REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 05 de febrero de 2024
213º y 164º
ASUNTO: SP22-G-2024-000002.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 003/2024.
En fecha 17 de enero de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ciudadanos Edinzon Caballero González, titular de la cedula de identidad N° V-14.784.437, asistido por la Abogada Belkys Josefina Rodríguez Guerrero, titular de la cedula de identidad N° V-9.270.214, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 310.599, Recurso por Vía de Hecho, contra la Resolución N° 006-2022, y subsiguiente Resolución N° 011-2022, de fecha 9 de Septiembre de 2022 y 31 de Octubre de 2022, sustanciado por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, ( Folio 01 al 54).
En fecha 18 de enero de 2024, este Juzgado dicta auto, mediante el cual, da entrada al asunto, asignándole el expediente N°- SP22-G-2024-000002, y ordena registrar en los libros respectivos, (Folio 55).
En fecha 24 de enero de 2024, este Juzgado dictó auto, mediante el cual, ordena despacho saneador en la presente causa. (Folio 56 al 58).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente recurso de Via de Hecho; para lo cual observa:
I
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
DE LOS HECHOS:
-“en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2022, la División de Ingeniería Municipal a cargo del Arquitecto Cesar Augusto Delgado Cárdenas inicio la apertura de Procedimiento Administrativo N° DI/001/2022, de fecha 16/02/2022, incoado al ciudadano Edinzon Caballero González, portador de la cedula de identidad N° V-14.784.437 en relación a:“la de demolición de estas instalaciones, así como la reubicación del kiosco que funciona como venta de pasteles”. Por denuncia interpuesta por el ciudadano Javier Antonio Rosales Duque, c.i. 6.448.048 a nombre de la ciudadana Thais Milagros Morotoli Torrivilla. C.i. 11.447.315, motivado a que se efectuó una construcción en el terreno propiedad de la denunciante, quien manifestó que no dio autorización alguna para realizar ninguna mejora o remodelación del mismo, y que se requiere realizar una entrada para las dos viviendas que se encuentran en la parte superior.
… es importante resaltar que las instalaciones sujetas a estas medidas adoptadas por la Ingeniería Municipal están siendo y puesto en funcionamiento desde el año de mil novecientos ochenta y tres (1983), la cual fue adquirida por el ciudadano (f) GERMAN CABALLERO MENDOZA , C.I. 15.241.312, padre de mi representado , donde se comprueba el documento de compra del quiosco en las especificaciones allí determinadas, haciendo énfasis en los requisitos cumplidos como son ; Permiso emanado del Concejo Municipal de este distrito, autorización expedida por el Concejo Municipal y otros de servicio y ambiente.
-Que en fecha dos (02) de marzo del año 2022, mi representado solicita ante el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM, requerida por la urgencia y necesidad radicado en el hecho que a raíz de la denuncia interpuesta por el ciudadano JAVIER ANTONIO ROSALES DUQUE , en supuestos terrenos de su propiedad, se ha visto amenazada la posesión que ejerza sobre el quiosco objeto de la inspección .Por lo que fue signada bajo el Nº 4697 de fecha 15 de marzo del año 2022.
-Que en fecha nueve (09) de septiembre del 2022, (CON NOTIFICACION DE FECHA O4OCT2022) la División de Ingeniería Municipal emitió RESOLUCION NRO 006-2022, donde se decide la Sanción administrativa correspondiente al Procedimiento Administrativo signado con el Nro. DI/001/2022, de fecha 16/02/2022, incoado al ciudadano EDINZON CABALLERO GONZALEZ, C.I. 6.478.048 de acuerdo al AUTO DE PROCEDER dictado por esa División en fecha 16 de febrero del 2022. , siete meses después de iniciado el procedimiento administrativo no cumpliendo de esta manera los lapsos establecidos en la misma ordenanza, incluso superior al establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En referida resolución se ordena iniciar el procedimiento de demolición previsto en la Ordenanza sobre Construcción vigente.
-Que en fecha once (11) de octubre del 2022, mi representado interpone Recurso de Reconsideración, contentivo de cuatro (04) folios útiles y cinco folios de anexo relacionado con el procedimiento administrativo DI/001/2022, y su respectiva Resolución Nº 006-2022.
Que en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2022, la División de Ingeniería emite la RESOLUCION Nº 011-2022, donde se ratifica la Resolución Nº 006-2022 de fecha nueve (09) de septiembre del 2022, en cada una de sus partes del contenido de la misma, inserta en el Expediente Administrativo Sancionatorio Nº DI/001/2022.
-Que en fecha seis (06) de enero del año 2023, mi representado interpone ante el despacho del ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº 011 - 2022 de fecha 31 de octubre del año 2002, suscrita por la Ingeniero Carmen Osorio en su carácter de Jefe de la división de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de San Cristóbal.
En fecha veintisiete(27) de diciembre del 2023, ,en horas de la mañana , durante la faena normal de trabajo se presentaron integrantes de una comisión de funcionarios a adscritos a la Sindicatura Municipal quienes sin presentar el auto administrativo de orden de demolición forzosa, sin haber sido notificado mi representado y sin haber enseñado los documentos en físico que avalaran tal pretensión, incluso con amenazas de uso de la fuerza y detención física en contra de varios ciudadanos , dirigidos por el Abogado JOSE ALEXIS CORSO GUTIÊRREZ, Analista Legal I, respaldada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal bajo el mando del Comisario GERSON MOLINA, estando conjuntamente presentes en esta actuación arbitraria e ilegal funcionarios técnico de Cantv, quienes desmontaron la caseta de teléfono público monedero, , personal técnico de CORPOELEC, quienes procedieron a cortar el suministro de energía eléctrica , operadores de maquinaria pesada probablemente de Corpointa, Camión de traslado de materiales , como responsables activos y sujetos de intentar efectuar de Hecho la demolición forzosa de establecimientos de servicio y comercial (quiosco), pertenecientes a la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA INTERCOMUNAL Nº1 RIF J090194070 y al ciudadano. EDINZON CABALLERO GONZÁLEZ.
DEL DERECHO:
La parte demandante fundamentó la acción en:
-Artículo 26, 141, 253 y 259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-Artículo 5 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-Articulo 4 y 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
-Articulo 2 y 13 de la “Ordenanza sobre Construcción” publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N084, en fecha 26 de abril de 2021.
-Articulo 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-trajo a colación: Sentencia No. 05-3299 de fecha 27 de diciembre de 2005, de la
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25 de septiembre del año 2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia Definitiva N° 054 /2018 emitida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 16 de julio de 2018.
Así mismo peticiona:
“1. Por las razones antes expuestas, solicitamos al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nuestro propio nombre, en aras de la integridad consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que establece el acceso a la justicia, y viendo que la Resolución Nro. 006-2022, y subsiguiente Resolución Nº 011-2022, de fecha 09 de septiembre del 2022 y 31 de octubre del 2022, respectivamente, emitidas por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, encuadran en el supuesto de control de este Juzgado Superior, solicitamos respetuosamente que sea admitido y declarado CON LUGAR el recurso de Nulidad incoado y, en consecuencia, se declare de acuerdo a lo planteado at supra, donde se establece la decisión de la resolución del expediente administrativo Nro. DI/001/2022.
2. Por las razones antes expuestas, solicitamos al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de mi representado, en aras de la integridad consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que establece el acceso a la justicia, los principios de imparcialidad, transparencia, responsabilidad y equitatividad, viendo que la Resolución Nro. 006-2022, y subsiguiente Resolución Nº 011-2022, de fecha 09 de septiembre del 2022 y 31 de octubre del 2022, respectivamente emitidas por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, encuadran en los supuestos referidos en los hechos, el derecho y las conclusiones, se proceda a declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la referida resolución, dictada en fecha 09 de septiembre del 2022., por presentar vicios de nulidad absoluta , violar el “Principio de la Reciprocidad ”,y el Principio de la Congruencia, contemplados en la legislación vigente.
3. En aras de mantener la apariencia y el cumplimiento de los derechos invocados en este recurso y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses colectivos en este caso concreto y la presunción de ciertas gravedades en ciernes, solicito que se acuerden las MEDIDAS CAUTELARES, que se estimen pertinentes, establecidas en el artículo 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al juzgamiento por el Juez Natural y por un Tribunal competente, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 25, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que establece:
“Artículo 25: Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
5.Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción .”
En atención a lo antes expuesto, de conformidad con la norma transcrita anteriormente, y por cuanto el objeto de la presente acción está fundada en la reclamación contra la supuesta vía de hecho atribuida a una autoridad Municipal; en el caso de autos se demanda por vía de hecho a Autoridades Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso de vía de hecho. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman la presente causa, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
En fecha 24 de enero de 2024, este Juzgado Superior dictó auto ordenando despacho saneador, en conformidad a lo establecido al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines de que la parte recurrente esclarezca o precise cual es el objeto de la pretensión, el cual señalo:
PRIMERO: La parte recurrente en el encabezamiento del escrito libelar expone:
“…Acudo ante esa honorable Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia relación con el artículo 65 ordinal 2, que refiere al procedimiento breve, aq interponer recurso por vías de hecho contra la Resolución Nro 006-2022, y subsiguiente Resolución Nro 011-2022, de fechas 09 de septiembre de 2022 y 31 de octubre de 202, que fueron emitidas por la División de Ingeniería Municipal del Municipio San Cristóbal, en relación al acto administrativo de respuesta al Expediente Administrativo sancionatorio N° DI/001/2022, de fecha 16/02/2022, incoado al ciudadano Edinzon Caballero González.
SEGUNDO: En el petitorio del escrito libelar, la parte accionante señala lo siguiente:
“…Por las razones antes expuestas, solicitamos al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nuestro propio nombre, en aras de la integridad consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que establece el acceso a la justicia, y viendo que la Resolución Nro. 006-2022, y subsiguiente Resolución Nº 011-2022, de fecha 09 de septiembre del 2022 y 31 de octubre del 2022, respectivamente, emitidas por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, encuadran en el supuesto de control de este Juzgado Superior, solicitamos respetuosamente que sea admitido y declarado CON LUGAR el recurso de Nulidad incoado y, en consecuencia, se declare de acuerdo a lo planteado at supra, donde se establece la decisión de la resolución del expediente administrativo Nro. DI/001/2022.
2. Por las razones antes expuestas, solicitamos al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de mi representado, en aras de la integridad consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que establece el acceso a la justicia, los principios de imparcialidad, transparencia, responsabilidad y equitatividad, viendo que la Resolución Nro. 006-2022, y subsiguiente Resolución Nº 011-2022, de fecha 09 de septiembre del 2022 y 31 de octubre del 2022, respectivamente emitidas por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, encuadran en los supuestos referidos en los hechos, el derecho y las conclusiones, se proceda a declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la referida resolución, dictada en fecha 09 de septiembre del 2022., por presentar vicios de nulidad absoluta , violar el “Principio de la Reciprocidad ”,y el Principio de la Congruencia, contemplados en la legislación vigente.
3. En aras de mantener la apariencia y el cumplimiento de los derechos invocados en este recurso y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses colectivos en este caso concreto y la presunción de ciertas gravedades en ciernes, solicito que se acuerden las MEDIDAS CAUTELARES, que se estimen pertinentes, establecidas en el artículo 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
Ahora bien, el artículo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece claramente:
“Articulo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto…”.
De lo anteriormente expuesto, en consecuencia al articulo supra transcrito se evidencia que, habiendo transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho concedidos a la parte actora sin que realizara lo ordenado en el auto emitido por este Juzgado en fecha 24 de enero de 2024,con respecto a que se estableciera con claridad y precisión sobre cual era el objeto de la pretensión, que se determina si es un recurso por vías de hecho en contra de presuntas actuaciones materiales, realizadas por autoridades del Municipio San Cristóbal, o por el contrario, lo que se interpone es un Recurso de Nulidad, para su admisión acarreará la inadmisibilidad del mismo. Así se establece.
En virtud de lo anterior, la parte actora contó con un lapso de tres (03) días de despacho como ordena la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para corregir y subsanar los defectos del libelo de demanda, sin embargo, quien suscribe ordena realizar computo por secretaria a los fines de verificar si transcurrió el lapso para que las partes subsanaran el escrito libelar.
La suscrita secretaria del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hace constar que desde el 24 de enero de 2024 exclusive al 01 de febrero del 2024, transcurrieron tres (03) días de Despacho, discriminados de la siguiente manera: lunes 29 de enero, martes 30 de enero, jueves 01 de febrero de 2024, a los fines de que la parte corrigiera su escrito libelar de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que, en fecha 01 de Febrero del 2024, feneció el lapso para que la parte procediera a corregir lo anteriormente señalado y en razón de que no dio cumplimiento al despacho saneador, de allí que, para este Juzgado Superior resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo por Vía de Hecho, interpuesto por el ciudadano Edinzon Caballero González, titular de la cédula de identidad N° V-14.784.437, asistido por la Abogada Belkys Josefina Rodríguez Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-9.270.214, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 310.599, contra la Resolución N° 006-2022, y subsiguiente Resolución N° 011-2022, de fecha 9 de Septiembre de 2022 y 31 de Octubre de 2022, sustanciado por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ESTE TRIBUNAL SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento, sustanciación y emitir decisión de la presente acción judicial de Recurso por Vía de Hecho.
SEGUNDO: ESTE TRIBUNAL DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Vías de Hecho interpuesto por el ciudadano Edinzon Caballero González, titular de la cédula de identidad N° V-14.784.437, asistido por la abogada Belkys Josefina Rodríguez Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-9.270.214, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 310.599, contra la Resolución N° 006-2022, y subsiguiente Resolución N° 011-2022, de fecha 9 de Septiembre de 2022 y 31 de Octubre de 2022, sustanciado por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este para el copiador digital de Sentencias Interlocutorias con fuerza.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a el quinto (05) día del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRV/vcsi.
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