REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 27 de febrero de 2024.
213º y 165º

Visto el escrito de fecha 21 de febrero de 2024, presentado por la abogada YURIMAR ELENA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.035.987, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.785, en su carácter de accionista y directora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS Q&P, C.A., quien manifestó “(…) el ciudadano Bras da Silva (sic) titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-10.276.904, no es el único accionista de la mencionada empresa, siendo sus accionista YURIMAR ELENA PEÑA Y LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA(…)”; y visto igualmente, el escrito de fecha 23 de febrero de 2024, suscrito por los ciudadanos LUIS ALFONZO QUEVEDO PEÑA y YURIMAR ELENA PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.587.912 y V-11.035.987, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 258.097 y 102.785, también respectivamente, actuando en nombre y descargo de la arrendataria, Sociedad Mercantil POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de junio de 1989, bajo el Nro. 22, Tomo 93-APro, e igualmente inscrita en el R.I.F. con el Nº J-304238983, donde apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2024, quienes señalaron es su escrito, lo siguiente: “(…) tal como lo dispone el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, cualidad nuestra fundamentada en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 54 ejusdem, por cuanto conforme al último artículo in comento, quedamos obligados a seguir efectuando la consignación correspondiente, y la apelación ejercida por nosotros, se fundamenta además, en que la cualidad que se arroga el ciudadano BRAS DA SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.276.904, de este domicilio, en el escrito presentado el 08 de febrero de 2024, es FALSA, al indicar que actúa en un carácter que no tiene, como es el de Presidente de la sociedad (sic) mercantil (sic) EL POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A. según indica en su escrito, al indicar falsamente que la referida sociedad mercantil (…)”.
Ahora bien, en vista de lo anteriormente señalado por los ciudadanos YURIMAR ELENA PEÑA Y LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la apelación, INSTA al ciudadano BRAS DA SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.276.904, a consignar el Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A, y sus estatutos, a los fines de verificar la cualidad que dice tener en la antes mencionada Sociedad Mercantil, se le concede un (01) lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, para consignar lo solicitado por este órgano jurisdiccional. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA,

HILDA JOSEFINA NAVARRO.
LA SECRETARIA,

DAMELIS FIGUERA.















HJNR/DF/mgm
Exp. N° 2024-3468.