REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de febrero de 2024
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2022-000039
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 021/2024
Abierto el lapso de promoción de pruebas, y siendo la oportunidad procesal para ello, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellante Dixon Octavio Muñoz, Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 16.123.209, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, inscrito en el IPSA bajo el Nro 98.077 en su carácter de Defensor Público Primero Provisorio en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, en fecha 1 de febrero del año 2024, consignaron escrito de promoción de pruebas. Asimismo se deja constancia que la parte querellada no presento escrito de promoción de prueba.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA QUERELLANTE
- De las pruebas documentales siguientes:
PRIMERO: Ratifico promuevo y reproduzco las documentales insertas en el presente expediente, anexas a la demanda por ser útiles y pertinentes para sustentar el objeto de la pretensión siendo las siguientes:
1) Marcado “A” Resolución DGRHAPDDDRS-N°000898 del 11/03/2009 en el que soy nombrado Enfermero grado I, posteriormente soy nombrado Enfermero grado II según resolución DGRHAP/CR N°005649 del 27/08/2010. (Fs. 12).
2) Marcado “B” Junta Directiva del Colegio de Profesionales de Enfermería del estado Táchira (…). (Fs. 14).
3) Marcado “C” al ser miembro de esta junta directiva con permiso gremial remunerado desde el 01/01/2016 tal como se tipifica en el reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 57: (…). (Fs. 18).
4) Marcado “E” (…) notificación DGRHYAP-DAL22N° 1234 de fecha 11/05/2022 emanado del Director General de Recursos Humanos a nivel central desde Caracas (…). (Fs. 23).
5) Marcado “F” oficio N° 2022-0075 de fecha 28/06/2022 dirigido a Dr. Rafael Medina Director del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz (IVSS) San Cristóbal. Asunto: entrega de recaudos de todas las solicitudes emitidas al IVSS referente al permiso gremial desde el 2018 hasta el presente año. (Fs. 24 al 26).
6) Marcado “G” oficio N° 2022-0085 de fecha 11/08/2022 dirigido al Jefe de Talento Humano Lcda. Silva Abreu, por parte de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de la Republica de Venezuela, donde se indica que soy miembro activo (TESORERO) (…). (Fs. 27 al 28).
7) Marcado “H de fecha 15/08/2022 oficio dirigido al Jefe de Talento Humano Lcda. Silva Abreu, asunto: solicitar notificación acerca de la suspensión del salario recibido el 17/08/2022 (…). (Fs. 29).
8) Marcado “I” oficio personal de fecha 06/09/2022 dirigido a la Presidenta del IVSS a nivel central Dra. Magaly Gutiérrez, asunto: conciliar retorno a mis funciones asistenciales en el Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz (IVSS) del cual no se a obtenido respuesta alguna. (…). (Fs. 30).
9) Marcado “J” constancia de trabajo. (F. 31).
10) Constancia de trabajo marcado “K”. Este Tribunal hace la salvedad que la letra con la que se signa el presente anexo al libelo de demanda corresponde a una copia de cédula del ciudadano querellante. (Fs. 32).
11) Ratifico acto administrativo emanado del IVSS suscrito por la Dra. Magaly Gutiérrez, providencia administrativa de destitución de fecha 22/11/2022 DGRHYAP-DAL22 N° 012410 y notificado en fecha 28/11/2022 N° DGRHYAP-DAL22 N° 2549.(f. 112 al 126)
12) Ratifico estado de cuenta nomina de pago del IVSS en donde se verifica el ultimo pago de fecha 23/06/2022. (Fs. 41).
13) Ratifico normativa laboral publicada en gaceta oficial para el sector salud 2013 al 30/06/2015 vigente cláusula 71 y 68 permisos sindicales y gremiales. (Fs. 42-76).
Asimismo, este Juzgado con relación a la invocación del mérito favorable de los autos de los numerales 01 al 14 como un medio probatorio, se permite indicar que ha sido un criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”
De la sentencia supra citada se evidencia que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), en consecuencia insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que las ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como la producida por la contraparte, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, y puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que las promovieron, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba y exhaustividad, conforme a las reglas de la Sana Critica, para si formar su convicción de acuerdo al merito de las mismas. Así se declara.
1. SEGUNDO :Presento las siguientes documentales:
1) Copia del oficio DTH N° 025 de fecha 03/01/2020 emanado de la Presidencia de la Corporación de Salud del estado Táchira (CORPOSALUD,) donde se autoriza permiso gremial para la Directiva del Colegio de Profesionales de Enfermería del estado Táchira(...) anexo marcado “M”. (Fs. 165).
2) Copia del oficio DTH N° 417 de fecha 18/12/2020 emanado de la Presidencia de la Corporación de Salud del estado Táchira (CORPOSALUD), donde se autoriza permiso gremial para la Directiva del Colegio de Profesionales de Enfermería del estado Táchira (…) anexo marcado “N”. (Fs. 166).
3) Copia del oficio DTH N° 480 de fecha 14/12/2021 emanado de la Presidencia de la Corporación de Saud del estado Táchira (CORPOSALUD), donde se autoriza permiso gremial para la Directiva del Colegio de Profesionales de Enfermería del estado Táchira (…) anexo marcado “O”. (Fs. 167).
4) Copia del oficio DTH N° 774 de fecha 28/11/2022 emanado de la Presidencia de la Corporación de Salud del estado Táchira (CORPOSALUD), donde se autoriza permiso gremial para la Directiva del Colegio de Profesionales de Enfermería del estado Táchira (…) anexo marcado “P”. (Fs. 168).
5) Copia del oficio DTH N° 004 de fecha 09/01/2024 emanado de la Presidencia de la Corporación de salud del estado Táchira (CORPOSALUD), donde se autoriza permiso gremial (…) anexo marcado “Q”. (Fs. 169).
6) anexo marcado “R”, oficio de notificación de fecha 26 de julio de 2022 emanada de la Presidencia de la Federación de Colegios Profesionales de la Enfermería de la Republica Bolivariana de Venezuela (…). (Fs. 170).
7) Anexo marcado “S”, copia del oficio N° 2022-0122 de fecha 12/12/2022 emanada de la Junta Directiva del Colegio de Profesionales de la Enfermería del estado Táchira, dirigida a la Subdirección de Personal del HGR DR. PATROCINIO PEÑUELA RUIZ SAN CRISTOBAL TÁCHIRA. (Fs. 171).
Sobre este particular, este Tribunal indica que las pruebas promovidas se admiten en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, inconducentes o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
De la prueba de informes:
La parte querellante en su escrito de promoción de pruebas indicia:
“PRIMERO: promuevo la prueba de informes y solicito se oficie al HGR DR. PATROCINIO PEÑUELA RUIZ SAN CRISTOBAL TÁCHIRA a los fines que informe:
1. Si existe un expediente administrativo en el que se decidió la destitución del ciudadano Dixon Octavio Muñoz Roa, titular de la cédula de identidad N° V- 16.123.209, y remita copia del expediente administrativo.
2. si estaba en conocimiento la Subdirección de Personal del HGR DR. PATROCINIO PEÑUELA RUIZ SAN CRISTOBAL TÁCHIRA, que el ciudadano Dixon Octavio Muñoz Roa, titular de la cédula de identidad N° V- 16.123.209, ocupaba el cargo de ENFERMERO II, era Tesorero representante gremial del Colegio de Profesionales de la Enfermería del estado Tachira, y que gozaba de permiso sindical.
3. si en años anteriores le fue otorgado permiso gremial al ciudadano Dixon Octavio Muñoz Roa, titular de la cédula de identidad N° V- 16.123.209, quien ocupaba el cargo de ENFERMERO II, era Tesorero representante gremial del Colegio de Profesionales de la Enfermería del estado Tachira”.
En cuanto a lo anterior, este Juzgador observa que la parte querellante promueve prueba de informes, en razón que el querellado Hospital Dr. Patricio Peñuela Ruiz Adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informe sobre los siguientes particulares: i) Si existe un expediente administrativo en el que se decidió la destitución del ciudadano Dixon Octavio Muñoz Roa, titular de la cédula de identidad N° V- 16.123.209, y remita copia del expediente administrativo; ii) si estaba en conocimiento la Subdirección de Personal del HGR DR. PATROCINIO PEÑUELA RUIZ SAN CRISTOBAL TÁCHIRA, que el ciudadano Dixon Octavio Muñoz Roa, titular de la cédula de identidad N° V- 16.123.209, ocupaba el cargo de ENFERMERO II, era Tesorero representante gremial del Colegio de Profesionales de la Enfermería del estado Táchira, y que gozaba de permiso sindical; iii) si en años anteriores le fue otorgado permiso gremial al ciudadano Dixon Octavio Muñoz Roa, titular de la cédula de identidad N° V- 16.123.209, quien ocupaba el cargo de ENFERMERO II, era Tesorero representante gremial del Colegio de Profesionales de la Enfermería del estado Táchira y para tal fin se le otorga un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que informe sobre lo supraindicado a este Tribunal. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez;
Dr. Jose Gregorio Morales Rincón
La Secretaria;
Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.).
La Secretaria;
Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/lama.
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