REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, 07 de febrero de 2024.
213º y 164º

Visto el contenido de la presente solicitud que por motivo DIVORCIO, cursante a los folios del uno (01) al seis (06), recibida por ante este Juzgado en fecha 04 de octubre de 2022, por medio del sistema de distribución, presentada por el ciudadano NICASIO JESUS PARISCA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.874.285, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO MARRERO ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.044.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.214, contra la ciudadana DELIA DEL CARMEN RIVAS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.278.476.
En fecha 06 de octubre de 2022, compareció el ciudadano NICASIO JESUS PARISCA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.874.285, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO MARRERO ALMEIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.214, y presentó diligencia mediante la cual consigno los recaudos necesarios a los fines de su admisión. En esta misma fecha vistos los recaudos necesarios, el Tribunal admitió la solicitud, y por cuanto la ciudadana DELIA DEL CARMEN RIVAS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.278.476, se encuentra domiciliada en la Región Metropolitana de Santiago en la República de Chile, se ordenó notificar a la misma a través de correo electrónico, y así mismo se le notificara del acto de Video llamada que le será realizado, para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio, y asimismo, ordenó la Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial mediante Boleta, a fin de que actuará en el procedimiento como parte de buena fe, dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su Notificación que conste en autos. Se libraron las boletas respectivas.

Este Tribunal para resolver, observa
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción no es una abstracción para el particular que lo invoca, es un requisito de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción.
Ha sido pacifico y reiterado el criterio de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal, señaló:
“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. (Omissis)
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Omissis…. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción. (Resaltado de este Tribunal).

Con respecto a este particular, han sido reiteradas y constantes las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se ha señalado que la pérdida del interés procesal causa la decadencia de la acción y patentiza la falta de interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
Así mismo, en cuanto al interés procesal, se ha señalado que éste deberá manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del mismo, conlleva al decaimiento y extinción de la acción, en razón que, siendo el interés un requisito de la acción, su falta puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe, como consecuencia de la inexistencia del interés.
Ahora bien, analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que desde el 06/10/2022, la parte solicitante, no ha realizado actuación procesal en la presente solicitud, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal por aproximadamente un (01) año, cuatro (04) meses y un (01) día.
Luego, queda demostrada la pérdida o decaimiento del interés en impulsar el reseñado asunto, ya que al hacer uso de su derecho de dirigir petición ante los órganos de administración de justicia debe mantenerse y demostrar el interés que tiene en la resolución de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL INTERÉS, en la solicitud que por motivo de DIVORCIO, incoada por el ciudadano NICASIO JESUS PARISCA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.874.285, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO MARRERO ALMEIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.214, contra la ciudadana DELIA DEL CARMEN RIVAS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.278.476.
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SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), a los 213º Años de la Independencia y 164º Años de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA,

DAMELIS FIGUERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 pm)
LA SECRETARIA,
HJN/DF/yver
Solicitud Nº 22-5942
Int.Def/Decaimiento/Civ.