REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de febrero de 2024.
213º y 164º
ASUNTO: SP22-G-2024-000005.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 005/2024.
En fecha 5 de febrero de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por el ciudadano Adrián Enrique Sanguino Murillo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.562, asistido en este acto por la Abogada Belkys Josefina Rodríguez Rivero, titular de la cédula de identidad N° V-9.270.214, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo número; 310.599, en contra de Resolución N° 006-2022, de fecha 09 de septiembre de 2022 y subsiguiente Resolución de N° 011-2022 de fecha 31 de octubre de 2022, sustanciado por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira (Folio 02 al 61).
Por auto de fecha 06 de febrero de 2024, este Tribunal dio entrada al Recuso de Recurso de Nulidad presentado, quedando registrado bajo el número SP22-G-2024-000005 (Folio 62).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la acción judicial, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente recurso de Vía de Hecho; para lo cual observa:
I
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
DE LOS HECHOS:
Que… “En fecha dieciocho (18) de febrero del año 2022, la División de Ingeniería Municipal inicio la apertura del Procedimiento Administrativo Nº DI/001/2022, de fecha 16/02/22, incoado al ciudadano ADRIAN ENRIQUE SANGUINO MURILLO , portador de la cédula de identidad Nº V-10.157.562, en relación a:”la demolición de estas instalaciones, así como la reubicación del kiosco que funciona como venta de pasteles” .Por denuncia interpuesta por el ciudadano JAVIER ANTONIO ROSALES DUQUE , C.I. 6.448.048, a nombre de la ciudadana THAIS MILAGROS MOROTOLI TORRIVILLA, C,I, 11.447.315, motivado a que se efectuó una construcción en el terreno propiedad de la denunciante, quien manifestó que no dio autorización alguna para realizar ninguna mejora o remodelación del mismo, y que se requiere realizar una entrada hacia las dos viviendas que se encuentran en la parte superior…(sic) .(ver anexo Nº 1) Ahora bien, una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionatorio Nº DI/001/2022, de fecha 16/02/22”.
Que… “las instalaciones sujetas a estas medidas adoptadas por la Ingeniería Municipal , están siendo ocupadas y puesto en funcionamiento desde el año de 1979, para lo cual fue inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nº 33 folio 64/77, Tomo 4, Protocolo I de fecha 01-02-1979, con reforma posterior en fecha 24-10-1984, bajo el Nº 36 Tomo 7, Protocolo I y Acta de Asamblea general ordinaria , de fecha 16-12-2001, bajo el Nº 27 Tomo 011, Protocolo 1, folios 1/3, Siguiendo este orden de ideas se consigna anexo copia del documento de Interdicto restitutorio de Posesión emitido por el JUZGADO TERCERO D EPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO D ELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, por parte de la ciudadana MARIA TEOTISTE USECHE DE COLMENARES , incoado contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha dieciocho de octubre del 2002,donde de expresa el lindero correspondiente a la posesión ..cito OESTE: Con final avenida España, caseta de parada de la línea Intercomunal Nº1.”.
Que… “la División de Ingeniería Municipal al iniciar la apertura del Procedimiento Administrativo Nº DI/001/2022, de fecha 16/02/22, incoado al ciudadano ADRIAN ENRIQUE SANGUINO MURILLO CI V-10.157.562, por la presunta transgresión a lo establecido en la “Ordenanza sobre Construcción” según Gaceta Extraordinaria 084 de fecha 26 de abril del 2021, En dicho expediente reposan todos los elementos probatorios aportados en su acervo y consignados en la respectiva investigación .Ahora bien, una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionatorio Nº DI/001/2022, de fecha 16/02/22, se incorporaron todos los recaudos relacionados con el caso como elementos de prueba por la parte denunciada.”
Que… “En fecha seis (06) de abril del año 2022, mi representado solicita ante el Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una INSPECCIÔN JUDICIAL EXTRA LITEM, requerida por la urgencia y necesidad radicado en el hecho de a raíz de la denuncia interpuesta por el ciudadano JAVIER ANTONIO ROSALES DUQUE , en supuestos terrenos de su propiedad, se ha visto amenazada la posesión que ejerza sobre el quiosco objeto de la inspección .Por lo que fue signada bajo el Nº 1240-22 de fecha 18 de abril del año 2022.(ver anexo 5).”
Que… “En fecha nueve (09) de septiembre del 2022,( CON NOTIFICACION DE FECHA O4OCT2022) la División de Ingeniería Municipal emitió Resolución NRO 006-2022, donde se decide la Sanción administrativa correspondiente al Procedimiento Administrativo signado con el Nro. DI/001/2022, de fecha 16/02/2022, incoado al ciudadano ADRIAN ENRIQUE SANGUINO MURILLO, C.I. V-10.157.562 , conjuntamente con el ciudadano EDINZON CABALLERO GONZÁLEZ, C.I. 14.784.437 ,de acuerdo al AUTO DE PROCEDER dictado por esa División en fecha 18 de febrero del 2022. , siete meses después de iniciado el procedimiento administrativo no cumpliendo de esta manera los lapsos establecidos en la misma ordenanza, incluso superior al establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En referida resolución se ordena iniciar el procedimiento de demolición previsto en la Ordenanza sobre Construcción vigente (Ver anexo 6).”
Que… “Que en fecha once (11) de octubre del 2022, mi representado interpone Recurso de Reconsideración, contentivo de cuatro (04) folios útiles y cinco folios de anexo relacionado con el procedimiento administrativo DI/001/2022, y su respectiva Resolución Nº 006-2022.”
Que… “En fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2022, la División de Ingeniería emite la RESOLUCION Nº 011-2022, donde se ratifica la Resolución Nº 006-2022 de fecha nueve (09) de septiembre del 2022, en cada una de sus partes del contenido de la misma, inserta en el Expediente Administrativo Sancionatorio Nº DI/001/2022.”
Que… “En fecha seis (06) de enero del año 2023, mi representado interpone ante el despacho del ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº 011 - 2022 de fecha 31 de octubre del año 2002, suscrita por la Ingeniero Carmen Osorio en su carácter de Jefe (E) de la división de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de San Cristóbal.”
Que… “En fecha ocho (08) de febrero del año 2023, mi representado dirige comunicación sin número ante la ciudadana Lcda. DALIA TERÂN, Directora de desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal , donde se informa y notifica sobre evento de movimiento de tierra con maquinaria pesada, y consiguiente derrumbe de muro de bloques de cemento, adyacente en el lindero este de las instalaciones en cuestión , aparentemente sin permiso reglamentarios, por parte del ciudadano JAVIER ANTONIO ROSALES DUQUE, haciéndose presentes funcionarios adscritos a la División de Protección Ambiental y División de Ingeniería, así como funcionarios de la Policía Municipal, levantado una ACTA DE COMPROMISO DE CONVIVENCIA CIUDADANA.”
Que… “En fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2023, mi representado dirigió comunicación al Jefe de Área Legal de la División de Catastro del municipio San Cristóbal, informando sobre la eventualidad en el acto de actualización de la Data ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMATSC) ,donde le informaron que sobre la AC, pesaba una orden de demolición en razón del expediente Sancionatorio Nº DI/001/2022”
Que… “En fecha veintisiete (27) de diciembre del 2023, en horas de la mañana , durante la faena norma de trabajo se presentaron integrantes de una comisión de funcionarios a adscritos a la Sindicatura Municipal quienes sin presentar el auto administrativo de orden de demolición forzosa, sin haber sido notificado mi representado y sin haber enseñado los documentos en físico que avalaran tal pretensión”
DEL DERECHO:
La parte demandante fundamentó la acción en los siguientes fundamentos de Derechos:
“el artículo 26, 49, 141 y 253 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Cito el artículo 4 y 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001 indica que: Principio de legalidad.
Artículo 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
trajo a colación sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25 de septiembre del año 2001, en cuanto a la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Así como articulo 109, La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y los artículos 1.953, 772 y 1977 del Código Civil
La parte demandante fundamentó la solicitud de amparo cautelar:
Que… “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 87 (…) articulo 89 (…) articulo 112 (…)”
Que… “En artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con la letra del artículo 259 de la Constitución Nacional”
Así mismo peticiona:
“1. Por las razones antes expuestas, solicitamos al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nuestro propio nombre, en aras de la integridad consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que establece el acceso a la justicia, y viendo que la Resolución Nro. 006-2022, y subsiguiente Resolución Nº 011-2022, de fecha 09 de septiembre del 2022 y 31 de octubre del 2022, respectivamente, emitidas por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, encuadran en el supuesto de control de este Juzgado Superior, solicitamos respetuosamente que sea admitido y declarado CON LUGAR el recurso de Nulidad incoado y, en consecuencia, se declare de acuerdo a lo planteado at supra, donde se establece la decisión de la resolución del expediente administrativo Nro. DI/001/2022.
2. Por las razones antes expuestas, solicitamos al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en aras de la integridad consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que establece el acceso a la justicia, los principios de imparcialidad, transparencia, responsabilidad y equitatividad, y viendo que la Resolución Nro. 006-2022, y subsiguiente Resolución Nº 011-2022, de fecha 09 de septiembre del 2022 y 31 de octubre del 2022, respectivamente emitidas por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, encuadran en los supuestos referidos en los hechos, el derecho y las conclusiones, se proceda a declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la referida resolución, dictada en fecha 09 de septiembre del 2022., por presentar vicios de nulidad absoluta , violar el “Principio de la Reciprocidad ”,y el Principio de la Congruencia, contemplados en la legislación vigente.
3. En aras de mantener la apariencia y el cumplimiento de los derechos invocados en este recurso y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses colectivos en este caso concreto y la presunción de ciertas gravedades en ciernes, solicito que se acuerden las MEDIDAS CAUTELARES, que se estimen pertinentes, establecidas en el artículo 103, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 3, establece a competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En consecuencia, visto la nulidad aquí solicitada recae sobre el acto administrativo de efectos particulares específicamente sobre la Resolución Nro. 006-2022, y subsiguiente Resolución Nº 011-2022, de fecha 09 de septiembre del 2022 y 31 de octubre del 2022, respectivamente, emitida por la División de Ingeniería Municipal ubicada en la Avenida Alberto Carnevalli, urbanización Mérida y Rif G-200004797-7, en relación al acto administrativo de respuesta al Expediente Administrativo sancionatorio Nº DI/001/2022, de fecha 16/02/22, incoado conjuntamente con el ciudadano EDINZON CABALLERO GONZALEZ, por la presunta transgresión al ordenamiento vigente contenido en la Ordenanza sobre Construcción.
Detallado lo anterior, se colige que a tenor de lo previsto en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el acto administrativo cuya nulidad solicita fueron emanados de una autoridad municipal como lo es, la División de Ingeniería Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por lo cual, queda establecida la competencia de este Juzgador para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DEL CONTENIDO DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se solicitó sea declarado amparados los derechos constitucionales, para lo cual la parte actora expone lo siguiente:
1. Que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 87 contempla que toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. , por lo que se deduce que el mismo Estado debe adoptar las medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los trabajadores, y que igualmente, a tenor del contenido en el artículo 89, se interpreta el trabajo como un hecho social gozando a su vez de la protección del Estado, en consecuencia, la aplicación de las medidas de las resoluciones objetadas traerían como consecuencia un cercenamiento y violación al derecho al trabajo y al ejercicio de la actividad económica contenida en el artículo 112 ejusdem, en fin , se atentaría de manera contundente contra la fuente del sustento económico de grupos familiares, que cumplen jornadas laborales diurnas de servicio de control de unidades de transporte, así como oficina de servicios e información ,que han transcurrido durante cuarenta años ejerciendo tal actividad sin más limitaciones que las contempladas en la leyes de la nación, y en vista que eventos que se han generado de manera adicional durante esta situación, mostrados en autos consiguientes constituyen clara y evidente AMENAZA a este derecho constitucional, por lo tanto resulta incuestionable por la clara presunción grave de violación o amenazas al derecho alegado por nuestra parte , que puede ser determinado por la verificación de los eventos materiales de intento de demolición (ver anexos 11, 12 y 15), lo que nos conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la vigencia de estos derechos, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio de daño al recurrente.En razón de lo antes explicado resulta evidente que existen los elementos mínimos de convicción que permitan el ejercicio y cumplimiento de una actividad probatoria que sustenta una vinculación de los hechos y amenazas ocurridos, con la grave presunción de amago de violación de los derechos y garantías constitucionales aquí recurridos.
2.- En artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con la letra del señalado artículo 259 de la Constitución Nacional, se señala que; “. corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de acciones intentadas contra actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, omisiones o abstenciones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional cuando a la pretensión principal interpuesta se acumule una solicitud de amparo cautelar fundada en una supuesta injuria constitucional (…).
En este sentido, se sostiene de manera subsumida que la vía judicial prevista en los artículos 5 del citado texto legal, en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución nacional , garantiza a los particulares, funcionarios públicos y a los sujetos bajo relaciones especiales, un conjunto de garantías complementarias que no deja dudas respecto a la potestad que tienen los tribunales del orden competencial contencioso-administrativo para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública.
Consideramos que las violaciones que se alegan son de orden constitucional, la regla que ha establecido la jurisprudencia en la Sala Constitucional, cuando afirma que; "a tales efectos basta con la sola confrontación de la situación de hecho con la norma que consagra el derecho o garantía que se pretenden lesionados o vulnerados, y si de ello se evidencia la violación de la norma constitucional, entonces es procedente e! amparo". Igualmente citando el Parágrafo UNICO ejusdem , cuando enuncia que cuando se ejerza una acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho contenido en la constitución nacional, éste mismo recurso esta investido de la condición que puede proceder en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previsto en la ley, no siendo necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
3. Continuando con las aplicaciones y alcances del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se solicita respetuosamente al tribunal se sirva decretar amparo cautelar a favor de ciudadano ADRIÁN ENRIQUE SANGUINO MURILLO , portador de la cédula de identidad Nº V-10.157.562 ,en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Línea por Puesto Intercomunal Nº 1, suspendiendo los efectos del acto administrativo recurrido, hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva del recurso de nulidad interpuesto
Sostenemos que la solicitud del amparo cautelar, se sustenta en la lesión que el acto administrativo cuya nulidad se pide, le ocasiona al ciudadano recurrente, y demás miembros de la asociación, lesiones en sus derechos y garantías constitucionales, muy especialmente en su derecho al trabajo, y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, y a ser oído en cualquier procedimiento administrativo que opere en su contra
En tal sentido, se puedo señalar que de los argumentos en los que se sustenta el recurso interpuesto, los cuales hacen procedente la pretensión de nulidad del acto impugnado, referidos principalmente a la parcialidad del ente emisor como lo es la Dirección de Ingeniería municipal, al pretender favorecer a un sujeto en igualdad de condiciones jurídicas y que de la aplicación y ejecución de los actos de demolición forzosa , como se han demostrado en autos, constituyen indicios suficientes para calificar como verosímiles las circunstancias destacadas, al extremo de formar la presunción del buen derecho capaz de soportar la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, hasta el pronunciamiento efectivo de la sentencia en la que se declare su nulidad.
Precisamos que de los argumentos planteados en el escrito de nulidad se extraigan elementos de convicción suficientes para crear en el juzgador indicios de verosimilitud, de los que concluya que en efecto están siendo amenazados los derechos constitucionales del ciudadano recurrente, lo que configura la presencia del fumus boni iuris, y que al comprobarse la existencia del fumus boni iuri, la verificación del periculum in mora resulta determinable por la sola confirmación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación del derecho de orden constitucional invocado , conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse, in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva de continuar ese proceso.
Finalmente, se solicita que con fundamento en la jurisprudencia y doctrina invocada y lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se proceda a dictar el amparo cautelar solicitado con la celeridad requerida, y en consecuencia ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado durante la instrucción y terminación del proceso.
IV
ADMISIÓN PROVISIONAL
Al haber sido interpuesta como acción principal recurso de nulidad de actos administrativos y de manera subsidiaria ha peticionado amparo cautelar, quien suscribe considera pertinente citar el contenido de la sentencia dictada en dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), por la magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, en el caso (IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE contra la Resolución Nro. 01-00-000040 de fecha 23 de enero de 2018, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA):
“…Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiriamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
Tomando en consideración el señalado razonamiento, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Máxima Instancia pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad de la demanda, para luego -de ser el caso- decidir sobre la procedencia de la cautela constitucional peticionada y proceder conforme al criterio precedentemente establecido. Así se decide.
De la sentencias parcialmente transcrita se desprende con claridad que, (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal. (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
En razón al criterio anteriormente señalado, la presente acción tiene pretensión de nulidad con amparo cautelar, se determina que hay que realizar pronunciamiento oportuno en cuanto al amparo cautelar. Y así se determina.
En razón al criterio anteriormente señalado, este Juzgador pasa a verificar de manera provisional la admisibilidad de la presente demanda de Nulidad, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo.
En tal sentido, advierte en el estudio preliminar que se realizó no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad, pues, es presentado por un ciudadano que alega que desde el año 1979 viene ocupando y puesto en funcionamiento un punto de información y control de las unidades de transporte, el cual se encuentra ubicado OESTE: Con final avenida España, caseta de parada de la línea Intercomunal Nº1, por lo que tiene interés jurídico actual en presentar la acción judicial; este Tribunal por fuero atrayente es el competente para conocer de nulidades ejercidas en contra de los actos administrativos emitidos de Autoridades Municipales, en este sentido, la presente demanda recae sobre el acto administrativo de efectos particulares: Resolución Nro. 006-2022, y subsiguiente Resolución Nº 011-2022, de fecha 09 de septiembre del 2022 y 31 de octubre del 2022, respectivamente, emitida por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por la presunta transgresión al ordenamiento vigente contenido en la Ordenanza sobre Construcción.
Además no se observa que exista indebida acumulación de pretensiones, consta en autos los instrumentos fundamentales de la acción, ello es, los actos administrativos recurridos de nulidad; de esta manera, considera este Juzgador que en el libelo de demanda no existen conceptos irrespetuosos, o que sea contraria al orden público, en consecuencia, este Tribunal admite provisionalmente la presente demanda, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad, Así se decide.
V
DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
Al respecto, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso se interpone de manera conjunta recurso contencioso administrativo de nulidad con acción de amparo cautelar, a tal fin, pasa quien suscribe a resolver el amparo cautelar interpuesto, por lo que considera este Juzgador necesario señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que, en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia, el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Siendo así, una vez admitida la causa principal, al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Cabe resaltar que para pronunciarse sobre el amparo cautelar, se hace necesario verificar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, ello es, el fumus boni iuris y periculum in mora.
Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente no sólo la formulación de un simple alegato de perjuicio atribuido a los efectos del acto impugnado, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados. (Vid, sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.
En el caso de autos, el fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en lesiones de derechos y garantías constitucionales, muy especialmente en su derecho al trabajo, y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, y a ser oído en cualquier procedimiento administrativo que opere en su contra, por parte de Dirección de Ingeniería municipal, al pretender favorecer a un sujeto en igualdad de condiciones jurídicas y que de la aplicación y ejecución de los actos de demolición forzosa, a favor de los ciudadanos denunciantes JAVIER ANTONIO ROSALES DUQUE, y/o THAIS MILAGROS MOROTOLI TORRIVILLA.
Ello así, pasara este Juzgado al estudio individualizado de cada uno de los Derechos Constitucionales invocados como conculcados por la Administración recurrida, a los fines de la determinación de la vulneración o no de los mismos, realizando a tal efecto las siguientes disposiciones:
• Del debido proceso y el derecho a la defensa:
Aprecia este Juzgado, que fue objeto de denuncia por el recurrente, la violación de su debido proceso, derecho a la defensa y la presunción de inocencia, donde se interpusieron recurso reconsideración y jerárquico donde se pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones contenidas en; Resolución Nro. 006-2022, y subsiguiente Resolución Nº 011-2022, de fecha 09 de septiembre del 2022 y 31 de octubre del 2022, respectivamente, emitidas por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
El fundamento de buen derecho y el peligro de daño causado alegados por la parte recurrente, están fundamentado en las presuntas vulneraciones de derechos realizadas en el procedimiento administrativo y en el acto administrativo recurrido de nulidad, por lo tanto, hacer análisis en esta fase del procedimiento de elementos del acto administrativo en cuanto a al procedimiento previo y el cumplimiento de los requisitos legales para su validez, traería como consecuencia, hacer análisis que adelantarían opinión sobre el fondo del asunto, por lo tanto, debe declararse IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA. Y así se decide.
VI
DE LA ADMISIBILIDAD
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman la presente causa, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y pasa a hacer la siguiente consideración de conformidad con el artículo 32, aparte 01° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 32.- Las acciones de Nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (…)”
En relación a la naturaleza del lapso previsto en la comentada norma, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido de manera reiterada y pacífica, que se establece un lapso de caducidad, el cual no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.
Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha ocho (08) de abril de 2003, caso: “OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS”, sostuvo:
“Omissis (…)
De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución(…)’ (Resaltado de la Corte). (Negrillas de este Tribunal).
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello, que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
De las actas procesales se desprende que los actos administrativos impugnados son Resolución N° 006-2022, de fecha 09 de septiembre de 2022 y Resolución de N° 011-2022 de fecha 31 de octubre de 2022, sustanciado por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual fue notificado al demandante en fecha 4 de octubre de 2022, interponiendo Recurso administrativo de Reconsideración en fecha 11 de octubre de 2022 contra el procedimiento administrativo DI/001/2022 y su respectiva resolución, y posteriormente Recurso Jerárquico en fecha 6 de enero de 2023, contra la resolución N° 011-2022 de fecha 31 de octubre de 2022, donde ratifica la Resolución N° 006-2022. No obstante desde la interposición de este último Recurso Administrativo hasta el momento en el cual se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante este Tribunal, el 5 de febrero de 2024, han transcurrido más de noventa (90) días hábiles contados a partir del momento de la interposición del Recurso Jerárquico, y ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del vencimiento del lapso anterior, operando de esta manera la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, este Juzgador debe forzosamente declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción judicial de Recurso de Nulidad.
SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO.
TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE POR CADUCIDAD el Recurso de Nulidad presentado por el ciudadano Adrián Enrique Sanguino Murillo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.562, asistido por la Abogada Belkys Josefina Rodríguez Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-9.270.214, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 310.599, contra la Resolución N° 006-2022, y subsiguiente Resolución N° 011-2022, de fecha 9 de Septiembre de 2022 y 31 de Octubre de 2022, sustanciado por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este para el copiador digital de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) día del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;
Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
Exp. SP22-G-2024-000005.
JGMR/MPRV/agcg
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