REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de Febrero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-O-2024-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 017/2024

En fecha 17 de enero de 2024, se recibió correspondencia Oficio N° 0860-23 de fecha 17 de enero de 2024 proveniente de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, referente a la declinatoria de competencia declarada por el Tribunal en mención en el expediente N° 36695 con nomenclatura interna, el cual consiste en Acción de Amparo Constitucional en contra de la Directora Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) Región Táchira, fue interpuesto por las ciudadanas Ana Virginia Escalante, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.684.521, y la ciudadana Ascensión Gutiérrez Gómez, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de identidad N° 38.435.102 asistida en este acto por la abogada Mirna Coromoto Hernández de Menesses, venezolana, inscrita en el IPSA bajo el N° 36.988, en contra la presunta violación a sus derechos constitucionales y legales por parte SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO (SUNAVI-TÁCHIRA) adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.
En fecha 18 de enero del 2024, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual le da entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, quedando signado con el Asunto N° SP22-O-2024-000001.
En fecha 22 de enero de 2024, este Tribunal mediante Sentencia este Tribunal ordenó despacho saneador, a efectos de que la parte accionante subsanara omisiones y defectos del escrito libelar.
En fecha 24 de enero de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado a la ciudadana Ana Virginia Escalante Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 5.648.521, asistida por la abogada Mirna Hernandez, inscrita en el IPSA bajo el N° 36.988, quienes consignan escrito solicitando copias simples de los folios 51 al 54 ambos inclusive.
En fecha 29 de enero de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado a la ciudadana Ana Virginia Escalante Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 5.648.521, asistida por la abogada Mirna Hernandez, inscrita en el IPSA bajo el N° 36.988, quienes consignan escrito solicitando prorroga de cinco (05) días a los efectos de ampliar y subsanar lo peticionado por el Tribunal.
En fecha 30 de enero de 2024, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, acordó la prorroga solicitada por las partes y otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho.
En fecha 07 de febrero de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado a la ciudadana Ana Virginia Escalante Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 5.648.521, asistida por la abogada Mirna Hernández, inscrita en el IPSA bajo el N° 36.988, quienes consignan escrito contentivo de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los términos planteados por la Sentencia Interlocutoria N° 007/2024, de fecha 22 de enero de 2024.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
ALEGATOS
Alegatos de la parte accionante:
Que… Se intenta la Acción de Amparo para detener las vías de hecho, omisiones y actos ejecutados por el ministerio del Poder Popular. Dirección de Hábitat y Vivienda Región" Táchira, que actualmente están causando perturbación al hogar y a la propiedad de la cual hemos sido objeto. por cuanto en reiteradas ocasiones esta institución ha venido utilizando a través de denuncias infundadas, pronunciamientos derivados en procedimiento de restitución de inmuebles, violando los procedimientos legales establecidos, en resguardo de presuntos intereses del estado venezolano, simplemente avalados por coordinadores de redes que lejos de realizar una investigación real de los hechos, dieron inicio a una investigación penal, bajo la figura de un falso positivo y con ello obteniendo Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Que… DE LOS HECHOS: Los funcionarios de SUNAVI, procedieron a efectuar las notificaciones mediante escritos siendo el primero de ellos sin identificar a la persona ni con su nombre, ni con su apellido, tampoco el número del expediente administrativo, no contenía fecha ni firma de la autoridad solicitante de la investigación. En la segunda notificación de fecha 04 de agosto de 2023, le colocan el nombre de ASCENSION CONTRERAS EL NRO DE CEDULA DE CIUDADANIA LO APORTÓ ELLA. TOCARON A SU PUERTA EL DIA 03 DE AGOSTO A LAS 9:30 PM, HORA EN QUE YA SE ENCONTRABA DORMIDA, ESTE ESCRITO NO CONTENIA número del expediente administrativo, no contenía fecha ni firma de la autoridad solicitante de la investigación. En la tercera notificación de fecha 11 de agosto de 2023, no indica haber sido recibida, no obstante se observa nombre errado además que carece de firma de la autoridad solicitante de la investigación. En todas las notificaciones realizadas por las personas encargadas de ejecutarlas ninguna de ellas estaba debidamente identificada, no mostraron carnet alguno, como tampoco dejaron el nombre ni el cargo que fungen en el ente público.
Que… Todas estas actuaciones condujeron a la Señora Ascensión Gutiérrez, antes identificada a acudir por ante el Ministerio Público y presentar una denuncia. Que luego de su distribución recayó por ante la Fiscalía Vigésima Segunda. EXP. MP 162470, y después de su admisión, es llamada a declarar La Representante Maryorie Clavijo, fue impuesta de los hechos y rindió su declaración, En los hechos narrados en la denuncia interpuesta se informó que Ascensión Gutiérrez ocupaba el inmueble mediante un contrato de arrendamiento firmado por la quien en vida fue la propietaria del inmueble Gladys María Escalante, quedaba claro que no era ninguna INVASORA donde aseguró que el inmueble fue adjudicado a la señora Gladys Escalante, (mi hermana) con una hipoteca de Primer grado sin ser cancelado (Es de aclarar que mi hermana pago la totalidad de la deuda y que el trámite para la liberación de la hipoteca se estaba iniciando, dado lo complicado ya que se tramita en la ciudad de Caracas).
Que… También fue llamado a declarar el ciudadano Eduard Jesús Sarmiento Corrales, manifestando ser coordinador de redes populares de vivienda, quién informó erradamente que la ciudadana Gladys Escalante no tenia familiares y que a su vez existía una ciudadana de género femenino quién la estaba cuidando dos semanas antes de fallecer, según sus palabras se inició la correspondiente investigación. Por otra parte, la señora ascensión Gutiérrez fue llamada a declarar por ante la policía municipal y en ella corroboró lo manifestado en la denuncia interpuesta por ella, con la finalidad de evitar las vías de hecho y perturbaciones por parte del ente público. Posteriormente esta fiscalía vigésima segunda declaro el sobreseimiento.
Que… A su entender, la vía expedita, era que habiendo sido enterada de los hechos la representante de SUNAVI, iniciara la investigación de acuerdo a las normas de Procedimiento Administrativo, es decir, notificar nuevamente a la Señora Ascensión, darle la oportunidad de alegar las defensas pertinentes y llevar un proceso conforme a la Ley.
Que… Posteriormente, la Superintendencia de Habitat y Vivienda, lejos de ventilar el procedimiento adecuado, intenta una acción ante el Ministerio Público. Y luego de su distribución recae por ante la fiscalía Vigésima Tercera. Expediente No. MP-173617-2023, notifican, en fecha 07/11/2023 a la Sra. Ascensión Gutiérrez, en calidad de IMPUTADA. Posteriormente, se efectúa el nombramiento por ante el Tribunal Octavo de Control y al proceder a consignar un escrito con las pruebas filiatorios y presentar a la Sra. Nelly Escalante, su hermana también coheredera, se le manifestó que no podían tomarle la declaración, que no podían recibir el escrito y que en cuanto a la Señora Ascensión Gutiérrez, se le libró una nueva notificación y llegada la fecha para presentarla, como en efecto se presentó, manifestaron en la Fiscalía, que tenían órdenes de suspender todo acto, por órdenes de Caracas, surgidos por los acontecimientos de hechos públicos y Notorios acontecidos que involucraron al Fiscal Superior”.
Que… “En fecha 09 de enero de 2024, sin previo aviso, se constituyó en la dirección de la vivienda descrita up supra, en compañía de tres funcionarias presuntamente de la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat y (para esa fecha, en nuestra solicitud de amparo desconocíamos que la denuncia iniciada por SUNAVI por ante la Fiscalía Vigésima Tercera Expediente 173617, había sido remitida a la Fiscalía Segunda de esta misma circunscripción Judicial, (en ningún momento se nos informó de esta declinatoria por parte de la Fiscalía Vigésima Tercera, a pesar de estar acudiendo para que recibieran un escrito contentivo de pruebas, por lo que al no tener acceso al expediente se desconocía de la medida de restitución acordada por el Tribunal Sexto de Control, solicitando la inmediata desocupación del inmueble, sin dejar ninguna constancia emanada de dicha autoridad, con la indicación que la vivienda ya había sido asignada a otra persona y que el próximo lunes debían entregar las pertenencia con todos los objetos allí encontrados”.
Que… “estos funcionarios al retirarse solo dejaron un número de celular a cargo de la ciudadana JHOANAL SEDA No.04140768460, omitieron dejar al menos la orden emanada del Tribunal de Control, omitieron manifestarle a la Señora Ascensión que tenía derecho a solicitar la presencia de un abogado, que de haber procedido conforme a la Ley, se hubiese podido hacerle una defensa a sus derechos, al momento de presentarse estos funcionarios, ella de la tercera edad, quedó perturbada, en estado de crisis, sin saber como reaccionar. Posteriormente, en fecha lunes 13 de enero del 2024, yo, Virginia Escalante, me presenté en la Fiscalía 23 del Ministerio Público y es cuando tengo conocimiento que la investigación 173617, había sido remitido a la Fiscalía Pública Segunda. Con la misma nomenclatura. Posteriormente, me presenté por ante el Tribunal Sexto de Control, me entreviste con el Dr. Gerson Niño, quién manifestó consignáramos un escrito con la solicitud para el emitir pronunciamiento. Escrito éste que fue consignado y en la actualidad está en proceso.”
Que… DEL DERECHO: Alega que incurrieron en la violación de los derechos constitucionales el Articulo 19 y 20, Del Debido Proceso Articulo 26y 49.
Que… PETITUM DE LA ACCIÓN: Ciudadano Juez, por las razones de hecho y de derecho explanadas en el recorrido de la presente aclaratoria de los hechos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante su honorable Despacho elevamos la presente solicitud de Acción de Amparo contra Derechos y Garantías Constitucionales y legales conculcadas y como consecuencia de ello, ORDENE:
PRIMERO: El cese la actitud grosera, abusiva, vías de hecho y violenta 'por parte de los funcionarios adscritos a la Superintendencia Nacional de Hábitat y Vivienda, y manifestamos de esta forma, por cuanto no portaban identificación visible,
SEGUNDO: Que se dé inicio a la investigación administrativa conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se apeguen a lo dispuesto en el y otras leyes concordantes, como lo es la notificación. A fin que puedan realizar previa consignación de pruebas, los cambios de titularidad a la sucesión o a algún representante de la Sucesión de Gladys María Escalante Bermúdez antes identificada.
TERCERO: Que la superintendencia de hábitat y vivienda dirección Táchira, se abstenga de iniciar cualquier otra actuación que perturbe la tranquilidad Rina y derechos constitucionales de las aquí solicitantes.
CUARTO: Que en materia de Restitución de Inmuebles del estado Venezolano, debe notificar al Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo, que es el ente por competencia que debe conocer de estas situaciones de Restitución de Inmuebles.

II
DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA
En fecha 17 de enero de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, estableció que:
“Así las cosas, en el caso de autos al haber señalado las accionantes en amparo como legitimada pasiva, es decir, como presunta agraviante a la Directora Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de viviendas (SUNAVI). Región Táchira, adscrita al Ministerio del Poder Para Hábitat y Vivienda, la ciudadana Maryuri Dayana Flores Clavijo, a quien señalan como el órgano de las vías de hecho que denuncian como violadoras de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; este Tribunal en aplicación de lo dispuesto en el referido Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes expuesto, se declara incompetente para conoces de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto en la solicitud de amparo la presunta lesión constitucional denunciada por las accionantes se atribuye tal como se señaló a la Directora Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI). Región Táchira, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda, Maryuri Dayana Flores Clavijo, el cual es un órgano de la Administración Pública, y en tal virtud, debe declinarse la competencia para su conocimiento en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Judicial del Estado Táchira. Así se declara. En orden a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal de con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Civil, y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Líbrese Oficio”.

III
DE LA COMPETENCIA
Realizado el estudio pormenorizado del expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir sobre la acción de Amparo planteada, de la manera como continua:
La competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que, no habrá competencia ni desde luego actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento expreso mediante la norma legal de la atribución que se reconoce al órgano jurisdiccional, así como de los límites que la condicionan.
En el caso de autos, verifica este Juzgador que la presente acción de amparo es interpuesta en contra de una presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales y legales, por parte de el Ministerio del Poder Popular para hábitat y vivienda que pretenden cercenar el libre acceso a la vivienda que por ser coheredera les pertenece, ya que el día 09/01/2024, tres funcionarias presuntamente de la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat y tres agentes policiales, solicitaron la inmediata desocupación del inmueble, sin orden de desalojo, solo con la indicación que la vivienda ya había sido asignada a otra persona, ordenándole dejar las llaves de la propiedad con todas las pertenencia de su difunta hermana propietaria de la casa, y con ello, violando el honor, la reputación, vida privada, propia imagen, la violación al derecho de propiedad del hogar y el libre acceso a su propiedad, haciendo caso omiso a la investigación que actualmente cursa ante la Fiscalía Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente N° MP-173617-2023 que se encuentra en fase de investigación.
En razón a lo expuesto, este Tribunal entiende que la presente causa versa sobre una presunta vía de hecho realizada por Funcionarios de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda (SUNAVI), Oficina Táchira, actuación que presuntamente se deriva de una solicitud de desocupación inmediata del inmueble y entrega de llaves con todas las pertenencias de la ciudadana fallecida GALDYS MARIA ESCALANTE BERMUDEZ, por lo tanto, se permite traer a colación, el contenido del Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

En razón a lo anteriormente señalado, quien suscribe en virtud de que la presente acción de Amparo constitucional se ejerce en contra de unas presuntas vías de hecho, por funcionarias de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda (SUNAVI), Oficina Táchira, en compañía de funcionarios Policiales donde solicitaron informalmente y sin ninguna documentación administrativa la inmediata desocupación del inmueble y entrega de las llaves del mismo con todas las pertenencias por presuntamente estar asignado a otra persona, en este sentido, siendo SUNAVI un Organismo Público Administrativo desconcentrado y la oficina que realizó la presunta vía de hecho se encuentra ubicado en el estado Táchira, como presunto vulnerador de derechos constitucionales, este Tribunal es el competente para controlar la actuación administrativa de los organismos públicos desconcentrados ubicados dentro de la jurisdicción del estado Táchira, siendo así, en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la Justicia que debe imperar en todo juicio y evitar la vulneración de derechos Constitucionales, y por tratarse de una materia a fin a esta Jurisdicción contencioso administrativa, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira declara la COMPETENCIA para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que la accionante fundamentó su pretensión en la presunta violación de los preceptos constitucionales en cuanto al debido proceso, y el derecho a la defensa, y el derecho a la igualdad de las partes frente a la Ley, derechos contenidos en nuestra Carta Magna.
- “Específicamente, señala la representación judicial de la parte demandante: que El acto lesivo y que aquí denuncia como violatorio a sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso e igualdad de las partes ante la ley, es el materializado por la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI-Táchira) debido a las notificaciones mediante escritos siendo el primero de ellos notificados sin identificar a las personas, tampoco el numero de expediente administrativo, sin fecha ni firma de la autoridad solicitante de la investigación, en la segunda notificación de fecha 04/08/2023 tenia identificación de nombre Ascensión Contreras el número de cédula de la ciudadana lo aportó ella, ese escrito no contenía ni número de expediente, ni fecha ni firma de la autoridad solicitante de la investigación, en la tercera notificación de fecha 11/08/2023 no indica haber sido recibida, contiene nombre errado y carece de firma de la autoridad solicitante de la investigación, en todas las notificaciones realizadas por las personas encargadas de ejecutarlas ninguna de ellas estaba debidamente identificadas, no mostraron carnet alguno como tampoco dejaron el nombre ni el cargo que fungen en el ente público.
- Que… En fecha 09/01/2024 sin previo aviso se constituyó en la dirección de la vivienda descrita up supra, en compañía de tres funcionarias presuntamente de la Superintendencia Nacional de Vivienda y Habitat y para esa fecha se desconocía que la denuncia iniciada por SUNAVI por ante la Fiscalía Vigésima Tercera Expediente 173617, había sido remitida a la Fiscalía Segunda de esta misma circunscripción judicial, en ningún momento se les informó de esta declinatoria por parte de la Fiscalía Vigésima Tercera a pesar de estar constantemente acudiendo para que recibieran un escrito contentivo de pruebas, por lo que al no tener acceso al expediente se desconocía de la medida de restitución acordada por el Tribunal Sexto de Control, solicitando la inmediata desocupación del inmueble, sin dejar ninguna constancia emanada de dicha autoridad, con la indicación que la vivienda ya habia sido asignada a otra persona y que el próximo día lunes tenía que dejar las llaves del inmueble, con todas las pertenencias allí encontradas.
- Que… esos funcionarios al retirarse solo dejaron un numero de celular a cargo de la ciudadana JHOANA SEPULVEDA N° 0414-0768460, omitieron dejar al menos la orden emanada del Tribunal de control, omitieron dejar al menos la orden emanada del Tribunal de Control, omitieron manifestarle a la señora Ascención que tenia derecho a solicitar la presencia de un abogado, que de haber procedido conforme a la Ley.
- Que… Posteriormente en fecha 13/01/2024, la ciudadana Virginia Escalante se presentó en la Fiscalía 23 del Ministerio Público y es cuando tiene conocimiento que la investigación 173617, había sido remitido a la Fiscalía Publica Segunda, con la misma nomenclatura, posteriormente se presentó ante el Tribunal Sexto de Control, se entrevisto con el Dr. Gerson Niño, quien manifestó consignáramos un escrito con la solicitud para emitir pronunciamiento estando en proceso en la actualidad (…)”

Con respecto a lo denunciado, este Tribunal advierte que el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Resaltado del Tribunal).

Del artículo transcrito anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la Acción de Amparo Constitucional contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal, que la acción de Amparo Constitucional Autónoma ha sido interpuesta por la accionante en vista de unas notificaciones realizadas de manera defectuosa de conformidad con lo establecido en la Ley, por funcionarios de la Superintendencia de Hábitat y Vivienda (la ciudadana MARYURY DSAYANA FLORES CLAVIJO, en su condición de Directora estadal Oficina Táchira de Hábitat y Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda), sin la realización de un procedimiento administrativo previo, conjuntamente presentando denuncias ante el Ministerio Público, y la solicitud de desocupación del inmueble por parte de presuntas funcionarias de SUNAVI, sin dejar ninguna constancia emanada de dicha autoridad, con la indicación que la vivienda ya había sido asignada a otra persona.
En consideración de lo expuesto, observa este Juzgador que, se invoca la violación de derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, igualmente, es válido destacar que, la acción de Amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y sólo será admisible cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía judicial idónea para defender el derecho que se reclama.
En consideración a lo antes referido, y ante la presunta vulneración de Derechos Constitucionales en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa contenidos en el Articulo 49, por lo tanto, en aras de la celeridad procesal, el acceso a la justicia y en protección de los derechos Constitucionales, se declara ADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
IV
DEL PROCEDIMIENTO

El presente Amparo Constitucional se sustanciará conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 7 de fecha 01/02/2000 (caso: José Mejia, expediente N° 00-0010), y por las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedimiento que es el siguiente:
“(…) omisis
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el
Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (…)”.

En consecuencia, se ordena la citación a la ciudadana MARYURY DAYANA FLORES CLAVIJO, en su condición de Directora estadal Oficina Táchira de Hábitat y Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda.
Se ordena la notificación de la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Se fija la celebración de la Audiencia Constitucional para el tercer (3°) día hábil siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m) de la mañana, una vez conste en autos la última de las notificaciones libradas.
VII
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir del presente Amparo Constitucional.
SEGUNDO: ADMITE la acción de Amparo Constitucional interpuesta Ana Virginia Escalante, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.684.521, y la ciudadana Ascensión Gutiérrez Gómez, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de identidad N° 38.435.102 asistida en este acto por la abogada Mirna Coromoto Hernández de Menesses, venezolana, inscrita en el IPSA bajo el N° 36.988, en contra de la violación a sus derechos constitucionales y legales por parte SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO (SUNAVI-TÁCHIRA) adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.
TERCERO: El presente amparo constitucional se sustanciará conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 7 de fecha 01/02/2000 (caso: José Mejía, expediente N° 00-0010), anteriormente mencionada y por las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 21,26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la citación a la ciudadana MARYURY DAYANA FLORES CLAVIJO, en su condición de Directora estadal Oficina Táchira de Hábitat y Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda.
Se ordena la notificación de la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Se fija la celebración de la Audiencia Constitucional para el tercer (3°) día hábil siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m) de la mañana, una vez conste en autos la última de las notificaciones libradas.
CUARTO: Se ordena certificar por secretaría los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar la notificación respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abog. Mariam Paola Rojas Mora
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm).
La Secretaria,


Abog. Mariam Paola Rojas Mora.