REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
EXPEDIENTE: N° 2023-10379
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES DADIN C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el Nº 44, Tomo 188-A, del año 2012.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ SALAZAR MARVAL; JOSE DAVID SALAZAR GONZALEZ y GINETTE SERRANO ALFONSO, mayores de edad, venezolanos, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 26.064, 270.635 y 131.000, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES FOTOMATON, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de agosto del año 2006, bajo el Nº 5, Tomo A-23 Tro, representada por sus directores ciudadanos: FRANCISCO JAVIER RIVAS GONZÁLEZ y ANA DEL CARMEN SANTIAGO de RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.408.192 y V-12.836.670, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RIGOBERTO DÁVILA, venezolano, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.431
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación)
II.- RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2023, por el sistema de distribución de causas, recibido ante este Juzgado en fecha 10 de agosto de 2023, por orden de sorteo que le correspondió conocer de la presente demanda interpuesta por los abogados JOSÉ SALAZAR MARVAL, JOSÉ DAVID SALAZAR GONZALEZ y GINETTE AMOS SERRANO ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.824.138. V-22.666.957 y V-6.899.656, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.064, 270.635 y 131.000, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DADIN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 188-A, del año 2012, representada por sus directores principales, ciudadanos AGUSTIN SILVESTRE DA SILVA DA SILVA, MARIA GORET DA SILVA DA SILVA y MANUEL ARSENIO DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 10.546.544, V-10.546.545 y V-6.309.741, respectivamente, parte actora en el juicio, que por motivo de DESALOJO siguen en contra de Sociedad Mercantil INVERSIONES FOTOMATON, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de agosto del año 2006, bajo el Nº 5, Tomo A-23 Tro, representada por sus directores ciudadanos: FRANCISCO JAVIER RIVAS GONZÁLEZ y ANA DEL CARMEN SANTIAGO de RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.408.192 y V-12.836.670, respectivamente.
En fecha 14 de agosto de 2023, compareció la abogada GINETTE AMOS SERRANO ALFONSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.000, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los recaudos necesarios a fin de la prosecución de la demanda. (f. 17 al f. 36).
En fecha 26 de septiembre de 2023, (f.37) este Tribunal mediante auto admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadanos: FRANCISCO JAVIER RIVAS GONZÁLEZ o ANA DEL CARMEN SANTIAGO de RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.408.192 y V-12.836.670, respectivamente, en su carácter de directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FOTOMATON, C.A, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones debidamente practicada por el Alguacil del Tribunal, a fin de que dar contestación a la demanda, y en esta misma fecha este Tribunal dejó constancia que faltaron los fotostatos para proveer la correspondientes compulsas.
En fecha 19 de octubre de 2023 (f.38), comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos JOSE DAVID SALAZAR GONZALEZ y GINETTE AMOS SERRANO ALFONSO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 270.635 y 131.000, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentando diligencia mediante la cual consignaron escrito de reforma de la presente demanda (f.39 al f.52)
En fecha 19 de octubre de 2023 (f.53), compareció la secretaria titular de este Tribunal, dejando constancia que el escrito de reforma de la demanda consignado por los apoderados judiciales de la parte actora, se encontraba ya firmado ante esta secretaría, no compareciendo ante este Tribunal el abogado JOSE SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.064, evidenciándose que no dieron cumplimiento con a lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2023 (f.54), este Tribunal dictó auto mediante el cual instó al abogado JOSE SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.064, con el objeto de que comparezca ante este Tribunal para verificar la firma que aparece en el escrito de reforma de demanda, en virtud de que no firmó ante la secretaría de este Despacho.
En fecha 03 de noviembre de 2023 (f.55), compareció ante este Tribunal el abogado JOSE SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.064, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de firmar el escrito de reforma de demanda y dejar constancia del mismo.
En fecha 06 de noviembre de 2023 (f.56), este Tribunal mediante auto admitió la demanda y su reforma, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadanos: FRANCISCO JAVIER RIVAS GONZÁLEZ o ANA DEL CARMEN SANTIAGO de RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.408.192 y V-12.836.670, respectivamente, en su carácter de directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FOTOMATON, C.A, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada debidamente por el Alguacil del Tribunal, a fin de que dar contestación a la demanda. Con respecto a la medida de secuestro solicitada, en esta misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado. Igualmente en esta misma fecha este Tribunal dejó constancia que faltaron los fotostatos para proveer la correspondiente compulsa.
En fecha 14 de noviembre de 2023 (f.57), compareció ante este Tribunal el abogado JOSE DAVID SALAZAR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.635, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentando diligencia consignando los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y se practique la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2023 (f.58), este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar la compulsa de citación a la parte demandada, dando cumplimiento al auto de admisión de fecha 06 de noviembre de 2023 (f.59).
En fecha 08 de diciembre de 2023 (f.60), compareció por ante este Juzgado el ciudadano ORMIDAS MENDOZA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.790.465, actuando en su carácter de Alguacil titular del mismo y mediante diligencia dejó constancia de haber citado al ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.408.192, en su carácter de director de la S. M. INVERSIONES FOTOMATON C.A., parte demandada en el presente juicio, motivo por el cual consignó recibo debidamente firmado. (f.61).
En fecha 02 de febrero de 2024 (f.62), compareció ante este Tribunal el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.408.192, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FOTOMATON C.A., debidamente asistido por el abogado RIGOBERTO DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.431, confiriéndole apud acta al abogado RIGOBERTO DÁVILA, antes identificado., del poder otorgado la secretaria del tribunal dejó constancia conforme al artículo 152 DEL Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2023 (f.63), comparecieron ante este Tribunal los abogados JOSÉ DAVID SALAZAR GONZALEZ, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.635, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la otra parte el abogado RIGOBERTO DÁVILA, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.542.007 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.431, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES FOTOMATON C.A, presentando diligencia mediante la cual consignaron escrito de transacción judicial y solicitaron la homologación de dicha transacción en los términos siguientes:
“…Entre el ciudadano Dr. JOSÉ DAVID SALAZAR GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el No. 270.635, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DADIN C.A.”, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 44, tomo 188-A de año 2.012. Expediente 133885, tal como se evidencia de documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio los Salias de fecha 25 de julio de 2023, anotado bajo el No. 14, Tomo 53, Folios 43 hasta 45, el cual corre inserto a los autos, (Parte Demandante) por una parte y por la otra el profesional del derecho Dr. RIGOBERTO DÁVILA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el No. 239.431, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FOTOMATON C.A.), empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 2006, inscrita bajo el No. 5, Tomo A-23 Tro del año 2006, representada por sus directores, ciudadanos FRANCISCO JAVIER RIVAS GONZÁLEZ y ANA DEL CARMEN SANTIAGO DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.408.192 y V-12.836.670, respectivamente, (Parte Demandada) y amparado a la luz de la Constitución Nacional, que permite la Resolución de Conflictos entre las partes, utilizando los medios alternativos tales como la conciliación, el convenimiento y la TRANSACCIÓN JUDICIAL, prevista en el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano Vigente y de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, siendo la Transacción un Contrato por el cual las partes, mediante Reciprocas Concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y precisamente a fin de dar por Terminado el Litigio en curso ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda bajo el Expediente No. 23-10379, con ocasión de la Demanda de Desalojo interpuesta por la representación judicial de la empresa "INVERSIONES DADIN C.A.", contra la Sociedad Mercantil "INVERSIONES FOTOMATON C.A.", en la persona de su representante legal los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RIVAS GONZÁLEZ y ANA DEL CARMEN SANTIAGO DE RIVAS. La misma se celebra bajo los siguientes términos, con las siguientes estipulaciones:
PRIMERA: Con la celebración de la presente Transacción, se da por resuelto y extinguido el Contrato de Arrendamiento que existió entre la Sociedad Mercantil "INVERSIONES FOTOMATON C.A." (Parte demandada) y nuestra representada "INVERSIONES DADIN C.A, (Parte demandante), plenamente identificada en autos, legitima propietaria de un Local Comercial distinguido con el número 3, ubicado en la Mezzanina del inmueble identificado como Centro Comercial Miranda, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual es objeto de la presente Acción de Desalojo, según el Articulo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014, Literal A. Así mismo las partes Renuncian en este acto a los lapsos de comparecencia.
SEGUNDA: La parte demandada reconoce en este acto que el objeto de la pretensión es el Desalojo, por haber incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.023.
TERCERA: La parte demandada manifiesta no tener recursos para la cancelación de la deuda pendiente correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos, y ante la Medida de Secuestro que pesa sobre el Local Comercial, propone a la parte actora suspender dicha Medida a fin de no incurrir en más gastos. En consecuencia, propone hacer entrega del Local objeto de la presente Demanda libre de bienes y personas, entregando las llaves de dicho Local para el día 19 de febrero de 2024.
CUARTA: El ciudadano Dr. RIGOBERTO DÁVILA, Apoderado Judicial de la (Parte Demandada) se compromete en este acto en hacer entrega de las llaves del Local Comercial ya identificado en fecha lunes 19 de febrero de 2024 en la siguiente dirección: Centro Comercial y Empresarial Hito, Piso 4, Oficina 4-2, Los Teques, Estado Miranda, y Las Partes se trasladaran al sitio para constatar su estado de conservación y que dicho inmueble se encuentre libre de bienes y personas.
QUINTA: La parte actora, acepta los términos expresados por la parte Demanda (sic) y acepta la entrega del Local Comercial ya identificado.
SEXTA: "LAS PARTES" acuerdan que, los honorarios profesionales de Abogados contratados por cada una de ellas, serán cubiertos por la propia parte que los contrate. No debiéndose nada por este concepto la una respecto de la otra parte.
SEPTIMA: En caso de incumplimiento de alguna de las cláusulas de la presente transacción por parte de la demandada, la ejecución se llevará a cabo mediante la Ejecución Forzosa. Por último, las partes que intervienen en la presente Transacción Judicial, solicitan respetuosamente al Tribunal que se dé por terminada esta causa, homologue esta transacción judicial en todas y cada una de sus partes y en los mismos términos en que ha sido suscrita, que SE EFECTUÉ EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Es todo. Terminó, se leyó, y conformes firman (…)”
En fecha 20 de febrero de 2024 (f.67), comparecieron ante este Tribunal los abogados JOSE DAVID SALAZAR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.635, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y RIGOBERTO DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.431, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dejando constancia mediante diligencia que el abogado RIGOBERTO DAVILA, ya entes identificado, hizo entrega de la llave del local comercial, objeto de la presente demanda, libre de bienes y personas, quien recibe conforme el abogado JOSE DAVID SALAZAR GONZALEZ, ya antes identificado, asimismo solicitó se homologue dicha entrega.
III.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
El Tribunal para decidir observa:
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en sus Artículos 255 y 256 que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, en el presente caso las partes presentaron escrito de transacción por el cual mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual a fin de dar por terminado el litigio en curso por ante este Tribunal.
En virtud de esto, nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en su artículo 525 expresamente lo siguiente “…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia...” (Subrayado por este Tribunal)
Igualmente de lo transado corresponde analizar si de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: el abogado JOSÈ DAVID SALAZAR GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el 270.635, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES DADIN, C.A.; y el abogado RIGOBERTO DÁVILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.431, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES FOTOMATON C.A.; y visto que a los folios 18 al 20 cursa poder de los apoderados judiciales de la parte actora y al folio 62 cursa poder del apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal debe concluir que ambas partes tienen capacidad para transigir, y así se establece.
En cuanto a los términos expuestos en la transacción celebrada entre las partes, en la cual indicaron en la estipulación Tercera lo siguiente: “TERCERA: La parte demandada manifiesta no tener recursos para la cancelación de la deuda pendiente correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos, y ante la Medida de Secuestro que pesa sobre el Local Comercial, propone a la parte actora suspender dicha Medida a fin de no incurrir en más gastos. En consecuencia, propone hacer entrega del Local objeto de la presente Demanda libre de bienes y personas, entregando las llaves de dicho Local para el día 19 de febrero de 2024”. Ahora bien, de una revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente especialmente el cuaderno de medidas, este Tribunal observa que no existe Medida de Secuestro decretada sobre el Local Comercial objeto de la presente demanda, en virtud de ello no tiene materia sobre la cual decidir.-
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción efectuada por las partes en la presente causa, Sociedad Mercantil INVERSIONES DADIN, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el Nº 44, Tomo 188-A, del año 2012, representada por el apoderado judicial, abogado JOSE DAVID SALAZAR GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.635; y la Sociedad Mercantil INVERSIONES FOTOMATON C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2006, inscrita bajo el Nº 5, Tomo A-23 Tro, del año 2006, representada por el apoderado judicial, abogado ROGOBERTO DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.431, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024), a los 213° Años de la Independencia y 165° Años de la Federación
JUEZ PROVISORIA
HILDA JOSEFINA NAVARRO
LA SECRETARIA,
DAMELIS FIGUERA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).
LA SECRETARIA,
DAMELIS FIGUERA
HJNR/DF/jcrl*
Expediente Nº 23-10379.
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