REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Los Teques, 23 de febrero de 2024
213º y 165º


Estando este Tribunal, en la oportunidad prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para fijar los límites de la presente controversia, pasa a realizar las siguientes consideraciones: En la audiencia preliminar establecida en el procedimiento oral venezolano de conformidad con el contenido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “(…) el Tribunal hará la fijación de los hechos y los límites de la controversia (…)”, es decir tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes; asimismo se requiere que el Juez esté presente en el acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos.
Ahora bien, el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de las pruebas y de los límites de la controversia. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos aclararlos o ampliarlos; asimismo declarara abierto un lapso de cinco (05) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En el caso que nos ocupa, la parte actora en su escrito libelar, alega lo siguiente: Desde el mes de marzo del año 2021, celebró contrato de arrendamiento verbal con los ciudadanos IRIS BETZABETH GALINDEZ LARGO y GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ GALINDEZ, plenamente identificado en autos, de un inmueble constituido por un local comercial con una superficie de DIECISEIS METROS CUADRADOS (16 mts2), ubicado en la calle Guaicaipuro, Local Nro. 45, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda; alega además, que se estableció un canon de arrendamiento mensual de CIEN DÒLARES AMERICANOS (USD 100) o su equivalente en Bolívares según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento de su pago.
Alega los apoderados judiciales de la parte actora que, el canon de arrendamiento establecido, fue reconocido por los arrendatarios en la solicitud de consignación que cursa ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, signado con el Nro. 0477/1021 (Nomenclatura interna de este Juzgado).
Continúa alegando los apoderados judiciales de la parte actora que,
“(…) la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro en la persona del director de Hacienda Municipal ha venido citando a nuestro representado para informarle que este tipo de negocio (cauchera) no puede funcionar en ese sitio por muchas razones jurídicas entre ellas: 1) No posee licencia para ejercer la actividad comercial. 2) No presenta conformación de uso ya que la actividad de la cauchera se realiza en una zona la cual es un corredor vial tal como lo señalan las ordenanzas que rigen la materia. 3) que la actividad desarrollada por “CAUCHERA GALINDEZ” impide el libre tránsito de los peatones por la acera, en consecuencia nuestro representado manifestó antes las autoridades municipales que el (sic) no era el dueño de la Cauchera y que en tal caso deberían desalojar el local, y aunado a ello viene a gravar la situación la falta de pago o incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento en la cantidad de CIEN DÒLARES AMÈRICANOS (USD 100,00) o su equivalente en Bolívares, según la tasa de Banco Central de Venezuela para el dìa del pago, desde el mes de mayo de 2021 hasta el mes de septiembre de 2023 fecha en la que se introduce la demanda(…)”

La parte actora, igualmente señala en su libelo de la demanda que la parte demandada ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2023, a razón de Cien Dólares Americanos (USD 100,00) o su equivalente en Bolívares, según la Tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha del pago.
Por último, solicita a este Tribunal: Que la parte demandada convengan o en su defecto sean condenado por este Tribunal en el Desalojo del inmueble arrendado, constituido por un (01) Local Comercial, la entrega material libre de bienes y personas; y el pago de las costas y costos procesales que genere la presente demanda.
Oportunamente, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ GALINDEZ E IRIS BETZABETH GALINDEZ LARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.740.076 y V-6.842.056, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado PABLO DAVID BORGES BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.183, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: Admitieron que se encuentran vinculados a un contrato de arrendamiento verbal desde el mes de marzo del año 2021, sobre un inmueble ubicado en la Calle Guaicaipuro, Local Nro. 45, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de dieciséis metros cuadrados (16 mts2), igualmente admitió que el objeto de la relación arrendaticia es un local comercial para el destino de una cauchera
Negaron, rechazaron y contradijeron los argumentos de hecho y derecho alegados por la parte actora, por cuanto han cumplido cabalmente con las obligaciones arrendaticias de todos los meses que han sido demandados asì mismo consignaron los comprobantes de pagos realizados ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Negaron, rechazaron y contradijeron que existan otros elementos en la demanda por lo cual la parte actora solicita el desalojo, tal y como son: 1) Que no poseen licencia para ejercer actividad comercial; 2) que no presenta conformación de uso; y 3) que obstaculizan el tránsito peatonal; alegando además, que no son útiles, necesarios y pertinentes, según su decir “es materia de Hacienda Municipal y no de desalojo de local comercial ya que no son causales que están establecidas en la ley que rige la materia”.
Arguye la parte demandada que “(,,,) el artículo 41, literal J de la norma in comento establece. En los inmuebles regidos por este Despacho Ley queda taxativamente prohibido el arbitraje privado para resolver los conflictos entre el arrendador y arrendatario con motivo a la relación arrendaticia, y el artículo 7 ejusdem establece en todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento se procurara el equilibrio entre las partes en caso de dudas o controversias cualquiera de las pates podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) (…) Por último (…) nunca se les ha notificado que la relación contractual ha culminado a fin de que puedan optar por la prorroga legal establecida en el artículo 26 de la supra citada norma, motivo por el cual no se ha agotado la vía administrativa que debe darse de habilitarse la vìa Jurisdiccional (…)”
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar se encontraba presente los Abogados JOSE SALAZAR MARVAL y JOSE DAVID SALAZAR GONZALEZ en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora VICTOR MANUEL RIVAS LOPEZ, plenamente identificados en autos Y así mismo se dejó constancia que compareció el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ GAINDEZ, parte codemandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado PABLO DAVID BORGES BORGES, plenamente identificados en autos; de la misma manera, se dejó constancia que compareció la ciudadana IRIS BETZABETH GALINDEZ LARGO, también plenamente identificada en autos, parte codemanda en el presente caso. Por su parte, la representación legal de la parte actora, abogado JOSE SALAZAR MARVAL, expuso en los siguientes términos:
“En el día de hoy, siendo en la oportunidad, para llegar en un acuerdo conciliatorio en el cual la parte demandante le concede un término a los demandado para desocupar el inmueble, por cuanto los ultimo acontecimientos, como lo es el hecho del príncipe, cuando la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, procedió al cierre y el cese de las actividades económicas de la empresa, informando la misma desarrolla una actividad no cónsona con la ordenanza municipal que rige para la conformación del uso, donde la empresa debe cumplir su objeto. De seguida paso a exponer de que, no se llegó a ningún acuerdo a fin de evitar el desgaste de la actividad procesal; ahora bien, se introduce una demanda por cuanto los demandados tienen un contrato verbal con mi patrocinado, el cual con el transcurso del tiempo dejo de cancelar el canon de arrendamiento establecido entre ellos por cien dólares americanos ($100) mensual y de acuerda a la tasa del Banco Central de Venezuela, el mismo podía hacerse en Bolívares al hacer una investigación sobre el caso en particular, nos encontramos que existe un expediente o una consignación ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, donde consignan la suma de Ciento Ochenta Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 180,44), a pesar de que existe una confesión por parte de los demandados en el Capítulo III de esa consignación, donde reconoce que el canon que se estableció y permanece en cien dólares americanos ($100) con fecha 16 de octubre del 2021, expediente Nº 0477/1021, a la parte demandante al observa esto se procedió a introducir formal demanda al considerar nosotros los demandantes que la conducta desplegada por los demandados al no cancelar el canon de arrendamiento de acuerdo a la confesión, hecha en la solicitud referida considera los actores que, es una causal de desalojo prevista en el artículo 40 literal a) en concordancia con el literal d) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo que viene a constituir un agravante por cuanto a la empresa no tiene conformidad de uso para el desarrollo de la actividad de reparación de automóviles, reparación de caucho, cambio de aceite y filtro, repito que no es cónsona con las actividades a desarrollarse en la zona, por último debo aclarar a los demandados que no existe procedimiento administrativo previo para introducir una demanda de esta naturaleza, ya que el agotamiento de la vía administrativa en la materia que nos ocupa es en el caso de la solicitud y aplicación de la medida de secuestro para que el Tribunal la decrete de conformidad con el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil; en todo caso visto que este procedimiento continuará, aportaremos los medios probatorios correspondientes a fin que el Tribunal los valore y basado en el principio de la comunidad y la prueba tome la decisión a bien tenga que tomar, para concluir ratifico una vez más la disposición por parte de nuestro patrocinado, para conceder un plazo prudencial a fin de que los demandados puedan trasladar sus viene a otro destino así como también nos comprometemos a condonarlo del pago de la deuda existente e inclusive en caso de ser perdidosa no intentaríamos acción de cobro de las costa y honorarios profesional derivado de esta actuación judicial, es todo”

De igual manera, la representación judicial del codemandado, ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ GALINDEZ, abogado pablo David Borges Borges., expuso:
“En este acto asistiendo a mi patrocinado GUSTAVO GONZALEZ GALINDEZ, plenamente identificado en las actas que conforman el expediente, en primer lugar se evidencia que la parte actora solicita el desalojo del local comercial por incumplimiento de los cánones de arrendamiento en los cuales establece textualmente los mese septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2023 solicitando el desalojo por haber incurrido presuntamente en el artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliaria comercial; en este orden de idea según lo alegado por mi contra parte el doctor JOSE SALAZAR MARVAL a todo evento niego, rechazo y contra digo los argumentos de hecho y derecho en contra de mi asistido. Ciudadana Juez mi patrocinado en todo momento ha cumplido en sus obligaciones arrendaticias de forma fiel y cabal correspondiente a los meses por lo cual ha sido demandado, niego, rechazo y contra digo que existe otros elementos en la presente demanda por lo cual la parte actora solicita el desalojo del local comercial, en virtud de que mi asistido en este acto cuenta con la permisologia necesaria para ejercer su actividad económica tal y como es la licencia de actividad económica que será promovida en el lapso procesal correspondiente; en cuanto a que mi asistido en su negocio obstaculiza el tránsito peatonal estos elementos no son necesarios, ni útiles, ni pertinentes en el presente procedimiento ya que, esto es materia de Hacienda Municipal y no de desalojo de local comercial; por último a mi defendido nunca se le ha notificado que la relación contractual ha terminado formalmente a fin de que puedan optar por la prorroga legal establecida en el artículo 26 de la norma in comento, motivo por el cual no se ha agotado la vía administrativa que debe darse ante de habilitarse la vía jurisdiccional; por último, solicito muy respetuosamente ante este digno despacho judicial por las razones de hecho y derechos se declare sin lugar en la definitiva solicitud de demanda de desalojo de local comercial incoada por la parte actora, es todo”

En tal sentido, este Tribunal, procede a delimitar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS: PRIMERO: Observa, esta Juzgadora Tribunal que las partes intervinientes en el presente juicio, aceptan que se encuentran vinculados en una relación arrendaticia verbal, sobre un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el número 45, ubicado Calle Guaicaipuro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda; para el uso de una Cauchera.
En este mismo orden, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto de pruebas conforme a derecho:
HECHOS CONTROVERTIDOS: PRIMERO: Aprecia esta Juzgadora, que existe controversia en cuanto al canon de arrendamiento mensual el equivalente en Bolívares de CIEN DÒLARES AMERICANOS (USD 100), según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento de su pago. SEGUNDO: De la misma manera, existe controversia en cuanto la solvencia o no de la obligación contractual que corresponde al pago del canon de arrendamiento del inmueble, desde el mes de septiembre del año 2022 hasta el mes de septiembre del año 2023. TERCERO: Conforme al petitorio del actor, se va a determinar la procedencia o no de la demanda; en relación si, la parte demandada haya dejado de pagar los cánones de arrendamientos establecidos contractualmente, CUARTO: Igualmente, existe controversia con respecto al permisologia exigida por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, para el buen desenvolvimiento de la actividad comercial que se desarrolla en el inmueble objeto del presente juicio (cauchera).
De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA


HILDA JOSEFINA NAVARRO R.

LA SECRETARIA


DAMELIS FIGUERA


HJNR/dm
Exp Nro.22-10384