 de febrero de 2024, la recurrente de autos presentó escrito de subsanación (f. 76 al 101), el cual será analizado a los fines de constatar si fueron subsanados los puntos ordenados en el auto de fecha 29 de enero de 2024 (f. 71 y su vto.).
En relación a lo ordenado en el particular 1., referente a que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en caso de poseerlos, indicar la dirección de correo electrónico tanto de la parte recurrente como de la beneficiaria del acto administrativo, la recurrente indicó que: i) La dirección de correo electrónico de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” es inspectoria056@gmail.com. ii) la de la recurrente Elismar Durán Ardila es elismar.278@gmail.com y iii) Manifestó que la dirección de correo electrónico de la beneficiario del acto administrativo Sociedad Mercantil Traki Distribuidora, C.A, no la posee, pues indicó que de su página Web, sólo se desprende número de contacto telefónico de la Sucursal Táchira. Sin embargo, este Tribunal Primero Juicio, considera subsanado este punto, con la información suministrada.
En cuanto a lo ordenado en el particular 2., referente a que de acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en Sentencia N° 1320, de fecha 08 de octubre de 2013, indicar la dirección del beneficiario del acto administrativo impugnado (tercero interesado) Traki Distribuidora, C.A, a fin de que pueda practicarse su notificación, con el objeto de proseguir con el procedimiento previsto en los artículos 36 y 78 eiúsdem referentes a la admisión del recurso y la notificación de las partes, la recurrente indicó en su escrito de subsanación indicó como dirección de Traki Distribuidora, C.A, la Séptima Avenida, Entre Calles 12 y 13, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Por tanto, considera quien aquí decide, que lo peticionado fue debidamente subsanado.
Por lo que respecta a lo ordenado en el particular 3., referente a que de conformidad con el numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consignar la Boleta en la que consta la notificación de la recurrente ELISMAR DURÁN ARDILA, del acto administrativo impugnado, dicha documental fue debidamente consignada por la recurrente junto con un ejemplar en original del acto administrativo impugnado (f. 80 al 101), por ende, se considera subsanado el punto en referencia.
En lo atinente a lo ordenado en el particular 4., referente a que en virtud de lo confuso del escrito de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 33, en concordancia con el artículo 36 eiúsdem, corregir el escrito libelar, en el sentido que con base a las denuncias hechas, determine de forma clara y precisa, los vicios de los que adolece el acto administrativo, se constata que la recurrente manifestó “…vista la consideración expuesta por este tribunal paso a determinar de forma clara y precisa los fundamentos de mi denuncia …”, extrayendo extractos de los hechos esgrimidos en el escrito libelar, separándolos en cinco particulares, sin subsumir esos hechos dentro de los vicios de nulidad absoluta previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desarrollados por la Doctrina Patria y por el Máximo Tribunal de la República a través de la diferentes Salas que lo conforman, en especial, la Sala Constitucional, La Sala Político Administrativa y la Sala Social, dentro de los cuales se encuentran el vicio de falso supuesto hecho y de derecho, inmotivación, incongruencia, incompetencia, silencio de pruebas, violación al debido proceso y al derecho a la defensa, entre otros.
De manera que, ante tal imprecisión este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo no puede determinar los vicios que quiere delatar la recurrente, por lo que a criterio de quien aquí decide, la misma no logró corregir lo ordenado por este Tribunal en el particular bajo estudio, lo cual forzosamente conlleva a declarar la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con la previsión contenida en el numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 36 eiúsdem. Y así se resuelve.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra de providencia administrativa número 0035-2023, de fecha 16 de octubre de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, incoada por la Sociedad Mercantil Traki Distribuidora, C.A, en contra de la Ciudadana Elismar Durán Ardila, signada con el número 056-2023-01-00087.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
La Secretaria Judicial
Abg. Yurki Maryoli García Contreras
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 12:15 p.m, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria Judicial
Abg. Yurki Maryoli García Contreras
Expediente n. º SP01-L-2024-000001
ZYCHC/zychc.-.
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