REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira
San Cristóbal, 20 de Febrero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2024-000010.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No.- 022/2024

En fecha 14 de febrero de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la ciudadana Kathleen Gladys Celemin Sandoval, titular de la cedula de identidad N° V.-16.610.740 inscrita en el IPSA bajo el N° 272.157 actuando en representación Propia Interpone Recurso de Abstención y/o Carencia en contra del Ministerio Publico/ Fiscalia General de la República/ Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público del Estado Táchira, quien presuntamente no ha emitido respuesta a la solicitud de lo expuesto en la Resolución N° 016 de fecha 08 de enero de 2024 en la cual hace referencia a la reubicación en un cargo de carrera igual o similar jerarquía en busca de cumplir lo ordenado.
En fecha 15 de febrero de 2024, este Juzgado dicta auto mediante el cual, le da entrada al asunto, le asigna el expediente No.- SP22-G-2024-000010.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente querella, para lo cual, observa:
I
DEL CONTENIDO DEL LIBELO
Al respecto expone la parte querellante que:
“ “En fecha 08 de enero de 2024, fui notificada por la Fiscalía Superior del estado Táchira y el enlace de Recursos Humanos en este estado, de la resolución N° 016 de fecha 08 de enero de 2024, suscrita por la Directora de Recursos Humanos Eribelth M. Murillo Villanueva, por delegación del ciudadano Fiscal General de la República Dr. Tarek Willians Saab, en donde en el resuelve IV expresa lo siguiente:

Cuarto: Se ordena a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, tomar las medidas necesarias para gestionar la reubicación del mencionado ciudadano en un cargo de carrera de igual o similar jerarquía y remuneración o superior en cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 del estatuto del personal estatuto de personal del Ministerio Público dictado mediante la resolución número 2703 del 13 de septiembre del 2018 publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.482 del 14 de septiembre del 2018. SP22-C.

En tal sentido, recurro al Recurso de Abstención, por no tener respuesta del referido resuelve IV, lo cual me ha generado derechos que no pueden ser vulnerados y solicito muy respetuosamente se cumpla lo establecido en el Resuelve IV de la Resolución N° 016, de fecha 08 de enero de 2024, la cual me fue notificada en esta misma fecha, pido su cumplimiento en razón de que la misma, me ha generado efectos en el ámbito del derecho, por ello pido se me reubique conforme lo dispone el referido resuelve. Todo ello de conformidad a los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 65 y siguientes de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Petitorio
Solicito se cumpla lo expuesto en la Resolución N° 016, de fecha 08 de enero de 2024, en el resuelve IV, en el cual hace referencia a mi reubicación en un cargo de carrera de igual o similar jerarquía en cumplimiento del artículo 17 del Estatuto de Personal del Ministerio Público”.

II
DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, considera este Juzgador necesario señalar que lo pretendido en el escrito libelar debe ser analizado a la luz del principio iura novit curia, según el cual “(…) los tribunales no están ligados al error u omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación de los recursos o del derecho (…)”, concluyéndose que, “(…) el Juzgador no queda constreñido de manera indefectible a seguir los planteamientos jurídicos de los litigantes, pudiendo apartarse de ellos cuando considere que los mismos son incorrectos (…)” (Vid. entre otras la sentencia Nº 01492 dictada en fecha quince (15) de noviembre de 2011, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. En consecuencia, visto que la pretensión del querellante manifiesta:
“…Solicito se cumpla lo expuesto en la Resolución N° 016, de fecha 08 de enero de 2024, en el resuelve IV, en el cual hace referencia a mi reubicación en un cargo de carrera de igual o similar jerarquía en cumplimiento del artículo 17 del Estatuto de Personal del Ministerio Público”.

Es este orden de ideas, resulta igualmente oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se pronunció sobre el alcance de la querella funcionarial, en sentencia Nº 2583, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2003, (caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio) estableciendo:

“(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos y aspirantes al ingreso de la Administración Pública para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)”.

De la lectura del fallo parcialmente trascrito, se colige que la querella funcionarial es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la función pública para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación de empleo público con la Administración y que puede ser intentada, incluso en los casos en los que se verifique no sólo un pronunciamiento por parte de la misma, sino también por vías de hecho, abstención u omisión por parte de la Administración.

En este sentido, visto que el conocimiento de los recurso contencioso administrativo funcionarial, corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la misma. Así se establece.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem.
• Respecto a la caducidad de la acción, Determina quien aquí decide, que la pretensión de La querella funcionarial se circunscribe en la presunta falta de pronunciamiento por parte de la Dirección de Recursos Humanos del estado Táchira, específicamente, en la Fiscalía Superior del estado Táchira Ministerio Público, ante la supuesta ausencia de respuesta en cuanto a la solicitud de lo expuesto en la Resolución N° 016 de fecha 08 de enero de 2024, en la cual hace referencia a la reubicación en un cargo de carrera igual o similar jerarquía en busca de cumplir lo ordenado, presuntamente no existe respuesta oportuna sobre el resuelve VI suscrita por la Directora de Recursos Humanos Eribelth M. Murillo Villanueva, por delegación del ciudadano Fiscal General de la República Dr. Tarek Williams Saab, en este sentido, verifica este Juzgador que la última solicitud para el cumplimiento de resuelve IV fue realizada en fecha 18/01/2024, y el presente recurso fue interpuesto en fecha 14/02/2024, por lo tanto, se verifica que el presente recurso ha sido interpuesto dentro de los lapsos que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consideración, se evidencia que no han transcurrido el lapso de noventa (90) días para declarar la caducidad, siendo esta acción presentada de manera tempestiva. Y así se decide.
• En cuanto a estas consideraciones y las demás requisitos presentados en este Recurso Funcionarial de admisibilidad, este Tribunal determina:
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la solicitud para obtener respuesta funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
• No se evidencia cosa juzgada o caducidad de la acción.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO
Se ordena citación a la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) por el termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se ordena la notificación al Ministerio Público Despacho del Fiscal General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
V
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ORDENA citación al citación a la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas ocho (8) por el termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se ordena la notificación al Ministerio Público Despacho del Fiscal General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Cuarto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal Publíquese, regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (20) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez;


Dr. José Gregorio Morales Rincón.

La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

Asunto N° SP22-G-2024-000010.
JGMR/MPRM/gpbr.