REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: JOAO TEIXEIRA COELHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.458.486.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁDEZ y RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.587.822, V-6.464.858 y V-8.679.746, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.656.988

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS FORERO SILVA, FERMÍN JOSÉ MONSALVE VARGAS y SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.896.090, V-13.738.791 y V-6.820.670, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.242, 204.343 y 32.037, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: N° 22-10360

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicia el presente juicio en fecha de 01.08.2022, ante el sistema de Distribución, correspondiendo a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conocer de la demanda que, por DESALOJO, interpusiera el ciudadano JOAO TEIXERA COELHO, contra el ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, ambos anteriormente identificados, dándosele entrada en la misma fecha (f.1 al f.10).
Por auto dictado en fecha 29.09.2022, previa consignación de los recaudos necesarios, este Tribunal admite la demanda, emplazando al ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO a comparecer dentro los de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación por el Alguacil de este Tribunal, a los fines de dar contestación a la demanda y consignados los fotostatos y emolumentos necesarios, se libró la correspondiente compulsa (f.11 al f.24).
En fecha 25.10.2022 comparece el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, asistido de abogado, confiere Poder Apud Acta a los abogados RUTH YAJAIRA MORANTE HENÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.587.822, V-6.464.858 y V-8.679.746, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente (f.25).
Por auto de fecha 21.12.2022, este Tribunal ordenó el desglose del escrito de solicitud de la medida de secuestro y sus anexos para ser agregados al cuaderno de medidas que al efecto se ordenó abrir (f.26). Por auto de esa misma fecha se abrió el correspondiente cuaderno de medidas y se agregaron los recaudos correspondientes (f.1 al f.32 cuaderno de medidas).
En fecha 09.02.2023 se decretó medida cautela de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio (f.33 al f.35 cuaderno de medidas).
Por auto dictado en fecha 14.02.2023 se fijó el día 22 de febrero de 2023 a las 9:30 de la mañana, la oportunidad para practicar la medida cautelar de secuestro, librándose oficio a la Policía del estado Bolivariano de Miranda para que prestara su apoyo en la referida actuación y se ordenó notificar vía telemática lo conducente a la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial (f.36 y f.37 cuaderno de medidas).
En fecha 16.02.2023 comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna debidamente firmada copia de oficio librado a la Policía del estado Bolivariano de Miranda (f.38 y f.39 Cuaderno de Medidas).
Por auto dictado en fecha 22.02.2023, por fallas eléctricas, se difirió para el día 28 de febrero de 2023 a las 9:30 de la mañana, la oportunidad para practicar la medida cautelar de secuestro, librándose oficio a la Policía del estado Bolivariano de Miranda para que prestara su apoyo en la referida actuación y se ordenó notificar vía telemática lo conducente a la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial (f.40 y f.41 cuaderno de medidas).
En fecha 24.02.2023 comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna debidamente firmada copia de oficio librado a la Policía del estado Bolivariano de Miranda (f.42 y f.43 cuaderno de medidas).
En fecha 28.02.2023, previo traslado y constitución del Tribunal en el inmueble objeto del presente juicio, se llevó a cabo la práctica de la Medida Cautela de Secuestro sobre el inmueble constituido por un (1) local comercial con su respectiva Mezzanina, signado con el número dos (02) del “Centro Comercial Paseo Boyacá” situado entre la avenida Bermúdez y Calle Boyacá, sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, encontrándose presente la parte demandada, ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, quien suscribió el acta levanta al efecto, quedado tácitamente citado para los actos subsiguientes. (f.44 al f.54 cuaderno de medidas).
En fecha 22.03.2023 comparece el ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, parte demandada en el presente juicio, asistido de abogada y otorga Poder Apud Acta a la abogada SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.037 (f.27 al f.31).
En fecha 28.03.2023 se recibió escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual opone las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiúsdem y la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; da contestación a la demanda y denuncia el fraude procesal (f.32 al f.81).
En fecha 30.03.2023 se recibió escrito de denuncia, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada (f.82 al f.89).
En fecha 04.04.2023, se recibió escrito de rechazo a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, presentado por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte atora (f.90 al f.92).
Por diligencia suscrita en fecha 10.04.2023, la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.166 del Código Civil, señala al ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, que no puede hacerse valer en modo alguno de contratos de arrendamiento celebrados entre su mandante y terceros extraños -penitus extranei- a la relación contractual arrendaticia que aquí les contrae. En esa misma fecha suscribió diligencia, mediante la cual impugna por infidelidad la supuesta publicación electrónica cursante al folio ochenta y nueve (89) del presente expediente (f.93 y f.94).
Por auto dictado en fecha 12.04.2023 este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, contados a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última notificación delas partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, librándose las correspondientes boletas de notificación (f.95 al f.98).
En fecha 24.04.2023, este Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, propuesta por abogada SILVIA ESPERANZA GARCIA PIÑANGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (f.99 al f.104).
En fecha 28.04.2023, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada SILVIA ESPERANZA GARCIA PIÑANGO, mediante diligencia apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 24.04.2023 (f.105).
En fecha 02.05.2023, se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 01.08.2022 (exclusive) hasta el 28.04.2023 (inclusive), lo cual fue acordado por auto dictado en esa misma fecha (f.106 al f.115).
Por auto dictado en fecha 04.05.2023, este Juzgado oyó en ambos efectos la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte demanda, contra la sentencia dictada en fecha 12.04.2023 y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, librándose el respectivo oficio (f.116 y f.117).
En fecha 12.05.2023, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la presentación de los Informes(f.118).
En fecha 30.05.2023, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada SILVIA ESPERANZA GARCIA PIÑANGO, consignó escrito de informes ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (f.119 al f.138).
En fecha 05.06.2023, la apoderada judicial de la parte actora, abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, consignó escrito de observaciones a los informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandada (f.139 al f.145).
Por auto dictado en fecha 14.06.2023, el Juzgado Superior dejó constancia de haber vencido el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil y del lapso de 30 días para dictar sentencia, establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (f.146).
En fecha 27.06.2023, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó ante el Tribunal de alzada, diligencia, mediante la cual, solicitó copia del título de propiedad de la parte actora sobre el inmueble arrendado (f.147 y f.148).
Por auto dictado en fecha 28.06.2023, el Tribunal de alzada dictó auto mediante el cual insta a la apoderada judicial de la parte demandada a aclarar su pedimento por considerar que el mismo fue formulado de manera vaga, imprecisa y confusa (f.149).
En fecha 13.07.2023, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, publicó y registró sentencia, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada y confirma con distinta motiva la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24.04.2023. En esa misma fecha la secretaria del Tribunal Superior dejó constancia de haber notificado a las partes de la decisión dictada (f.150 al f.156).
En fecha 20.07.2023, la apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de alegatos ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (f.157 al f.160).
Previo cómputo practicado por secretaría, en fecha 02.08.2023, el Tribunal de alzada declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 13.07.2023, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal (f.161 y f.162).
Por auto dictado en fecha 04.08.2023, este Tribunal le dio entrada al presente expediente (f.163).
En fecha 07.08.2023 la apoderada judicial de la parte actora, abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, presentó escrito, mediante el cual, da contestación a la denuncia de fraude procesal formulada por la apoderada judicial de la parte demandada (f.164 al f.170).
En fecha 21.09.2023, este Tribunal publicó y registró sentencia, mediante la cual, declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal, formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada SILVIA ESPERANZA GARCIA PIÑANGO (f.171 al f.176).
En fecha 29.09.2023, este Tribunal practicó por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21.09.2023 (exclusive), fecha en que se dictó la sentencia mediante la cual se declaró sin lugar el fraude procesal denunciado por la apoderada judicial de la parte demandada, hasta la fecha en que se dicta este auto (inclusive) y vencido como se encontraba el lapso para ejercer recurso de apelación contra la misma, declaró definitivamente la referida sentencia (f.177 y f.178).
Por auto dictado en fecha 02.10.2023, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a esta fecha, a la nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (f.179).
En fecha 03.10.2023, se recibió escrito presentado por la apoderad judicial de la parte demandada, mediante el cual, solicita la nulidad de todas las actuaciones posteriores al día 07.08.2023, por considerar que existe un desorden procesal en la presente causa (f.180 al f.187).
Por auto dictado en fecha 06.10.2023, este Tribunal aclaró todas y cada unas de las dudas expresadas por la apoderada judicial de la parte demandada, que la llevaron a considerar la existencia de un desorden procesal en la presente casusa (f.188 al f.192).
En fecha 10.10.2023, tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio (f.193 al f.195).
Por auto dictado en fecha 17.10.2023, se realizó la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, se declaró abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha, para que las partes promoviera las pruebas sobre el mérito de la causa (f.196 al f.199).
Por diligencia suscrita en fecha 20.10.2023, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó copia certificada de la decisión dictada en fecha 06.10.2023, lo cual fue acordados por auto dictado en esa misma fecha (f.200 y f.201).
Por auto de fecha 25.10.2023, se ordenó el cierre de la primera pieza y se acordó abrir nueva pieza (f.202).
En fecha 25.10.2023 se abrió una segunda pieza del expediente, a los fines de continuar agregando las actuaciones correspondientes a la presente causa. En esta misma fecha, se recibió escrito de promoción de pruebas y anexos, presentados por la apoderada judicial de la parte demandada, el cual fue providenciado por auto dictado en fecha 03.11.2023 (f.1 al f.54 pieza II).
Por diligencia suscrita en fecha 07.11.2023, la apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto dictado en fecha 03.11.2023 (f.55 pieza II).
En fecha 09.11.2023, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna, copia debidamente firmada y sellada del oficio librada al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con ocasión de la prueba de informes, promovida por la apoderada judicial de la parte demandada (f.56 y f.57 pieza II).
En fecha 09.11.2023, comparece la apoderada judicial de la parte demandada, abogada SILVIA ESPERANZA GARCIA PIÑANGO, y apeló del auto dictado en fecha 03.11.2023. En esa misma fecha, se recibió escrito presentado por la referida apoderada judicial, mediante el cual, solicita el difiera para un lapso no menor de diez (10) días, la oportunidad para evacuar la prueba de Inspección Judicial y se le designe correo especial para la entrega de los oficios librados con ocasión de la prueba de informes por ella promovida (f.58 y f.60 pieza II).
En fecha 10.11.2023, se declaró desierto el acto para evacuar la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada. En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos oficio Nº 2023/237, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, se dictó auto, mediante el cual, se negó el recurso de apelación interpuesto por las partes intervinientes en el presente juicio contra el auto dictado en fecha 03.11.2023 (f.61 al f.64 pieza II).
Por auto de fecha 13.11.2023, este Tribunal difiere para el tercer día de despacho siguiente a esta fecha, la oportunidad para practicar la Inspección Judicial promovida por la parte demandada e instó a la apoderada judicial de la parte demandada para que consignara los fotostatos necesarios para la evacuación de la prueba de informes por ella promovida, a los fines de que el alguacil de este despacho judicial realice las diligencias respectivas (f.65 pieza II).
En fecha 15.11.2023, se recibió escrito de consideraciones presentado por la apoderada judicial de la parte demandada (f. 66 al f.75 pieza II).
En fecha 16.11.2023, se declaró desierto el acto para evacuar la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada (f.76 pieza II).
En fecha 20.11.2023, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna, copia debidamente firmada del oficio librado a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con ocasión de la prueba de informes, promovida por la apoderada judicial de la parte demandada. En esa misma fecha, se ordenó la corrección de las foliaturas de los folios 16, 23 al 30 y 71 al 75, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (f.77 al f.80 pieza II).
En fecha 06.12.2023, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna, original y copia sin firmar del oficio librado a la Administradora de Alquileres del Centro Comercial Boyacá y anexo, con ocasión de la prueba de informes, promovida por la apoderada judicial de la parte demandada (f.81 al f.84 pieza II).
Por auto dictado en fecha 07.12.2023, se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho, única y exclusivamente, respecto las resultas del oficio librado a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con ocasión de la prueba de informes promovida por la parte demandada (f.85 pieza II).
En fecha 16.01.2024, se dictó auto mediante el cual, se fijó el día 29.01.2024, la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia o Debate Oral en el presente juicio (f.86 pieza II).
En fecha 29.01.2024, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), tuvo lugar el acto de la Audiencia o Debate Oral (f.87 al f.95pieza II).

III.- PUNTO PREVIO.

De la nulidad absoluta de la Cláusula Novena del Contrato de Arrendamiento.
La representación de la parte demandada alegó en su escrito de contestación la nulidad absoluta de la Cláusula Novena del Contrato de Arrendamiento, en los siguientes términos:
“…En el caso de autos, la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTAy sin ninguna eficacia jurídica de la Cláusula Novena del Contrato de Arrendamiento cuyo incumplimiento alega la parte actora como fundamento de su pretensión, aparece de forma manifiesta tanto en el libelo de demanda como en el documento fundamental anexado a la misma y no ofrece dudas, ya que la misma es violatoria del orden público en aplicación del principio contenido en el artículo 6 del Código Civil conforme al cual “No puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Nº 929 de fecha 24 de abril de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, según el cual los derechos establecidos en el mismo son de carácter irrenunciable, por lo que, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, es nulo; en virtud de lo cual, tal declaratoria por parte de este Juzgado, para lo cual está autorizado a declararla de Oficio en resguardo del orden público por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y más aún cuando es advertido y solicitado, como lo está haciendo esta representación, debe ser declarada CON LUGAR, como en efecto así pido se declare.-
La Cláusula NOVENA del Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto de la presente causa, suscrito entre la ciudadana SUSANA CAROLINA TEXEIRA ESCADA, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.728.304, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.486, y mi representado, el ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.656.988, establece:
“NOVENA: CANON DE ARRENDAIENTO. Ambas partes convinieron establece de mutuo, amistoso y expreso acuerdo, que el cano de arrendamiento de EL LOCAL durante la DURACIÓN indicada en la Cláusula Sexta del presente contrato será el equivalente en Bolívares a TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES de los Estados Unidos de América (US$ 350), según la Tasa de Cambio Publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) que estuviere vigente al momento del pago, más el monto al Valor Agregado (IVA) vigente al tiempo del pago. LA ARRENDATARIA se obliga formalmente a pagar el canon de arrendamiento acordado más el IVA puntualmente, dentro de los cinco (05) primero días de cada mes al que corresponde, en la cuenta corriente Nº 0134-0364-30-3641083403 de BANESCO BANCO UNIVERSAL a nombre de EL ARRENDADOR, es decir, JOAO TEIXEIRA COELHO, y a consignar en las oficinas administrativa de EL ARRENDADOR, cuya dirección declara expresamente conocer, el comprobante de pago del canon de arrendamiento en el lapso supra indicado, bien sea que lo haya efectuado mediante: 1.- Depósito Bancario (debiendo presentar el original del mismo) y/o 2.- Transferencia electrónica bancaria (remitiendo la orden de la transferencia emitida por el Banco), a fin de que EL ARRENDADOR pueda emitir la correspondiente factura legal del período que corresponde. Adicionalmente tendrá que consignar en el caso que aplique, el correspondiente comprobante de retención de impuestos (IVA y/o del ISRL) en original. Es entendido que cualquier pago realizado fuera del lapso supra indicado, se considerará extemporáneo. Si transcurrido un (01) año desde la fecha de inicio del presente contrato comienza a correr la prórroga legal respectiva, el canon se ajustará automáticamente, tal como se indica en la Cláusula Séptima de este contrato.
PARÁGRAFO PRIMERO: DE LOS GASTOS COMUNES. LA ARRENDATRIA se compromete a cancelar los Gastos Comunes mensuales que le corresponde por EL LOCAL arrendado: local Nº 2, el cual tiene una alícuota parte del 7.8500% sobre los Gastos Generales del Condominio que forma parte del CENTRO COMERCIAL denominado “PASEO BOYACÁ”, los cuales serán descritos en las facturas legales emitidas a tales efetos y deberán ser pagados dentro de los cinco (05) días siguientes a la emisión de la misma, de conformidad con la Normativa vigente. -
Pues bien, según la Cláusula OCTAVA del mismo Contrato de arrendamiento, relativo al METODO DE FIJACIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO Y SU AJUSTE, las partes contratantes eligieron de común acuerdo aplicar el método del Canon de arrendamiento fijo (CAF) establecido en el artículo 32 del Decreto con Rango Calor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. –
El artículo 32 del Decreto con Rango Calor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial establece: “La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo:
1. Canon de arrendamiento fijo (CAF), según el cual se toma como base el valor actualizado del inmueble (VI), de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, dividido entre doce (12) meses y entre el área arrendable (M2A), obteniendo el canon por metro cuadrado, luego se multiplica este valor por el área a arrendar (M2a) y por el porcentaje de rentabilidad anual (%RA), establecido en 12% para el primer año de la relación arrendaticia. Cuando se trate de centros comerciales y/o locales comerciales completamente nuevos, el porcentaje de rentabilidad anual (%RA) establecido, podrá se cómo máximo de 20% sólo para el primero año.
Se aplicará la siguiente formula:
CAF = (VI/12/M2A) xM2ax %RA.
Donde:
CAF: valor del canon de arrendamiento fijo mensual
VI: valor del inmueble;
M2A: metros cuadrados arrendables;
M2a: metros cuadrados a arrendar;
%RA: porcentaje de rentabilidad anual.
….
En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación.
La SUNDDE podrá modificar mediante providencia administrativa los porcentajes de rentabilidad anual (%RA) establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social.
En el caso de autos, la defensa observa a este Tribunal, que en el contrato de arrendamiento que riela en el Expediente, no consta uno de los requisitos mínimos de estricto cumplimiento que conforme al artículo 24 de la Ley especial inquilinaria en materia comercial, debe contener, “al menos”, todo contrato de arrendamiento para su validez: “EL VALOR DEL INMUEBLE”, para determinar el cual es obligatorio que el mismo haya sido revisado por la SUNDDE, tal y como lo indica el artículo 31 eiusdem, que expresamente establece como obligatorio, el que la SUNDDE supervise y acuerde la metodología de avalúo a aplicar, en los siguientes términos: “El valor del inmueble para el momento de la transacción (VI) se determinará mediante avalúo realizado según el método de costo de reposición. Le corresponde a la SUNDDE supervisar y acordar la metodología de avalúo a aplicar.”.- (subrayado mío).-
En consecuencia, si por una parte, la modalidad de cálculo para fijar el canon de arrendamiento en el contrato de autos, es la prevista en el cardinal 1 del artículo 32 de la Ley (Canon de arrendamiento Fijo “CAF”) y, la norma que regula esta modalidad expresamente establece que “… se toma como base el valor actualizado del inmueble (VI), de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior (artículo 31); por otra, el contrato no indica… “el valor del inmueble” …, que viene determinado por el avalúo aprobado por la SUNDDE, basado en el costo de reposición (artículo 31); y por la otra, los artículos 14 y 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de uso Comercia, (sic) el primero de los cuales regula la obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento fijado de acuerdo con lo estipulado en dicho Decreto; y el segundo contempla la expresa prohibición legal, de cobrar cánones de arrendamiento, que no sean calculados según los métodos que establece la referida Ley, es indudable que como consecuencia silogística y jurídica, conforme a los previsto en los artículos 3, 14, 17, 24, 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de uso Comercial, debe declararse la nulidad Absoluta (sic) de la Cláusula Novena del contrato de arrendamiento cursante en autos.- Y pido que así se declare.-
Por cuanto “las normas positivas en materia de arrendamiento de inmuebles para uso comercial, son de orden público, cuya justificación se evidencia de la propia exposición de motivos del Decreto-Ley, al indicar que el arrendatario de inmuebles para uso comercial es una actividad que se vincula a la economía nacional y al acceso de bienes y servicios necesarios para la colectividad, y, de allí el interés del Ejecutivo Nacional previamente habilitado por el parlamento, de regular la materia en referencia, con el propósito de que haya relaciones arrendaticias justas, en las que el principio de autonomía de la voluntad de las partes no se exceda e implique un abuso de derecho”, es evidente que mal podría prosperar la pretensión de desalojo interpuesta contra mi representado, con fundamento en un contrato cuyo contenido es contrario al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de uso Comercial, por lo que en aras de la seguridad jurídica solicito al Tribunal inste a las partes del presente juicio a adecuar la relación arrendaticia que entre las mismas existe, a las condiciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de uso Comercial.
Por último, en relación al presente Capítulo de este Escrito de Contestación, relativo a la solicitud de Nulidad de la Cláusula Novena del contrato de arrendamiento de autos, invocada por la parte actora en su libelo de demanda, pido que el pronunciamiento que emita este tribunal, se haga extensivo a la Cláusula SÉPTIMA del mismo contrato, así como que, para el caso de no reponer la causa al estado de declarar su inadmisibilidad, declare la improcedencia de la pretensión de la parte actora in límini litis, y la rechace mediante un pronunciamiento de fondo, sin más trámite de juicio, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, ya que es evidente su manifiesta improcedencia, en uso de “la atribución judicial implícita de respeto precisamente al postulado constitucional de economía y celeridad, lo cual materializa el derecho a la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, en el sentido de que se pronuncia sobre la pretensión hecha valer por el actor en su demanda, dándole una repuesta expedita y disipando la eventual duda en el actor en cuanto a su expectativa de derecho sobre su pretensión, sin dilaciones ni formalismos”. “.

Al respecto, quien aquí decide, trae a colación lo plasmado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2019, expediente signado con el Nº 18-9467 contentivo del juicio que, por Desalojo (local comercial), interpuso el ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, contra Sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., lo cual se transcribe a continuación:
“…A tal efecto, esta juzgadora debe precisar que la disposición cuya violación alude la parte demandada, contenida en el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, previene expresamente lo siguiente:
Artículo 3.- “Los derechos establecidos en este Decreto ley son de carácter irrenunciables, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ello, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.” (Resaltado añadido).
De acuerdo a lo expuesto, las disposiciones y procedimientos del Decreto-Ley referido, no pueden ser derogados o relajados por acuerdos, cláusulas o estipulaciones de las partes, por lo que una cláusula que establezca la posibilidad de evitar el procedimiento para fijar el canon de arrendamiento previsto, debe entenderse como “nula” de acuerdo al citado artículo. Así las cosas, los métodos para la fijación de la pensión arrendaticia sobre un inmueble destinado al uso comercial, atienden a las disposiciones del artículo 32 de la ley especial tantas veces mencionada, el cual establece:
Artículo 32.“La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo:
(…omissis…)
En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuando a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDEE su determinación (…)”. (Resaltado añadido).
De la normas parcialmente transcrita, esta juzgadora evidencia que corresponderá a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), regular y fijar el canon de arrendamiento cuando éste no puede ser acordado de mutuo acuerdo entre las partes contratantes (arrendador-arrendatario), por lo que es éste organismo el conducente en aquellos casos, donde cualesquiera de las partes manifiesta una disconformidad con el aumento del canon de arrendamiento, cuya determinación o revisión sólo puede ser brindada por el órgano administrativo pues así lo ha dispuesto expresamente el legislador al sustraer de la esfera de atribuciones de la jurisdicción, lo relativo a la fijación de los cánones arrendaticios de los inmuebles destinados al uso comercial.
Con vista a ello, se evidencia que la parte demandada sostiene su fundamento de nulidad de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado el 1º de febrero de 2017, por cuanto en primer lugar, el arrendador hoy demandantenunca mostró el avalúo del local comercial, a lo que considera esta juzgadora que tal afirmación no implica renuncia, disminución ni menoscabo de algunos de los derechos establecido en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como tampoco puede entenderse que la falta de exhibición del mismo a la parte arrendataria constituya una evasión de la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado. Asimismo, la parte demandada sostiene en segundo término, que la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A., no acordó con el arrendador el canon fijado en la cláusula impugnada; sin embargo, de la revisión al contrato de arrendamiento en cuestión, se observa que el mismo fue suscrito por el representante de dicha empresa, lo que hace presumir que manifestó su conformidad y consentimiento con las cláusulas allí pactadas.
Así, es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual; este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual. De esta manera, constituye una clara contradicción de la parte demandada en afirmar que no convino de mutuo acuerdo con el actor en la fijación del canon de arrendamiento por el inmueble arrendado, cuando del propio escrito de contestación a la demanda afirma que había cancelado el canon respectivo hasta el mes de abril de 2017, y procedió a consignar ante el a quo y en el expediente de consignaciones signado bajo el No. 2017-3418, los pagos respectivos por ese concepto, lo cual hace inferir su reconocimiento al canon de arrendamiento convenido.
Así las cosas, visto que en la cláusula impugnada las partes de mutuo acuerdo, sin coacción alguna y de manera expresa, indicaron que el canon de arrendamiento era fijado conforme a la aplicacióndel método del Canon de Arrendamiento fijo (CAF) establecido en el artículo 32 ordinal 1º Decreto con Rango Valor y Fuerza del Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mal puede la demandada en esta oportunidad pretender retractarse de lo allí dispuesto, a los fines de liberarse de la obligación que todo arrendatario tiene, como es, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. En consecuencia, visto que la accionada efectivamente acordó con el actor la fijación del canon de mutuo acuerdo en la cláusula segunda, ya que en ninguna oportunidad desconoció el instrumento privado contentiva de la misma, y por cuanto, no quedó probado en autos la adopción de alguna forma en el contrato que atentara contra los derechos irrenunciables de las partes que permitiera a este órgano judicial desconocer la constitución del mismo, es por lo queesta juzgadora, debe necesariamente declarar IMPROCEDENTE la petición planteada por la demandada sobre la nulidad de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en cuestión, la cual tiene plena eficacia y validez conforme a lodispuesto en el presente particular…”.

Ahora bien, en el presente caso quedo demostrado de lacopia certificada marcada I.1, actuaciones cursantes en el expediente signado con el Nº 0478/0222 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (f.16 y f.17), correspondiente a la solicitud de consignación arrendaticia presentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS FORERO SILVA y FERMÍN JOSÉ MONSALVE VARGAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, en beneficio del ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, por concepto cánones de arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 2, que forma parte del edificio Centro Comercial “Paseo Boyacá”, ubicado entre las Avenidas Bermúdez y Boyacá, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano deMiranda, evidenciándose,que el demandado ciertamente canceló los cánones alegados por el actor en su escrito libelar; sin entrar a analizar en este punto previo, si las misma cumplen las condiciones y requisitos para su validez, y en modo alguno quedo demostrado en autos que el monto del canon de arrendamiento fijado de mutuo acuerdo entre las partes en la cláusula noventa del contrato de arrendamiento, el cual no fue objeto de impugnación, infrinja lo dispuesto en los artículos 3, 14, 17, 24, 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de uso Comercial, en los cuales la parte demandada basa su solicitud de nulidad absoluta de la cláusula noventa del contrato de arrendamiento, siendo precisamente esta, una carga de la prueba que recae en el demandado. Y así se decide.
Así las cosas, conforme a los señalamientos supra, esta juzgadora desestima la solicitud de Nulidad Absoluta de la cláusula novena, extensiva a la cláusula séptima del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, formulada por la parte demandada. Y así, se decide. -


IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1. Alegatos de las partes. -

Alegatos de la parte actora esgrimidos en su libelo de demanda:

- Que,por documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, en fecha 21 de diciembre de 2020, el cual quedó anotado bajo el número 6, tomo 33, folios 129 hasta el 136 de los libros de autenticaciones respectivos, en la condición de arrendador, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE DONYS SILVA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número V-13.656.988; en la condición de arrendatario.
Que, conforme a la cláusula tercera el contrato de arrendamiento supra indicado tiene por objeto un (01) local comercial con su respectiva Mezzanina, signada con el número dos (02) del “Centro Comercial Paseo Boyacá”, situado entre avenida Bermúdez y calle Boyacá, sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, da aquí íntegramente por reproducidos.
Que, de acuerdo al contenido de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento antes mencionado, el inmueble arrendado tiene por objeto: “…La naturaleza de El Local es exclusivamente comercial, y LA ARRENDATARIA se obliga a destinarlo única y exclusivamente a VENTA DE ROPA ÍNTIMA Y SUS SIMILARES…”, motivo por el cual, según su dicho, el contrato se encuentra regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial que entró en vigencia el 23 de mayo de 2014, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el número 40.418.
Que, en la cláusula novena del contrato de arrendamiento supra indicado, se estableció como canon de arrendamiento mensual el equivalente en bolívares TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD. 350,00), según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento de su pago.
Que, a partir del mes de noviembre de 2021, inclusive, la arrendataria dejó de cancelar el canon de arrendamiento mensual, situación que, según su decir, la coloca, en incumplimiento del contrato.
Que, en virtud de la insolvencia que presenta el arrendatario, ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, en el cumplimiento de su principal obligación, como es cancelar, los cánones de arrendamiento, a partir del mes de noviembre de 2021, inclusive, concluye en la procedencia de la presente demanda.
Que, por todo lo anteriormente expuesto, ocurre ante esta competente autoridad para demandar, como formalmente demanda al arrendatario, ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en el desalojo del inmueble arrendado, constituido por un (01) local comercial con su respectiva Mezzanina, signada con el número dos (02) del “Centro Comercial Paseo Boyacá”, situado entre avenida Bermúdez y calle Boyacá, sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, da aquí íntegramente por reproducidos, libre de bienes, personas y en perfectas condiciones de habitabilidad. En forma subsidiaria: En las costas y costos procesales que, genere la presente demanda.
Que, el objeto de la presente demanda es lograr el desalojo del inmueble arrendado, constituido por un (01) local comercial con su respectiva Mezzanina, signada con el número dos (02) del “Centro Comercial Paseo Boyacá”, situado entre avenida Bermúdez y calle Boyacá, sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, da aquí íntegramente por reproducidos,libre de bienes, personas y en perfectas condiciones de habitabilidad, además del pago de los costos y costas procesales.
Fundamenta su demanda en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil.
Estima la demanda en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600,00), equivalentes a CATORCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (14.000 U.T.), calculadas a razón de CERO BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 0,4) cada una.

Alegatos de la parte demandada en su escrito de Contestación a la demanda:

- Que Niega, rechaza y contradice, salvo en lo que expresamente convenga, los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora en su libelo de demanda.
- Admite que en fecha 21 de diciembre de 2020, su representado, el ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular dela cédula de identidad Nº V-13.656.988, suscribió en la condición de arrendatario por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, con la ciudadana SUSANA CAROLINA TEIXEIRA ESCADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.728.304, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.486, en su condición de arrendador, el documento autenticado en la referida Notaría, en la fecha indicada, el cual quedó anotado bajo el Nº 6, Tomo 33, folios 129 al 136 de los Libros de Autenticaciones.
- Admite que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento es el LOCAL COMERCIAL señalado por la parte actora en su libelo de demanda.
- Admite que el destino pactado en el contrato, es la VENTA DE ROPA ÍNTIMA Y SUS SIMILARES.
- Niega, rechaza y contradice que en la Cláusula novena del contrato sólo se haya establecido como canon de arrendamiento mensual durante la relación arrendaticia, el equivalente en bolívares a TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD. 350,00), según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento de su pago.
- Niega, rechaza y contradice que su representado, a partir del mes de noviembre de 2021, inclusive haya dejado de pagar el canon de arrendamiento señalado por la parte actora en su libelo de demanda.
- Niega, rechaza y contradice que su representado se encuentra en estado de insolvencia en el incumplimiento de su obligación principal, como es cancelar, los cánones de arrendamiento, a partir del mes de noviembre de 2021, inclusive y que por ello se deba concluir en la procedencia de la presente demanda.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar la parte actora señaló:
La Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 10 de octubre de 2023, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogado RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, quien fue impuesta de las reglas y principios que rigen el debate. Así mismo, se dejó constancia que no se encontraba presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. La apoderada judicial de la parte actora expuso lo siguiente:

“(…) El motivo de la demanda es el desalojo de un local comercial por falta de pago; la insolvencia del demandado ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, arrendatario demandado, en su principal obligación de pagar el canon de arrendamiento, a partir del mes de noviembre de 2021, dejó de pagar el canon de arrendamiento mensual, que lo coloca en el incumplimiento del contrato de arrendamiento todo conforme a lo previsto del artículo 1579 del Código Civil. Se solicitó el libelo(sic) de la demanda el desalojo de un inmueble constituido por local (sic) comercial con sus respectiva mezzanina, signado con el Nº 2, Centro Comercial Paseo Boyacá, situado en la Avenida Bermúdez y Calle Boyacá, Sector el Llano, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, se solicitó la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y el día que se practicó, el ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, procedió voluntariamente a retirar toda su mercancía y sus bienes muebles. Promuevo en este acto siendo promovida con el libelo de la demanda contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 05, tomo 33, folio 126 al folio 136, la presente prueba tiene por objeto satisfacer la única carga probatoria que procesalmente nos corresponde, como es demostrar la existencia de la obligación, y muy especialmente la contenida de la cláusula novena. Rechazo totalmente el escrito presentado por la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, en cuanto a los señalamientos relacionado (sic) con el desorden procesal, revisado el expediente se puede evidenciar que cumplieron todos los lapsos procesales, y no se violó ninguna disposición legal. Solicito que la presente acción de desalojo de local comercial (sic) por fata de pago sea declarada con lugar…”.
Así quedó trabada la litis, correspondiéndole a cada parte la carga de sus afirmaciones (art. 506 CPC). ASÍ SE DECLARA. -


V.- APORTACIONES PROBATORIAS.

De la parte actora.

1.- Promovida en el escrito libelar:
Contrato de Arrendamiento (f.12 al f.19), suscrito entre la ciudadana SUSANA CAROLINA TEIXEIRA ESCADA, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.728.304, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.486 y el ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.656.988, contrato debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, en fecha 21 de diciembre de 2020, quedando anotado bajo el Nº 6, tomo 33, folios 129 al 136 de los libros de autenticaciones respectivos, pactándose- entre otras- las siguientes cláusula “(…) TERCERA: ESPECIFICACIONES DEL INMUEBLE: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, quien lo recibe en tal concepto y bajo las estipulaciones y condiciones contenidas en este documento, un (1) inmueble de su propiedad constante de: UN (1) LOCAL COMERCIAL con su respectiva MEZZANINA, que se encuentra distinguido con el número Dos (2), ubicado con su frente para la Avenida Bermúdez, y que forma parte del Edificio “Centro Comercial Paseo Boyacá”, situado entre la Avenida Bermúdez y Boyacá de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda(…) NOVENA:CANON DE ARRENDAMIENTO. Ambas partes convinieron establecer de mutuo, amistoso y expreso acuerdo, que el canon mensual de arrendamiento de EL LOCAL durante la DURACIÓN indicada en la Cláusula Sexta del presente contrato será el equivalente de Bolívares a TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES de los Estados Unidos de América (US$ 350), según la Tasa de Cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) que estuviere vigente al momento del pago, más el monto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) vigente al tiempo del pago. LA ARRENDATARIAse obliga formalmente a pagar el canon de arrendamiento acordado más el IVA puntualmente, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes al que corresponda, en la cuenta Nº 0134-0364-30-36410883403 de BANESCO BANCO UNIVERSAL a nombre de EL ARRENDADOR, es decir, JOAO TEIXEIRA COELHO, y a consignar en las oficinas administrativas de EL ARRENDADOR, cuya dirección declara expresamente conocer, el comprobante de pago del canon de arrendamiento en el lapso supra indicado, bien sea que lo hay efectuado mediante: 1.- Depósito bancario (debiendo presentar el original del mismo), y/o 2.- Transferencia electrónica bancaria (remitiendo la orden de la transferencia emitida por el Banco), a fin de que EL ARRENDADOR pueda emitir la correspondiente factura legal del período que corresponde. Adicionalmente, tendrá que consignar en el caso que aplique, el correspondiente comprobante de retención de impuestos (IVA y/o de ISLR) en original. Es entendido que cualquier pago realizado fuera del lapso supra indicado, se considerará extemporáneo. Si transcurrido un año (01) año desde la fecha de inicio del presente contrato comienza a correr la prórroga legal respectiva, el cano se ajustará automáticamente, tal como se indica en la Cláusula Séptima de este contrato…”.
Ahora bien, el mismo trata de un documento debidamente autenticadoante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, en fecha 21 de diciembre de 2020, quedando anotado bajo el Nº 6, tomo 33, folios 129 al 136 de los libros de autenticaciones respectivos.Por cuanto este documento público merece plena fe de su contenido ya que, el mismo fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado ello al hecho de que no fue tachado en el transcurso del presente proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de la relación arrendaticia que ha unido al ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO y el ciudadano: JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, desde el año 2020, sobre el inmueble constituido por un (1) LOCAL COMERCIAL con su respectiva MEZZANINA, que se encuentra distinguido con el número Dos (2), ubicado con su frente para la Avenida Bermúdez, y que forma parte del Edificio “Centro Comercial Paseo Boyacá”, situado entre la Avenida Bermúdez y Boyacá de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano deMiranda, con un canon de arrendamiento mensual del equivalente de Bolívares a TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES de los Estados Unidos de América (US$ 350), según la Tasa de Cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) que estuviere vigente al momento del pago, más el monto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) vigente al tiempo del pago, los cuales sería cancelados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes al que corresponde. Así se establece.

De la parte demandada. -

Pruebas promovidas en la contestación de la demanda:

Marcada con la letra “A” comunicación de fecha 06 de enero de 2022 (f.73), con Logo del C.C. Paseo Boyacá, dirigida al ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, mediante la cual, le notifica el inicio de su prórroga legal, a partir del primero (01) de Noviembre de 2021; la cancelación del canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; la deuda de tres (3) meses de canon en prórroga legal y su respectivo IVA que tiene pendiente, el deber de cancelarla según lo establecido en el contrato y la fecha en que finaliza la prórroga legal, esto es, 30 de abril de 2023, por ende la obligación que tenía de entregar el inmueble para la referida fecha, libre de bienes y personas. Ahora bien, aun cuando el documento privado bajo análisis no fue impugnado por la parte actora, quien aquí suscribe, observa que éste emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que el mismo no se encuentra recibido por la parte demandada, es razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se establece.
Marcado con la letra “B” Contrato de Arrendamiento de fecha 1º de febrero de 2011 (f.75 al f.77), suscrito entre el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.486 y la ciudadana MARÍA CRISTINA SILVA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.562.770. Ahora bien, aun cuando este documento privado no fue desconocido por el adversario en el transcurso del proceso, quien aquí decide observa que su contenido nada aporta para la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio. - Así se establece.
Marcado con la letra “C” Contrato de Arrendamiento de fecha 1º de febrero de 2013 (f.79 al f.81), suscrito entre el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.486 y la ciudadana MARÍA CRISTINA SILVA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.562.770. Ahora bien, aun cuando este documento privado no fue desconocido por el adversario en el transcurso del proceso, quien aquí decide observa que su contenido nada aporta para la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio. - Así se establece.
Pruebas de la parte demandada promovidas en el lapso probatorio
Marcada I.1 copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente signado con el Nº 0478/0222 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (f.16y f.17), correspondiente a la solicitud de consignación arrendaticia presentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS FORERO SILVA y FERMÍN JOSÉ MONSALVE VARGAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, en beneficio del ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, por concepto cánones de arrendamiento de un inmueble constituido porun local comercial distinguido con el Nº 2, que forma parte del edificio Centro Comercial “Paseo Boyacá”, ubicado entre las Avenidas Bermúdez y Boyacá, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano deMiranda, entre las cuales se observan los siguientes comprobantes y/o transferencias bancarias:

CONCEPTO
FECHA
MONTO Nº DE COMPROBANTE y/o TRANSFERENCIA
NOVIEMBRE 2021 24/02/2022 Bs.1.790,46 12496818811
DICIEMBRE 2021 24/02/2022 Bs. 1.879,78 12496821421
ENERO 2022 24/02/2022 Bs. 1.863,54 12496822265
FEBRERO 2022 24/02/2022 Bs. 1.831,06 12496822957
MARZO 2022 09/03/2022 Bs. 1.774,22 12500627702
ABRIL 2022 07/04/2022 Bs. 1.786,40 12518763096
MAYO 2022 06/05/2022 Bs. 1.827,00 12539324806
JUNIO 2022 10/06/2022 Bs. 2.054,36 12557981924
JULIO 2022 28/07/2022 Bs. 2.249,24 12577027602
AGOSTO 2022 10/11/2022 Bs. 2.350,72 095402889
SEPTIEMBRE 2022 10/11/2022 Bs. 3.203,34 4668179

OCTUBRE 2022
10/11/2022
10/11/2022 Bs. 1.900,00
Bs. 1.429,20 12628272815
12628275962
NOVIEMBRE 2022 10/11/2022 Bs. 3.487,54 12645386446
DICIEMBRE 2022 09/12/2022 Bs. 4.494,42 12663911175

En cuanto a la eficacia probatoria de las documentales en referencia, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue desconocido en el decurso del proceso, en consecuencia quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que los ciudadanos JOSÉ LUIS FORERO SILVA y FERMÍN JOSÉ MONSALVE VARGAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, parte demandada, iniciaron proceso de consignación arrendaticia a favor del ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, por concepto de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio de desalojo, procediendo a cancelar el canon correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2021; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022, por las siguientes cantidades: Bs. 1.790,46, Bs. 1.879,78, Bs. 1.863,54, Bs. 1.831,06, Bs. 1.774,22, Bs.1.786,40, Bs.1.827,00, Bs. 2.054,36, Bs. 2.249,24, Bs. 2.350,72, 2.203,34, Bs. 3.329,20, Bs.3.487,54 y Bs. 4.494,42, respectivamente. Así se establece.
Marcado con la letra “A” Contrato de Arrendamiento de fecha 09 de septiembre de 2005 (f.18 al f.21 pieza II), suscrito entre el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.486 y el ciudadano GUSTAVO ALIRIO BUITRIAGO ZULUAGA, colombiano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.275.032. Ahora bien, aun cuando este documento privado no fue impugnado por el adversario en el transcurso del proceso, quien aquí decide observa que su contenido nada aporta para la resolución del presente juicio, aunado ello al hecho de que dicho instrumento fue promovido fuera de la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio. - Así se establece.
Marcado con la letra “D” Contrato de Arrendamiento de fecha 03 de noviembre de 2014 (f.22 al f.32 pieza II), suscrito entre el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.486 y la ciudadana MARÍA CRISTINA SILVA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-16.562.770. Ahora bien, aun cuando este documento no fue objeto de impugnación por parte del adversario en el transcurso del proceso, quien aquí decide observa que su contenido nada aporta para la resolución del presente juicio, aunado ello al hecho de que dicho instrumento fue promovido fuera de la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio. - Así se establece.
Marcado con la letra “E” copia de documento que cursa bajo el Expediente Nº15502, por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda (f.33 al f.41), correspondiente a la Sociedad Mercantil “VANIDADES ALICRIS, C.A.”, inscrito ante dicha Oficina de Registro, en fecha 27 de septiembre de 2005, bajo el Nº 49, Tomo A-27 Tro, a través del cual es explotado el fondo de comercio “EL IMPERIO DEL BLUMER”. Ahora bien, aun cuando este documento no fue objeto de impugnación por parte del adversario en el transcurso del proceso, quien aquí decide observa que su contenido nada aporta para la resolución del presente juicio, aunado ello al hecho de que dicho instrumento fue promovido fuera de la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio. - Así se establece.
Pruebas de Informes:
Promovió pruebas de informes en los siguientes términos:
“…Conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal oficie a los siguientes Organismos para que informen respecto a los particulares que en relación a cada uno de ellos indico:
PRIMERO: A la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, para que informe sobre los siguientes hechos:
1) Si en fecha 07 de febrero de 2.022, la Dirección Nacional de Protección de los Derechos Individuales de dicha Suprintendencia, recibióSolicitud de Intermediación en materia de Arrendamiento Comercial, formulada ese día por el ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad. Domiciliado en el Municipio Guaicaipuro del Estado(sic) Bolivariano de Miranda y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-13.656.988, relacionada con el canon de arrendamiento del inmueble constituido por el Local Comercial con su respectiva Mezzanina, signado con el número dos (02) del “Centro Comercial Paseo Boyacá”, situado entre la Avenida Bermúdez y Calle Boyacá, Sector “El Llano” de la ciudad de Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en virtud de(sic) contrato de arrendamiento por él suscrito con la ciudadana SUSANA CAROLINA TEIXEIRA ESCADA, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-13.728.304, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, titula de la cédula de identidad Nº V-6.458.486.-
2) Si la solicitud de Intermediación se fundamentó, entre otras razones, en la pretensión de la parte arrendadora, de cobrar un monto por concepto de canon de arrendamiento, cinco (05) veces superior a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. $350,00), o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momentos de su pago.-
Solicito que conjuntamente con el Oficio que en virtud de la promoción de esta prueba de Informes será librado a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, le sean remitidos copia de los anexos que cada uno en un (01) folio útil, a tales fines consigno marcados II.1 y II.2, así como copia del recaudo que riela a los folios del 30 al 32 del cuaderno de Medidas del presente Expediente, las cuales consignaré oportunamente.-
Con respecto a esta prueba de informes se observa que el Tribunal la admitió por auto de fecha 03 de noviembre de 2023 (f.44 al f.47 pieza II), librándose el oficio Nº 2023-281, a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), recibido por dicho ente en fecha 17/11/2023, sin que se recibiera respuesta, a pesar de haber sido prorrogado el lapso, a los fines de su única y exclusiva evacuación. En consecuencia, se desecha la referida prueba. Y así se decide. –
“…SEGUNDO:A la Administración de Alquileres del Centro Comercial Paseo Boyacá, al cual pido se le adjunte el recaudo anexado marcado “A” al escrito de contestación de la demanda en la oportunidad respectiva, de fecha seis (06) de enero de dos mil veintidós (2.012), (sic) en el cual aparece la dirección de dicha Administración para que informe sobre los siguientes hechos:
Único:Si notificó al ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-13656.988, lo expresado en el recaudo que se leadjunta…”
En lo que respecta a esta prueba de informes se observa que el Tribunal la admitió por auto de fecha 03 de noviembre de 2023 (f.44 al f.47 pieza II), librándose el oficio Nº 2023-282, a la Administración de Alquileres del Centro Comercial Paseo Boyacá, la cual no fue evacuada, ya que el alguacil no logró localizar dicha oficina en la dirección indicada en el recaudo adjunto. En consecuencia, se desecha la referida prueba. Y así se decide. –
TERCERO: Al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, para que informe sobre los siguientes hechos:
1) Si por ante dicho Juzgado cursa Expediente Nº 0478/0222, correspondiente a consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas por el ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, a favor del ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO.-
2) Desde qué mes y hasta qué mes se efectuaron consignaciones, con indicación de cada mes, fecha de la consignación, monto y número de Comprobante y/o transferencia…”
En lo que respecta a esta prueba de informes se observa que el Tribunal la admitió por auto de fecha 03 de noviembre de 2023 (f.44 al f.47 pieza II), librándose el oficio Nº 2023-283, alJuzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 10 de noviembre de 2023, fue recibido oficio signado con el Nº 2023/237, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la cual detalla las consignaciones arrendaticias realizadas por ante ese Juzgado desde el 24 de febrero de 2022 hasta el 30 de enero de 2023, a saber:

MES CONSIGNADO
FECHA DE TRANSFERENCIA
FECHA DE RECEPCIÓN
MONTO Nº DE COMPROBANTE y/o TRANSFERENCIA
BANCARIA
NOVIEMBRE 2021 23/02/2022
24/02/2022 Bs.1.790,46 12496818811
DICIEMBRE 2021 23/02/2022 24/02/2022 Bs. 1.879,78 12496821421
ENERO 2022 23/02/2022 24/02/2022 Bs. 1.863,54 12496822265
FEBRERO 2022 23/02/2022 24/02/2022 Bs. 1.831,06 12496822957
MARZO 2022 02/03/2022 09/03/2022 Bs. 1.774,22 12500627702
ABRIL 2022 03/04/2022 07/04/2022 Bs. 1.786,40 12518763096
MAYO 2022 03/05/2022 06/05/2022 Bs. 1.827,00 12539324806
JUNIO 2022 01/06/2022 10/06/2022 Bs. 2.054,36 12557981924
JULIO 2022 04/07/2022 28/07/2022 Bs. 2.249,24 12577027602
AGOSTO 2022 05/08/2022 10/11/2022 Bs. 2.350,72 095402889
SEPTIEMBRE 2022 05/09/2022 10/11/2022 Bs. 3.203,34 4668179
OCTUBRE 2022 (1)
OCTUBRE 2022 (2)
03/10/2022

03/10/2022

10/11/2022

10/11/2022 Bs. 1.900,00

Bs. 1.429,20
12628272815

12628275962
NOVIEMBRE 2022 01/11/2022
10/11/2022 Bs. 3.487,54 12645386446
DICIEMBRE 2022 03/12/2022 09/12/2022 Bs. 4.494,42 12663911175
ENERO 2023 09/01/2022 30/01/2022 Bs. 7.096,88 12682789658

Este Tribunal aprecia dicha prueba por el sistema de la sana crítica y le atribuye eficacia probatoria, como demostrativo de que el arrendatario aquí demandado, ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, realiza consignaciones de cánones de arrendamiento ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el expediente signado con el Nº 0478/0222 de la nomenclatura interna del referido Juzgado a favor del ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO. Y así se precisa. –
Prueba de Exhibición
Promovió prueba de exhibición en los siguientes términos:
“…Conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal ordene a la parte actora, exhibir el avalúo del inmueble arrendado que le sirvió de fundamento para, con el valor del mismo aplicar la fórmula para la fijación del canon de arrendamiento mensual, según lo manifestado por dicha parte en la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento del caso, en donde indicó que aplicó el método CAF.-
La afirmación de los datos que respecto al contenido del avalúo son transcendentales, constan en el propio contrato de arrendamiento; y la presunción grave de que dicho avalúo se encuentra en poder de la parte actora, dimana del mismo documento contentivo del contrato de arrendamiento…”.
La admisión de esta prueba de exhibición fue negada por este Tribunal por auto de fecha 03 de noviembre de 2023, por no cumplir los extremos de Ley a que se contrae el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haberse admitido dicha prueba, no tiene esta Juzgadora exhibición sobre la cual emitir juicio valorativo alguno. Y así se decide.-

Prueba de Inspección Judicial:
Promovió prueba de Inspección Judicial en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pido se acuerde y ordene el traslado y constitución de este Tribunal en el inmueble objeto de la demanda, constituido por el Local Comercial con su respectiva Mezzanina, signado con el número dos (02) del “Centro Comercial Paseo Boyacá”, situado entre la Avenida Bermúdez y Calle Boyacá, Sector “El Llano” de la ciudad de Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: De la existencia y características de algún o algunos Carteles publicitarios que contengan alguna promoción impresa, diseño visual, imágenes o elementos gráficos que proporcionen un mensaje destinado a comercializar algún producto o servicio.-
SEGUNDO: Del estado de conservación y aseo del inmueble.-
TERCERO: De la existencia de estanterías, mobiliario, mercancías, maquinarias y equipos que se encuentren en el Local Comercial.-
CUARTO: Del aspecto del Local comercial, particularmente de sus pisos, techos y paredes, así como de cualquier otro que se indique al momento de la práctica de la inspección solicitada.-
QUINTO: De su estructura física y de la existencia de ductos de aire acondicionado, cableado, acometidas, cajetines, tuberías de aguas blancas, negras o para electricidad, puertas de seguridad, cerraduras o herrería tanto dentro del Local Comercial como en su Fachada.- (sic)
SEXTO: De la existencia de servicios, tales como luz, agua, línea telefónica u otros en el Local, así como de la situación activa o inactiva de los mismos al momento de la práctica de la inspección
SEPTIMO: Del estado y lectura del contador de electricidad del Local comercial.-
OCTAVO: De cualquier otro hecho o circunstancia que sea necesaria hacer constar al momento de la práctica de la inspección solicitada…”.
En las oportunidades fijadas para la práctica de la inspección judicial promovida, no compareció la parte demandada promovente ni por sí ni por medio de apoderado alguno, lo que hizo imposible su evacuación, por ende, se desecha dicha prueba de este proceso. Y así se decide. -

Prueba de Posiciones Juradas
Promovió prueba de posiciones juradas en los siguientes términos:
“…A los fines de que bajo juramento contesten las posiciones juradas que en la oportunidad correspondiente les formularé, pido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se practique la citación personal de la parte actora en el presente juicio, ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.458.486 así como las de los apoderados de dicha parte, ciudadanos, RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, venezolano, abogado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.679.746 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.637 y RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, venezolana, abogado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.587.822 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.080 quienes según lo contemplado en el artículo 407 eiusdem pueden ser llamados a absolver posiciones juradas en el juicio por los hechos realizados en nombre de su mandante.-
Solicito que la citación personal de los tres prenombrados e identificados ciudadanos, se practique en el domicilio procesal por ellos suministrado en el libelo de demanda…”
“…En cumplimiento de lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto que tanto mi representado, el ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Guaicaipuro del Estado(sic) Bolivariano de Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.656.988, como mi persona, estamos a comparecer al Tribunal a absolver recíprocamente a la parte contraria, las posiciones juradas que ésta nos formule…”.
Respecto a esta prueba de posiciones juradas, la misma fue admitida por este Tribunal, sin embargo, no fue evacuada por falta de impulso procesal de la parte promovente, a los fines de tramitar la citación de la parte actora y sus apoderados judiciales, por lo que, al no haber sido evacuadas las indicadas posiciones juradas, se desechan de este proceso. Y así se decide. -
Prueba Testimonial
Promovió prueba testimonial en los siguientes términos:
“…En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, presento la lista de los testigos que promuevo, con expresión de sus domicilios:
1) GUSTAVO ALIRIO BUITRIAGO ZULUAGA, colombiano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.275.032.-
2) MARÍA CRISTINA SILVA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.562.770.
3) MARTÍN SOLINI MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.469.277.-
4) ANTONIO JOSÉ GARCÍA PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.773.502.-
Estas pruebas testimoniales fueron admitidas, no obstante ello, los testigos no fueron presentados por la parte promovente de dicha probanza en la oportunidad de ley, por lo que al no haber sido evacuadas las indicadas testimoniales, no tiene esta Juzgadora testimonio sobre el cual emitir juicio valorativo alguno. Y así se decide. -

VI.- DEL MÉRITO

De los hechos:
Ahora bien, valoradas las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Juzgadora a pronunciarse de acuerdo a lo alegado y probado en autos sobre los alegatos de mérito en la presente causa, y en ese sentido la parte actora señala que,por documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, en fecha 21 de diciembre de 2020, el cual quedó anotado bajo el número 6, tomo 33, folios 129 hasta el 136 de los libros de autenticaciones respectivos, en la condición de arrendador, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE DONYS SILVA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número V-13.656.988; en la condición de arrendatario y que conforme a la cláusula tercera el contrato de arrendamiento supra indicado tiene por objeto un (01) local comercial con su respectiva Mezzanina, signada con el número dos (02) del “Centro Comercial Paseo Boyacá”, situado entre avenida Bermúdez y calle Boyacá, sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, dio aquí íntegramente por reproducidos. De igual manera, manifiesta que de acuerdo al contenido de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento antes mencionado, el inmueble arrendado tiene por objeto: “…La naturaleza de El Local es exclusivamente comercial, y LA ARRENDATARIA se obliga a destinarlo única y exclusivamente a VENTA DE ROPA ÍNTIMA Y SUS SIMILARES…”, motivo por el cual, según su dicho, el contrato se encuentra regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial que entró en vigencia el 23 de mayo de 2014, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el número 40.418. Que, en la cláusula novena del contrato de arrendamiento supra indicado, se estableció como canon de arrendamiento mensual el equivalente en bolívares TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD. 350,00), según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento de su pago y que, a partir del mes de noviembre de 2021, inclusive, la arrendataria dejó de cancelar el canon de arrendamiento mensual, situación que, según su decir, la coloca, en incumplimiento de contrato, por lo que, en virtud de la insolvencia que presenta el arrendatario, ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, en el cumplimiento de su principal obligación, como es cancelar, los cánones de arrendamiento, a partir del mes de noviembre de 2021, inclusive, concluye en la procedencia de la presente demanda y que por todo lo anteriormente expuesto, ocurre ante esta competente autoridad para demandar, como formalmente demanda al arrendatario, ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en el desalojo del inmueble arrendado, constituido por un (01) local comercial con su respectiva Mezzanina, signada con el número dos (02) del “Centro Comercial Paseo Boyacá”, situado entre avenida Bermúdez y calle Boyacá, sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, da aquí íntegramente por reproducidos, libre de bienes, personas y en perfectas condiciones de habitabilidad. En forma subsidiaria: En las costas y costos procesales que, genere la presente demanda y que el objeto de la presente demanda es lograr el desalojo del inmueble arrendado, constituido por un (01) local comercial con su respectiva Mezzanina, signada con el número dos (02) del “Centro Comercial Paseo Boyacá”, situado entre avenida Bermúdez y calle Boyacá, sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, da aquí íntegramente por reproducidos,libre de bienes, personas y en perfectas condiciones de habitabilidad, además del pago de los costos y costas procesales. Ante este reclamo judicial, representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda,admitió que en fecha 21 de diciembre de 2020, su representado, el ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular dela cédula de identidad Nº V-13.656.988, suscribió en la condición de arrendatario por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, con la ciudadana SUSANA CAROLINA TEIXEIRA ESCADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.728.304, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.486, en su condición de arrendador, el documento autenticado en la referida Notaría, en la fecha indicada, el cual quedó anotado bajo el Nº 6, Tomo 33, folios 129 al 136 de los Libros de Autenticaciones; que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento es el LOCAL COMERCIAL señalado por la parte actora en su libelo de demanda y que el destino pactado en el contrato, es la VENTA DE ROPA ÍNTIMA Y SUS SIMILARES. Si embargo, Negó, rechazó y contradijo que en la Cláusula novena del contrato sólo se haya establecido como canon de arrendamiento mensual durante la relación arrendaticia, el equivalente en bolívares a TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD. 350,00), según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento de su pago; que su representado, a partir del mes de noviembre de 2021, inclusive haya dejado de pagar el canon de arrendamiento señalado por la parte actora en su libelo de demanda y que su representado se encuentra en estado de insolvencia en el incumplimiento de su obligación principal, como es cancelar, los cánones de arrendamiento, a partir del mes de noviembre de 2021, inclusive y que por ello se deba concluir en la procedencia de la presente demanda.
Así las cosas, este Tribunal encuentra quecursa en autos el contrato de arrendamiento del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en la presente acción, no siendo su existencia un hecho controvertido, ya que ambas partes están contestes en ello; quedando fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia de dicha relación arrendaticia y por ende quedó demostrada la obligación del arrendatario respecto al pago de los cánones de arrendamiento. Y así se establece. -
Ahora bien, de las pruebas aportadas por las partes, se encuentra una copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente signado con el Nº 0478/0222 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (f.16 y f.17), correspondiente a la solicitud de consignación arrendaticia presentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS FORERO SILVA y FERMÍN JOSÉ MONSALVE VARGAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, en beneficio del ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, por concepto cánones de arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 2, que forma parte del edificio Centro Comercial “Paseo Boyacá”, ubicado entre las Avenidas Bermúdez y Boyacá, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano deMiranda, entre las cuales se observan los siguientes comprobantes y/o transferencias bancarias:




MES CONSIGNADO
FECHA DE TRANSFERENCIA
FECHA DE RECEPCIÓN
MONTO Nº DE COMPROBANTE y/o TRANSFERENCIA
BANCARIA
NOVIEMBRE 2021 23/02/2022
24/02/2022 Bs.1.790,46 12496818811
DICIEMBRE 2021 23/02/2022 24/02/2022 Bs. 1.879,78 12496821421
ENERO 2022 23/02/2022 24/02/2022 Bs. 1.863,54 12496822265
FEBRERO 2022 23/02/2022 24/02/2022 Bs. 1.831,06 12496822957
MARZO 2022 02/03/2022 09/03/2022 Bs. 1.774,22 12500627702
ABRIL 2022 03/04/2022 07/04/2022 Bs. 1.786,40 12518763096
MAYO 2022 03/05/2022 06/05/2022 Bs. 1.827,00 12539324806
JUNIO 2022 01/06/2022 10/06/2022 Bs. 2.054,36 12557981924
JULIO 2022 04/07/2022 28/07/2022 Bs. 2.249,24 12577027602
AGOSTO 2022 05/08/2022 10/11/2022 Bs. 2.350,72 095402889
SEPTIEMBRE 2022 05/09/2022 10/11/2022 Bs. 3.203,34 4668179
OCTUBRE 2022 (1)
OCTUBRE 2022 (2) 03/10/2022


03/10/2022


10/11/2022

10/11/2022 Bs. 1.900,00

Bs. 1.429,20
12628272815

12628275962
NOVIEMBRE 2022 01/11/2022
10/11/2022 Bs. 3.487,54 12645386446
DICIEMBRE 2022 03/12/2022 09/12/2022 Bs. 4.494,42 12663911175
ENERO 2023 09/01/2022 30/01/2022 Bs. 7.096,88 12682789658

Así las cosas, respecto a estos pagos efectuados ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Carrizal y Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el expediente Nº 0478/0222, hay que señalar que para la validez de la consignación o pago de los cánones arrendaticios, hay que cumplir con ciertas condiciones y requisitos, indicándose dentro de ellos, que la consignación se haga (i) por el monto integro, (ii) que se haga a la persona debida, y (iii) que se haga tempestivamente, esto es, dentro del lapso legal y contractualmente establecido.
De lo anterior se evidencia que, las consignaciones realizadas ante el mencionado Tribunal, a favor del ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, la parte beneficiaria de las referidas consignaciones es la persona quien fungía como arrendadora, con ocasión del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 21 de diciembre de 2020,por lo que se puede traducir: que los pagos se realizaron a la parte beneficiaria, es decir, al arrendador del inmueble tal y como ha quedado demostrado. Y así se declara. -
Finalmente, debe señalar esta Juzgadora que el tiempo y forma de los pagos, esto es, la validez de la consignación o pago de los cánones arrendaticios está sujeta a condiciones y requisitos, indicándose dentro de ellos, que la consignación se haga por el monto integro y que se haga tempestivamente, esto es, dentro del lapso legal y contractualmente establecido. Así las cosas, encuentra quien aquí decide que el contrato de arrendamiento traído a los autos y del cual ambas partes están contestes, establece en su cláusula Novena lo siguiente: “(…) NOVENA: CANON DE ARRENDAMIENTO. Ambas partes convinieron establecer de mutuo, amistoso y expreso acuerdo, que el canon mensual de arrendamiento de EL LOCAL durante la DURACIÓN indicada en la Cláusula Sexta del presente contrato será el equivalente de Bolívares a TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES de los Estados Unidos de América (US$ 350), según la Tasa de Cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) que estuviere vigente al momento del pago, más el monto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) vigente al tiempo del pago. LA ARRENDATARIA se obliga formalmente a pagar el canon de arrendamiento acordado más el IVA puntualmente, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes al que corresponda, en la cuenta Nº 0134-0364-30-36410883403 de BANESCO BANCO UNIVERSAL a nombre de EL ARRENDADOR, es decir, JOAO TEIXEIRA COELHO, y a consignar en las oficinas administrativas de EL ARRENDADOR, cuya dirección declara expresamente conocer, el comprobante de pago del canon de arrendamiento en el lapso supra indicado, bien sea que lo hay efectuado mediante: 1.- Depósito bancario (debiendo presentar el original del mismo), y/o 2.- Transferencia electrónica bancaria (remitiendo la orden de la transferencia emitida por el Banco), a fin de que EL ARRENDADOR pueda emitir la correspondiente factura legal del período que corresponde. Adicionalmente, tendrá que consignar en el caso que aplique, el correspondiente comprobante de retención de impuestos (IVA y/o de ISLR) en original. Es entendido que cualquier pago realizado fuera del lapso supra indicado, se considerará extemporáneo. Si transcurrido un año (01) año desde la fecha de inicio del presente contrato comienza a correr la prórroga legal respectiva, el cano se ajustará automáticamente, tal como se indica en la Cláusula Séptima de este contrato…”.
Con vista a dicho pagos, quien decide puede verificar que los pagos demandados como insolutos, a saber, los correspondiente a partir del mes de noviembre de 2012 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, 01.08.2022, fueron realizados de la siguiente manera: noviembre de 2021, en fecha 23 de febrero de 2022; diciembre de 2021, en fecha 23 de febrero de 2022; enero de 2022, en fecha 23 de febrero de 2022; febrero de 2022, en fecha 23 de febrero de 2022: marzo de 2022, en fecha 02 de marzo de 2022; abril de 2022, en fecha 03 de abril de 2022; mayo de 2022, en fecha 03 de mayo de 2022 y junio de 2022, en fecha 01 de junio de 2022, fueron efectuados de manera acumulada, extemporánea, irregular y en contravención con lo dispuesto en la cláusula novena del contrato de arrendamiento acompañado al escrito libelar, es decir, de manera consecutiva y por mensualidad vencida dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes al que corresponda. En consecuencia, siendo que el ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, en su condición de arrendatario, no pagó los cánones de arrendamiento de manera consecutiva y por mensualidad vencida dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes al que corresponda, tal como fue pactado en la cláusula novena del contrato de arrendamiento en cuestión, espor lo que se puede afirmar que el arrendatario incumplió con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil, por lo que consecuentemente, se hace procedente la causal de desalojo invocada ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento tantas veces mencionados. Y así se establece. -
Por lo antes expuesto, se le considera al accionado incurso en el incumplimiento del contrato tantas veces mencionado, siendo así procedente que la parte actora intente la Acción de Desalojo, con fundamento a lo establecido en el Artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece: “Son causales de desalojo: a.) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”, en concordancia con los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento”, “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley” y “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...”.
Por las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora, con fundamento en las disposiciones antes mencionadas, y no habiendo el demandado demostrado el pago de las obligaciones que asumió en el contrato referido, debe declarar procedente la demanda de desalojo interpuesta porel ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO. Y así se decide. -

VII.- DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las Cláusulas Novena y Séptima del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 21 de diciembre de 2020, objeto de la demanda y CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.486,contra el ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.656.988; en consecuencia, condena a la parte demandada a: PRIMERA: Hacer la entrega material del inmueble constituido por un (01) local comercial con su respectiva Mezzanina, signada con el número dos (02) del “Centro Comercial Paseo Boyacá”, situado entre avenida Bermúdez y calle Boyacá, sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, da aquí íntegramente por reproducidos completamente desocupado de bienes y personas y en perfectas condiciones de habitabilidad a la parte actora. SEGUNDA: En forma subsidiaria, pagar las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a través del correo electrónico oficial de este Juzgado a los correos electrónico de los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio, que se encuentran válidamente verificados en el expediente.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el portal web www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,


HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA,



DAMELIS FIGUERA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,



DAMELIS FIGUERA




HJNR/DFA
Exp. Nº 2022-10360
Def./Civil/Arrend. Local Comercial