REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 05 de febrero de 2024.
213º y 164º
ASUNTO: SP22-G-2024-000003.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 004/2024.
En fecha 17 de enero de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Recurso Contencioso Administrativo de Vías de Hecho, conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesto por el ciudadano Adrián Enrique Sanguino Murillo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.562, asistido en este acto por la Abogada Belkys Josefina Rodríguez Rivero, titular de la cédula de identidad N° V-9.270.214, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo número; 310.599, en contra de Resolución N° 006-2022, de fecha 09 de septiembre de 2022 y subsiguiente Resolución de N° 011-2022 de fecha 31 de octubre de 2022, sustanciado por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira sustanciado por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira (Folio 01 al 63).
Por auto de fecha 18 de enero de 2024, este Tribunal dio entrada al Recuso de Vías de Hecho presentado, quedando registrado bajo el número SP22-G-2024-000003 (Fs. 64).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la acción judicial, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente recurso de Vía de Hecho; para lo cual observa:
I
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
DE LOS HECHOS:
Que… “En fecha dieciocho (18) de febrero del año 2022, la División de Ingeniería Municipal inicio la apertura del Procedimiento Administrativo Nº DI/001/2022, de fecha 16/02/22, incoado al ciudadano ADRIAN ENRIQUE SANGUINO MURILLO , portador de la cedula de identidad Nº V-10.157.562, en relación a:”la demolición de estas instalaciones, así como la reubicación del kiosco que funciona como venta de pasteles” .Por denuncia interpuesta por el ciudadano JAVIER ANTONIO ROSALES DUQUE , C.I. 6.448.048, a nombre de la ciudadana THAIS MILAGROS MOROTOLI TORRIVILLA, C,I, 11.447.315, motivado a que se efectuó una construcción en el terreno propiedad de la denunciante, quien manifestó que no dio autorización alguna para realizar ninguna mejora o remodelación del mismo, y que se requiere realizar una entrada hacia las dos viviendas que se encuentran en la parte superior…(sic) .(ver anexo Nº 1) Ahora bien, una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionatorio Nº DI/001/2022, de fecha 16/02/22”.
Que… “las instalaciones sujetas a estas medidas adoptadas por la Ingeniería Municipal , están siendo ocupadas y puesto en funcionamiento desde el año de 1979,para lo cual fue inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nº 33 folio 64/77, Tomo 4, Protocolo I de fecha 01-02-1979, con reforma posterior en fecha 24-10-1984, bajo el Nº 36 Tomo 7, Protocolo I y Acta de Asamblea general ordinaria , de fecha 16-12-2001, bajo el Nº 27 Tomo 011, Protocolo 1, folios 1/3, Siguiendo este orden de ideas se consigna anexo copia del documento de Interdicto restitutorio de Posesión emitido por el JUZGADO TERCERO D EPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO D ELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, por parte de la ciudadana MARIA TEOTISTE USECHE DE COLMENARES , incoado contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha dieciocho de octubre del 2002,donde de expresa el lindero correspondiente a la posesión ..cito OESTE: Con final avenida España, caseta de parada de la línea Intercomunal Nº1.”.
Que… “la División de Ingeniería Municipal al iniciar la apertura del Procedimiento Administrativo Nº DI/001/2022, de fecha 16/02/22, incoado al ciudadano ADRIAN ENRIQUE SANGUINO MURILLO CI V-10.157.562, por la presunta transgresión a lo establecido en la “Ordenanza sobre Construcción” según Gaceta Extraordinaria 084 de fecha 26 de abril del 2021, En dicho expediente reposan todos los elementos probatorios aportados en su acervo y consignados en la respectiva investigación .Ahora bien, una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionatorio Nº DI/001/2022, de fecha 16/02/22, se incorporaron todos los recaudos relacionados con el caso como elementos de prueba por la parte denunciada.”
Que… “En fecha seis (06) de abril del año 2022, mi representado solicita ante el Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una INSPECCIÔN JUDICIAL EXTRA LITEM, requerida por la urgencia y necesidad radicado en el hecho de a raíz de la denuncia interpuesta por el ciudadano JAVIER ANTONIO ROSALES DUQUE , en supuestos terrenos de su propiedad, se ha visto amenazada la posesión que ejerza sobre el quiosco objeto de la inspección .Por lo que fue signada bajo el Nº 1240-22 de fecha 18 de abril del año 2022.(ver anexo 4).”
Que… “En fecha nueve (09) de septiembre del 2022,( CON NOTIFICACION DE FECHA O4OCT2022) la División de Ingeniería Municipal emitió Resolución NRO 006-2022, donde se decide la Sanción administrativa correspondiente al Procedimiento Administrativo signado con el Nro. DI/001/2022, de fecha 16/02/2022, incoado al ciudadano ADRIAN ENRIQUE SANGUINO MURILLO, C.I. V-10.157.562 , conjuntamente con el ciudadano EDINZON CABALLERO GONZÁLEZ, C.I. 14.784.437 ,de acuerdo al AUTO DE PROCEDER dictado por esa División en fecha 18 de febrero del 2022. , siete meses después de iniciado el procedimiento administrativo no cumpliendo de esta manera los lapsos establecidos en la misma ordenanza, incluso superior al establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En referida resolución se ordena iniciar el procedimiento de demolición previsto en la Ordenanza sobre Construcción vigente (Ver anexo 5).”
Que… “Que en fecha once (11) de octubre del 2022, mi representado interpone Recurso de Reconsideración, contentivo de cuatro (04) folios útiles y cinco folios de anexo relacionado con el procedimiento administrativo DI/001/2022, y su respectiva Resolución Nº 006-2022.”
Que… “En fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2022, la División de Ingeniería emite la RESOLUCION Nº 011-2022, donde se ratifica la Resolución Nº 006-2022 de fecha nueve (09) de septiembre del 2022, en cada una de sus partes del contenido de la misma, inserta en el Expediente Administrativo Sancionatorio Nº DI/001/2022.”
Que… “En fecha seis (06) de enero del año 2023, mi representado interpone ante el despacho del ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº 011 - 2022 de fecha 31 de octubre del año 2002, suscrita por la Ingeniero Carmen Osorio en su carácter de Jefe (E) de la división de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de San Cristóbal.”
Que… “En fecha ocho (08) de febrero del año 2023, mi representado dirige comunicación sin número ante la ciudadana Lcda. DALIA TERÂN, Directora de desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal , donde se informa y notifica sobre evento de movimiento de tierra con maquinaria pesada, y consiguiente derrumbe de muro de bloques de cemento, adyacente en el lindero este de las instalaciones en cuestión , aparentemente sin permiso reglamentarios, por parte del ciudadano JAVIER ANTONIO ROSALES DUQUE, haciéndose presentes funcionarios adscritos a la División de Protección Ambiental y División de Ingeniería, así como funcionarios de la Policía Municipal, levantado una ACTA DE COMPROMISO DE CONVIVENCIA CIUDADANA.”
Que… “En fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2023, mi representado dirigió comunicación al Jefe de Área Legal de la División de Catastro del municipio San Cristóbal, informando sobre la eventualidad en el acto de actualización de la Data ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMATSC) ,donde le informaron que sobre la AC, pesaba una orden de demolición en razón del expediente Sancionatorio Nº DI/001/2022”
Que… “En fecha veintisiete(27) de diciembre del 2023, ,en horas de la mañana , durante la faena norma de trabajo se presentaron integrantes de una comisión de funcionarios a adscritos a la Sindicatura Municipal quienes sin presentar el auto administrativo de orden de demolición forzosa, sin haber sido notificado mi representado y sin haber enseñado los documentos en físico que avalaran tal pretensión”
DEL DERECHO:
La parte demandante fundamentó la acción en:
“el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, “Artículo 141: “La administración Publica.”
Que… “En artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con la letra del artículo 259 de la Constitución Nacional”
Que… “Según se desprende, (extractos) del EXPEDIENTE N° AP42-O-2011-000002 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).:”
Que…” la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001 indica que: Principio de legalidad Artículo 4 y articulo 8.”
Que… “la “Ordenanza sobre Construcción” publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N084, en fecha 26 de abril de 2021, (ver anexo) mantiene el Principio de la Legalidad al establecer en su Disposiciones Generales Título I”, “ articulo 2” y “articulo 13”
Que… “según SENTENCIA DEFINITIVA N° 054 /2018 emitida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 16 de julio de 2018 expresa en su parte dispositiva”
Que… “artículos 2, 9, 13,35, 36, 40, 64,83, 86 al 92 y 103 de la “Ordenanza sobre Construcción””
Que… “artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Que… “la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 19” y “artículo 83”.
Que… “la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25 de septiembre del año 2001, en cuanto a la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”
Así mismo peticiona:
“1. Por las razones antes expuestas, solicitamos al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nuestro propio nombre, en aras de la integridad consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que establece el acceso a la justicia, y viendo que la Resolución Nro. 006-2022, y subsiguiente Resolución Nº 011-2022, de fecha 09 de septiembre del 2022 y 31 de octubre del 2022, respectivamente, emitidas por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, encuadran en el supuesto de control de este Juzgado Superior, solicitamos respetuosamente que sea admitido y declarado CON LUGAR el recurso de Nulidad incoado y, en consecuencia, se declare de acuerdo a lo planteado at supra, donde se establece la decisión de la resolución del expediente administrativo Nro. DI/001/2022. 2. Por las razones antes expuestas, solicitamos al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de mi representado, en aras de la integridad consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que establece el acceso a la justicia, los principios de imparcialidad, transparencia, responsabilidad y equitatividad, viendo que la Resolución Nro. 006-2022, y subsiguiente Resolución Nº 011-2022, de fecha 09 de septiembre del 2022 y 31 de octubre del 2022, respectivamente emitidas por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, encuadran en los supuestos referidos en los hechos, el derecho y las conclusiones, se proceda a declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la referida resolución, dictada en fecha 09 de septiembre del 2022., por presentar vicios de nulidad absoluta , violar el “Principio de la Reciprocidad ”,y el Principio de la Congruencia, contemplados en la legislación vigente. 3. En aras de mantener la apariencia y el cumplimiento de los derechos invocados en este recurso y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses colectivos en este caso concreto y la presunción de ciertas gravedades en ciernes, solicito que se acuerden las MEDIDAS CAUTELARES, que se estimen pertinentes, establecidas en el artículo 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al juzgamiento por el Juez Natural y por un Tribunal competente, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 25, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que establece:
“Artículo 25: Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
5.Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción .”
En atención a lo antes expuesto, de conformidad con la norma transcrita anteriormente, y por cuanto el objeto de la presente acción está fundada en la reclamación contra la supuesta Vía de Hecho atribuida a una autoridad Municipal; en el caso de autos se demanda por Vía de Hecho a Autoridades Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso de Vía de Hecho. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman la presente causa, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
En fecha 24 de enero de 2024, este Juzgado Superior dictó auto ordenando Despacho Saneador, en conformidad a lo establecido al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines de que la parte recurrente esclarezca o precise cual es el objeto de la pretensión, el cual señalo:
PRIMERO: La parte recurrente en el encabezamiento del escrito libelar expone:
“…Acudo ante esa honorable Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia relación con el artículo 65 ordinal 2, que refiere al procedimiento breve, a fin de interponer recurso por vías de hecho contra la Resolución Nro 006-2022, y subsiguiente Resolución Nro 011-2022, de fechas 09 de septiembre de 2022 y 31 de octubre de 202, que fueron emitidas por la División de Ingeniería Municipal del Municipio San Cristóbal, en relación al acto administrativo de respuesta al Expediente Administrativo sancionatorio N° DI/001/2022, de fecha 16/02/2022, incoado al ciudadano Edinzon Caballero González.
SEGUNDO: En el petitorio del escrito libelar, la parte accionante señala lo siguiente:
“…Por las razones antes expuestas, solicitamos al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nuestro propio nombre, en aras de la integridad consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que establece el acceso a la justicia, y viendo que la Resolución Nro. 006-2022, y subsiguiente Resolución Nº 011-2022, de fecha 09 de septiembre del 2022 y 31 de octubre del 2022, respectivamente, emitidas por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, encuadran en el supuesto de control de este Juzgado Superior, solicitamos respetuosamente que sea admitido y declarado CON LUGAR el recurso de Nulidad incoado y, en consecuencia, se declare de acuerdo a lo planteado at supra, donde se establece la decisión de la resolución del expediente administrativo Nro. DI/001/2022. 2. Por las razones antes expuestas, solicitamos al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de mi representado, en aras de la integridad consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que establece el acceso a la justicia, los principios de imparcialidad, transparencia, responsabilidad y equitatividad, viendo que la Resolución Nro. 006-2022, y subsiguiente Resolución Nº 011-2022, de fecha 09 de septiembre del 2022 y 31 de octubre del 2022, respectivamente emitidas por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, encuadran en los supuestos referidos en los hechos, el derecho y las conclusiones, se proceda a declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la referida resolución, dictada en fecha 09 de septiembre del 2022., por presentar vicios de nulidad absoluta , violar el “Principio de la Reciprocidad ”,y el Principio de la Congruencia, contemplados en la legislación vigente. 3. En aras de mantener la apariencia y el cumplimiento de los derechos invocados en este recurso y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses colectivos en este caso concreto y la presunción de ciertas gravedades en ciernes, solicito que se acuerden las MEDIDAS CAUTELARES, que se estimen pertinentes, establecidas en el artículo 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
Ahora bien, el artículo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece claramente:
“Articulo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto…”.
Del articulo supra transcrito se evidencia que habiendo transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho concedidos a la parte actora sin que realizara lo ordenado en el auto emitido por este Juzgado en fecha 24 de enero de 2024, con respecto a que se estableciera con claridad y precisión, cual era el objeto de la pretensión, que se determinara si es un recurso por Vías de Hecho o lo que se interpone es un Recurso de Nulidad, para su admisión, la cual, su omisión a las correcciones ordenadas por este Tribunal acarreará la inadmisibilidad del mismo. Así se establece.
En virtud de lo anterior, la parte actora contó con un lapso de tres (03) días de despacho como ordena la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para corregir y subsanar los defectos del libelo de demanda, sin embargo, quien suscribe ordena realizar computo por secretaria a los fines de verificar si transcurrió el lapso para que las partes subsanaran el escrito libelar.
La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hace constar que desde el 24 de enero de 2024 exclusive al 01 de febrero del 2024, transcurrieron tres (03) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: lunes 29 de enero, martes 30 de enero y jueves 01 de febrero de 2024, a los fines de que la parte corrigiera su escrito libelar de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 01 de Febrero del 2024, feneció el lapso para que la parte procediera a corregir lo anteriormente señalado y en razón de que no dio cumplimiento al despacho saneador de allí que, para este Juzgado Superior resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo por Vía de Hecho, interpuesto por el ciudadano Adrián Enrique Sanguino Murillo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.562, asistido por la abogada Belkys Josefina Rodríguez Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-9.270.214, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 310.599, contra la Resolución N° 006-2022, y subsiguiente Resolución N° 011-2022, de fecha 9 de Septiembre de 2022 y 31 de Octubre de 2022, sustanciado por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ESTE TRIBUNAL SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción judicial de Recurso por Vía de Hecho.
SEGUNDO: ESTE TRIBUNAL DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Vía de Hecho interpuesto por el ciudadano Adrián Enrique Sanguino Murillo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.562, asistido por la abogada Belkys Josefina Rodríguez Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-9.270.214, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 310.599, contra la Resolución N° 006-2022, y subsiguiente Resolución N° 011-2022, de fecha 9 de septiembre de 2022 y 31 de octubre de 2022, sustanciado por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este para el copiador digital de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a el quinto (05) día del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;
Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto: SP22-G-2024-000003.
JGMR/MPRV/agcg
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