REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de febrero de 2024.
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2022-000050.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 016/2024.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, y siendo la oportunidad procesal para ello, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellada representada por la abogada Sonia Inés Quintero de Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.094, en su condición de Apoderada Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consigno escrito de promoción de pruebas en fecha 24 de enero de 2024. Asimismo, se deja constancia que la parte querellante la ciudadana GLADIS YASMIN SANCHEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° v-13.171.922, en fecha 29 de enero de 2024, asistido por la Abogada NORA MERCEDES MENDOZA URIBE, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.904, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y visto que no hay oposiciones algunas, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA QUERELLANTE
• De las pruebas documentales siguientes:
1.- Resolución N° DTH-DPTOI-263-2020 de fecha 29-04-2020. Mediante la cual se le otorga a la ciudadana GLADIS YASMIN SANCHEZ ZAMBRANO el cargo de Contador de la Corporación de Salud, código de carrera 1.6.06 adscrito al DISTRITO SANITARIO N° 9, de la Corporación de Salud del estado Táchira. Anexado en el expediente principal (Folio 12).
2.- Oficio de nombramiento de ingreso N° 001933 de fecha 30-06-2021 y Notificación de Disfrute de las Vacaciones de fecha 14-09-2022. Anexado en el expediente principal (Folio 13 y 25).
El merito favorable de los autos y actas del proceso, específicamente la pretensión concreta y detallada en el escrito de querella presentado, donde se indican los motivos y fundamentos de la misma establecida en el numeral 1 y 2. Al efecto, quien suscribe observa que la parte querellante en el punto previo promueve pruebas documentales, que efectivamente constan y forman parte de el presente expediente judicial, esto constituye mérito favorable de los autos.
Asimismo este Juzgado con relación a la invocación del mérito favorable de los autos como un medio probatorio ha sido un criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), estableció lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”
De la sentencia supra citada se evidencia que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), en consecuencia insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que las ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como la producida por la contraparte, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, y puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que las promovieron, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba y exhaustividad, conforme a las reglas de la Sana Critica, para si formar su convicción de acuerdo al merito de las mismas. Así se declara.
• De la prueba de informe:
3.- Solicita que se oficie a la Corporación de salud del estado Táchira, a través de la División de Talento Humano, en la sede de la Corporación de Salud del estado Táchira, ubicada en la 5ta avenida, entre calle 14 y 15, San Cristóbal, para que gestione lo conducente a efectos de informar a este Juzgado sobre los siguientes particulares:
a) ¿Si la ciudadana ostentaba la condición de Funcionario de carrera Administrativa?
b) Certifique la resolución N° DTH-DPTOI-263-2020 de fecha 29-04-2020. Mediante la cual se le otorga a la ciudadana GLADIS YASMIN SANCHEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° v-13.171.922, el ingreso al cargo de carrera en la Corporación de Salud del estado Táchira.
c) Señale las causas de egreso de la ciudadana GLADIS YASMIN SANCHEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° v-13.171.922, de la Corporación de Salud del estado Táchira.
En cuanto a la prueba de informe promovida, este Tribunal la admite en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad razón por la que ORDENA a la Corporación de Salud del estado Táchira, a través de la División de Talento Humano, en la sede de la Corporación de Salud del estado Táchira, ubicada en la 5ta avenida, entre calle 14 y 15, San Cristóbal, a los fines que de informe a este Juzgado sobre lo siguiente:
a) Si certifica la resolución N° DTH-DPTOI-263-2020 de fecha 29-04-2020, mediante la cual se le otorga a la ciudadana GLADIS YASMIN SANCHEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° v-13.171.922, el ingreso al cargo de carrera en la Corporación de Salud del estado Táchira.
b) Señale las causas de egreso de la ciudadana GLADIS YASMIN SANCHEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° v-13.171.922, de la Corporación de Salud del estado Táchira.
Para tal fin se le otorga un en un lapso de cinco (05) días de despacho una vez que conste en autos su notificación para que consigne la información solicitada ante este Tribunal. Y así se decide, líbrese oficio.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA QUERELLADA
• De las pruebas documentales siguientes:
1.- Copia certificada de la Providencia Administrativa identificada con las siglas SNAT/DDS/GGGH/GDC/2021-848 001933 de fecha 30 de junio de 2021. Suscrita por el ciudadano Marcos Salas, en su carácter de Gerente General de Gestión Humana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante el cual notifica a la ciudadana GLADIS YASMIN SANCHEZ ZAMBRANO en el cargo de Auditor Aduanero y Tributario Grado 99. Anexo a la presente solicitud con la letra “A” (Folio 92).
2.- Copia certificada del Sistema de Evaluación del desempeño individual ODI, en la cual se evidencia las funciones que desempeñaba la querellante GLADIS YASMIN SANCHEZ ZAMBRANO en el cargo de Auditor Aduanero y Tributario Grado 99. Anexo a la presente solicitud con la letra “B” (Folios 93 al 95).
En cuanto a los instrumentos promovidos por la parte querellada, establecida en el numeral 1 y 2 como instrumentos de carácter administrativo, en consecuencia el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, inconducentes, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, por haber sido emitidas por una autoridad pública, en consecuencia gozan de presunción de veracidad y legitimidad conforme con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria según remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
Exp. N° SP22-G-2022-000050.
JGMR/MPRM/agcg
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