REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Expediente Nº 2918/2023.
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:
OLGA AUFIERO LOMBARDI DE LEONE, italiana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nº E-794.224.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:
BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.932 y 107.859, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
AUTO REPUESTOS RONDOSAN, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 71, Tomo 108-A-Pro, de fecha 12 de julio de 2002 y protocolizada por ante dicho Registro su última Asamblea Extraordinaria de Accionistas, bajo el Nº 35, Tomo 213-A, de fecha 09 de diciembre de 2015; representada por el ciudadano LUCIO DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.246.300, en su carácter de Director Gerente y Administrativo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
JOSÉ ANTONIO GONCALVES RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO PIÑA ALVAREZ y MARLENE GONCALVES RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.504, 187.734 y 201.729, respectivamente.
MOTIVO:
DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
Tipo de Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2023, por la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLGA AUFIERO DE LEONE, antes identificadas, mediante la cual demanda por DESALOJO a la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS RONDOSAN C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Turno.
Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, dándole entrada a la misma en fecha 17 de mayo de 2023, signándole el N° 2918/2023.
Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora consignó documentales en el presente expediente.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2023, este Tribunal exhorto a la representación judicial de la parte actora, a subsanar su escrito libelar, en cuanto a establecer el valor de la cuantía de la demanda en Bolívares (Bs.), y a su vez el equivalente en Unidades Tributarias (U.T.), de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actualmente derogada.
En fecha 01 de junio de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de reforma libelar.
Admitida la demanda en fecha 06 de junio de 2023, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda u oponga las defensas que creyera convenientes.
En fecha 12 de junio de 2023, el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, y consignó el recibo de la citación firmada por el representante de la demandada, ciudadano LUCIO DOS SANTOS, antes identificado.
El 11 de julio de 2023, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito de contestación a la demanda, en el cual opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y además de ello, propusieron reconvención a la presente demanda por Reintegro de Pagos, constante de 10 folios útiles y 35 anexos.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio del 2023, la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, antes identificada, confirió la sustitución del Poder que le fuese otorgado por la ciudadana OLGA AUFIERO DE LEONE, a la abogada HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado Nº 107.859.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2023, este Tribunal admitió la Reconvención por Reintegro de Pagos, planteada por los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 11 de julio de 2023.
En fecha 26 de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la reconvención por reintegro de pagos planteada por los apoderados judiciales de la parte demandada, constante de 2 folios útiles.
El 31 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción a la cuestión previa alegada por la parte demandada, constante de 2 folios útiles y 12 anexos.
En fecha 03 de agosto de 2023, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito de alegatos.
Mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023, este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, cursante a los folios 134 al 137 del expediente.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2023, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a dicha data, inclusive, a las 10:00 a.m. la audiencia preliminar.
En fecha 09 de octubre de 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la profesional del derecho BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.932, en su carácter de co-apoderada judicial de la actora, asimismo, de la incomparecencia de la parte demandada por sí, ni por representación judicial alguna.
El 13 de octubre de 2023, mediante auto se fijó el límite de la controversia quedando planteada en determinar si existe o no tanto la falta de pago como el sobre alquiler de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de litis, para que pueda proceder o no el desalojo; asimismo, a partir de dicha data exclusive, se computarían los 5 días de despacho para la promoción de pruebas, fenecido dicho lapso comenzaría a computarse los 3 días de despacho para la oposición y 3 días de despacho para la admisión de dichas pruebas.
En fecha 20 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de 2 folios útiles.
El 31 de octubre de 2023, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes integrantes de la litis.
Mediante auto del 20 de diciembre de 2023, se fijó el DÉCIMO QUINTO (15to) día despacho, a partir de la presente fecha exclusive, para que tenga lugar la Audiencia Oral.
En fecha 08 de enero de 2024, el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de alguacil de este Juzgado, consignó mediante diligencia DOS (2) ejemplares de la boleta de citación de la parte actora, para las posiciones juradas promovida por la parte demandada-reconviniente, por falta de impulso procesal.
Mediante acta de fecha 25 de enero de 2024, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral, encontrándose presentes los profesionales del derecho BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; y JOSÉ ANTONIO GONCALVES RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO PIÑA ALVAREZ , en carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Dejando en ella, expresa constancia que el texto íntegro de la sentencia sería publicado dentro de los DIEZ (10) de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad al artículo 877 del código de Procedimiento Civil.
El 29 de enero de 2024, el co-apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia apelo de la sentencia dictada el 25 de enero de 2024.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte actora-reconvenida:
Argumentó que su representada, es arrendadora de “dos (02) locales comerciales, contiguos, construidos sobre la parcela de terreno que se identifica con el número nueve (09), ubicada en la Calle El Tigre, de la Urbanización Club Hípico Sectro El Vigía, (carretera Panamericana) Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. (…)”.
Que el 02 de diciembre de 2015, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS RONDOSAN C.A., representada por el ciudadano LUCIO DOS SANTOS, anteriormente identificado, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 427, Folios 53 al 59, en el cual convinieron que dicho contrato tendría una duración de un (01) año comprendido en el periodo que va desde el primero (1ero) de agosto del 2015 hasta el primero (1ero) de agosto del 2016, prorrogándose él mismo anualmente.
Que su poderdante en fecha 03 de mayo 2022, a través del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, le notificó a la parte demandada, la no renovación del contrato suscrito entre las partes, asimismo, que a partir de la fecha de vencimiento del contrato, el día 01 de agosto del 2022, iniciaría el periodo de prorroga legal.
Asimismo, continuo alegando que su representada en fecha 15 de junio de 2022, notifico a la parte accionada, que esta debía depositar el monto del canon de arrendamiento en la cuenta Nº 011500498180000150728, perteneciente a la entidad bancaria del BANCO EXTERIOR, a nombre de la ciudadana OLGA AUFIERO DE LEONE, arrendadora, dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes, de conformidad a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 02 de diciembre de 2015, esto debido a que la ciudadana ROSINA MANGANIELLO DE LEONE, renunció al derecho de usufructo que tenía sobre el inmueble, y por ende ya la cuenta bancaria de ella, no podrá ser usada para el pago de los cánones de arrendamiento.
Arguyó que establecieron de mutuo acuerdo como canon de arrendamiento mensual la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,00 Bs), desde el 1ero de agosto del 2015 hasta el 1 ero de diciembre del 2015 y a partir del 1 ero de enero del 2016 al 1 ero de agosto del 2016, debía cancelar un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs), dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes, en la oficina de la arrendadora o en la cuenta Nº 01340474744743002453, perteneciente a la entidad bancaria del BANCO BANESCO, a nombre del ciudadano GIOVANNI ANTONIO LEONE A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.452.910; de igual manera, que a partir del mes de abril del año 2022, las partes de común acuerdo fijaron el monto del canon de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (500,00 $), o su equivalente en Bolívares, a la tasa de cambio que dictara el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para el momento del pago; no obstante, que la arrendataria en contravención a lo establecido por las partes en el contrato suscrito, pago los meses desde abril hasta julio del año 2022, fuera de la fecha acordada, y a partir del mes de agosto del año 2022, dejó de pagar el canon de arrendamiento, por lo cual, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, solicitó el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Como fundamentos de derecho, invocó las disposiciones de los literales “A” e “I” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.266 y 1.579 del Código Civil Venezolano; así como la norma del Código de Procedimiento Civil, inherente al juicio oral.
La demanda fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 504,00), equivalentes a CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (56,00 U.T.).
Alegatos de la parte demandada-reconviniente:
Por su parte los apoderados judiciales de la parte demandada en la etapa de contestación procedieron a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de cualidad de la parte actora para actuar en representación de los propietarios comuneros de dichos locales de litis; asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representada, por tratarse de hechos falsos y tergiversados.
Asimismo, en la etapa de contestación al fondo de la demanda procedieron a rechazar todos los hechos y derecho alegado por la accionante; pues, a su decir, en cuanto a los hechos estos eran falsos.
No obstante, afirmaron que en fecha 02 de diciembre de 2015, su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la accionante, pero indican que ésta omitió señalar la suscripción de contratos previos al mencionado desde el año 2002, lo cual trajo como consecuencia que la relación arrendaticia se indeterminara en el tiempo, debido a la suscripción por más de veinte (20) años de diversos contratos sobre el mismo objeto y causa, que dicha relación inició con la suscripción del primer contrato en fecha 23 de septiembre de 2002.
Alagaron que la notificación de no renovación del contrato, realizada por el Tribunal Tercero (3º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circunscripción Judicial, en fecha 03 de mayo de 2022, es incongruente, debido a la existencia de una relación arrendaticia de más de veinte (20) años y no de un contrato a tiempo determinado como lo alega la parte demandante.
Que no es un hecho controvertido el contenido de la notificación de fecha 15 de junio de 2022, la cual versó sobre el cambio de la cuenta bancaria donde pagarían los cánones de arrendamiento, haciendo mención que a la misma, no se adjuntó documento alguno que demostrara el cien por ciento (100%) de los derechos reales sobre los locales que corresponden o no a la hoy demandante.
Señalaron que la presente acción de desalojo es falsa e irreal, por cuanto su representada desde el 1ero de agosto de 2022, hasta la actualidad, a pesar de realizar las correspondientes transferencias por concepto de pago de cánones de arrendamiento, no ha recibido factura alguna por parte de la demandante.
Adujeron que la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, es contraria a la ley, en virtud que dicho contrato supera el lapso fijo de un año (1) de vigencia, desde el 1ero de agosto de 2015, siendo además nula lo explanado sobre la tácita reconducción.
Por último, negaron que su representada haya pagado de forma tardía o extemporánea a la fecha señalada en el contrato los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento mensuales, pues la entrada en vigencia de las Reconversiones Monetarias del Bolívar con el pasar de los años, suprimieron un total de nueve (9) ceros al cono monetario que se encontraba vigente para la fecha del último contrato celebrado entre las partes, es decir, que con la última Reconversión Monetaria del Bolívar, el canon de arrendamiento paso a ser la cantidad de Cero Bolívares (Bs. 0,00), destacando que su representada, realizó los pagos por montos superiores a ese, los cuales no fueron reconocidos por la parte accionante.
Reconvención:
Arguyeron que de acuerdo a los alegatos anteriormente explanados, procedían a plantear la Reconvención de la presente demanda por Reintegro de Pagos, pues, los dos (02) últimos años de la relación arrendaticia, su representada ha realizado pagos que no se encontraban ajustados al canon arrendaticio contractualmente determinado, por lo cual solicitan la experticia complementaria al fallo a favor de su representada.
Contestación a la Reconvención por Reintegro de Pagos:
Solicitó que la reconvención fuese declarada inadmisible, alegando que la parte accionada no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta inobservancia acarrea la violación al derecho a la defensa de la parte actora reconvenida, esto basado en la doctrina pacífica y constante de la Sala de casación Civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez.
Alegó que las documentales que cursan desde el folio 98 al 107 del expediente, se encuentran alteradas y por ende son unas documentales contaminadas, en la cual se aprecia la escritura a mano en cada una de ellas, sin validación alguna, pues a decir, de la parte demandada-reconviniente, constituyen el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, sin embargo, los montos señalados en cada una de las documentales no coinciden con los montos acordado entre las partes, los cuales venían siendo pagados por la parte demandada reconviniente, por concepto de arrendamiento, hasta el mes de julio del año 2022, ni con las fechas de exigibilidad para su cancelación.
DE LAS PRUEBAS.-
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Pruebas de la parte actora-reconvenida
1.- A los folios 09 al 11, marcado con la letra “A”, consta en original poder conferido por la ciudadana OLGA AUFIERO LOMBARDI DE LEONE, italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-794.224 a la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.932. De esta prueba se aprecia que se trata de un instrumento público, no siendo tachado por la contraparte, se le tiene con pleno valor de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2.- A los folios 12 al 27, marcado con la letra “B”, consta en original Notificación Judicial contenida en el expediente S-5116-22, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se encuentra inserto el Original del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de diciembre de 2015, dejándolo inserto bajo el N° 11, Tomo 427 Folio 53 al 59. Dicha documental al no haber sido desconocida ni tachada por la contraparte, se le tiene con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por ello, se tiene por valido su contenido, de donde se desprende la cualidad e interés jurídico que posee la ciudadana OLGA AUFIERO LOMBARDI DE LEONE, accionante en este proceso al haber suscrito un contrato con la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS RONDOSAN, C.A; asimismo, que la parte demandada-reconviniente fue notificada de la no renovación del contrato de arrendamiento. Y así se decide.-
3.- Al folio 28, marcado con la letra “C”, consta en original la notificación suscrita por el ciudadano GIOVANNI ANTONIO LEONE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° V- 5.452.910, en su carácter de apoderado de la ciudadana OLGA AUFIERO DE LEONE, arrendadora, de fecha 15 de junio de 2022, mediante la cual notificó el nuevo número de la cuenta de ahorro, a saber: 01150049818000150728 perteneciente a la entidad bancaria Banco Exterior, en donde deberán realizar el pago del canon de arrendamiento; siendo dicha notificación recibida, firmada y sellada por la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS RONDOSAN C.A, arrendataria. Dicha documental al no haber sido desconocida ni tachada por la contraparte, se le tiene con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por ello, se tiene por valido su contenido. Así se percibe.-
4.- Al folio 29, consta en original factura Nº 0002, de fecha 06 de julio de 2022, emitida por “Olga Aufiero De Leone”, a nombre de “Auto Repuestos Rondosan C.A.”, forma de pago “Transferencia”, “Banco: Plaza”, “Referencia: 0659257736 – 0979267147”, por concepto “Pago arrendamiento local situado en la calle la Francesa el Vigia correspondiente al mes de Abril 2022”, por la cantidad de “Bs. 2780,00 más el 16% de I.V.A 444,80, TOTAL A PAGAR BS.: 3224,80”. Este instrumento probatorio no siendo tachado por la contraparte, se le tiene con pleno valor de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Del mismo, se puede evidenciar que la ciudadana OLGA AUFIERO DE LEONE emitió factura a favor de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS RONDOSAN C.A., por el pago del mes de abril de 2022, en fecha 06/07/2022 por el monto de Bs. 3224,80. Así se aprecia.-
5.- Al folio 30, consta transferencia bancaria de fecha 06 de julio de 2022, de la entidad bancaria BANCO PLAZA, referencia Nº 0659257736, realizada por la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS RONDOSAN, C.A., a favor de la ciudadana OLGA AUFIERO DE LEONE, por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.780,00, por concepto de “PAGO DE ALQUILER DE LOCAL”. La presente prueba al no haber sido tachada, ni opuesta por la contraparte, se le tiene con pleno valor de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. De ella, se observa que la parte demandada realizó el pago correspondiente al canon de arrendamiento el día 06 de julio de 2022. Así se establece.-
6.- Al folio 31, consta transferencia bancaria de fecha 07 de julio de 2022, de la entidad bancaria BANCO PLAZA, referencia Nº 0979267147, realizada por la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS RONDOSAN, C.A., a favor de la ciudadana OLGA AUFIERO DE LEONE, por la cantidad de CIENTO ONCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 111,20, por concepto de “PAGO DE DIF. DE ALQUILER DEL LOCAL ABRIL 2022, CON RET. DE IVA Y ISLR”. La presente instrumental no siendo tachado por la contraparte, se le tiene con pleno valor de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. De la cual se constata que la parte demandada efectuó el pago de una diferencia en lo que respecta al pago del canon de arrendamiento, así como del “IVA” e “ISLR”, el día 07 de julio de 2022. Así se establece.-
7.- Al folio 32, cursa “COMPROBANTE DE RETENCIÓN DE I.V.A.”, bajo el Nº 20220700001898, de fecha 06 de julio de 2022, período fiscal: año: 2022, mes: 07, a nombre de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS RONDOSAN, C.A., en su condición de agente de retención, a favor de la ciudadana OLGA AUFIERO DE LEONE, en su condición de sujeto a retención, señalando las siguientes cantidades: “Monto Total del Documento 3,224.80”; “Base Imponible 2,780.00”; “Alícuota 16%”; “Impuesto IVA 444.80”; “IVA retenido 333.60”. Esta prueba al no haber sido opuesta, ni tachada por la contraparte, se le tiene con pleno valor de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. De ella se evidencia el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), lo cual no es objeto de controversia en la presente litis. Así se decide.-
8.- Al folio 33, consta “COMPROBANTE DE RETENCION I.S.L.R.”, a nombre de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS RONDOSAN, C.A., en su condición de agente de retención, a favor de la ciudadana OLGA AUFIERO DE LEONE, en su condición de beneficiaria, señalando los siguientes datos del monto retenido y concepto: “Pagado/Abonado 3,142.40”; “Monto Original 3,224.80”; “Base Imponible 2,780.00”; “Porc. 3”; “Monto Retenido 82.40”. Este documento al no ser impugnado en su oportunidad procesal se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este tribunal le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, con dicho documento se evidencia el pago del Impuesto Sobre la Renta (ISRL), lo cual no es objeto de controversia en la presente litis. Así se percibe.-
9.- Al folio 34, consta en original factura Nº 0003, de fecha 27 de julio de 2022, emitida por “Olga Aufiero De Leone”, a nombre de “Auto Repuestos Rondosan C.A.”, forma de pago “Transferencia”, “Banco: Plaza”, “Referencia:0249371718”, por concepto “Pago arrendamiento local situado calle la Francesa el Vigia correspondiente al mes de Mayo 2022”, por la cantidad de “Bs. 2875,00 más el 16% de I.V.A 460,00, TOTAL A PAGAR BS.: 3335,00”. Este instrumento probatorio no siendo impugnado por la contraparte en su oportunidad procesal se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este tribunal le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, con dicho documento, se puede evidenciar que la ciudadana OLGA AUFIERO DE LEONE emitió factura a favor de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS RONDOSAN C.A., por el pago del mes de mayo de 2022, en fecha 27/07/2022 por el monto de Bs. 3.335,00. Y así se decide.-
10.- Al folio 35, consta transferencia bancaria de fecha 27 de julio de 2022, de la entidad bancaria BANCO PLAZA, referencia Nº 0249371718, realizada por la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS RONDOSAN, C.A., a favor de la ciudadana OLGA AUFIERO DE LEONE, por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.904,75), por concepto de “PAGO ALQUILER DEL LOCAL”. La presente prueba al no haber sido tachada por la contraparte en su oportunidad procesal, se le tiene con pleno valor de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. De esta documental, se evidencia que la parte demandada realizó el pago correspondiente al canon de arrendamiento el día 27 de julio de 2022. Así se percibe.-
11.- Al folio 36, cursa “COMPROBANTE DE RETENCIÓN DE I.V.A.”, bajo el Nº 20220700001906, de fecha 27 de julio de 2022, período fiscal: año: 2022, mes: 07, a nombre de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS RONDOSAN, C.A., en su condición de agente de retención, a favor de la ciudadana OLGA AUFIERO DE LEONE, en su condición de sujeto a retención, señalando las siguientes cantidades: “Monto Total del Documento 3,335.00”; “Base Imponible 2,875.00”; “Alícuota 16%”; “Impuesto IVA 460.00”; “IVA retenido 345.00”. Esta prueba al no haber sido impugnada por la contraparte, se le tiene con pleno valor de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. De dicha documental se evidencia el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), lo cual no es objeto de controversia en la presente litis. Así se aprecia.-
12.- Al folio 37, consta “COMPROBANTE DE RETENCION I.S.L.R.”, a nombre de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS RONDOSAN, C.A., en su condición de agente de retención, a favor de la ciudadana OLGA AUFIERO DE LEONE, en su condición de beneficiaria, señalando los siguientes datos del monto retenido y concepto: “Pagado/Abonado 3,249.75”; “Monto Original 3,335.00”; “Base Imponible 2,875.00”; “Porc. 3”; “Monto Retenido 85.25”. Este documento al no ser impugnado en su oportunidad procesal se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este tribunal le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, con dicho documento se evidencia el pago del Impuesto Sobre la Renta (ISRL), lo cual no es objeto de controversia en la presente litis. Así se decide.-
13.- Al folio 38, consta en original factura Nº 0004, de fecha 18 de agosto de 2022, emitida por “Olga Aufiero De Leone”, a nombre de “Auto Repuestos Rondosan C.A.”, forma de pago “Transferencia”, “Banco: Plaza”, “Referencia:0409491547”, por concepto “Pago arrendamiento local situado en calle la Francesa el Vigia correspondiente al mes de Junio 2022”, por la cantidad de “Bs. 2990,00 más el 16% de I.V.A 478,40, TOTAL A PAGAR BS.: 3.468,40”. Este instrumento probatorio no siendo impugnado por la contraparte en su oportunidad procesal se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este tribunal le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, con dicho documento, se puede evidenciar que la ciudadana OLGA AUFIERO DE LEONE emitió factura a favor de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS RONDOSAN C.A., por el pago del mes de junio de 2022, en fecha 18/08/2022 por el monto de Bs. 3.408,40. Y así se percibe.-
14.- Al folio 39, consta transferencia bancaria de fecha 18 de agosto de 2022, de la entidad bancaria BANCO PLAZA, referencia Nº 0409491547, realizada por la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS RONDOSAN, C.A., a favor de la ciudadana OLGA AUFIERO DE LEONE, por la cantidad de TRES MIL VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.020,90, por concepto de “PAGO DE ALQUILER DEL LOCAL”. La presente prueba al no haber sido impugnada por la contraparte en su oportunidad procesal, se le tiene con pleno valor de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. De esta instrumental, se evidencia que la parte demandada realizó el pago correspondiente al canon de arrendamiento el día 18 de agosto de 2022. Así se aprecia.-
15.- Al folio 40, consta “COMPROBANTE DE RETENCION I.S.L.R.”, a nombre de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS RONDOSAN, C.A., en su condición de agente de retención, a favor de la ciudadana OLGA AUFIERO DE LEONE, en su condición de beneficiaria, señalando los siguientes datos del monto retenido y concepto: “Pagado/Abonado 3,379.70”; “Monto Original 3,468.40”; “Base Imponible 2,990.00”; “Porc. 3”; “Monto Retenido 88.70”. Este documento al no ser impugnado en su oportunidad procesal se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este tribunal le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, con dicho documento se evidencia el pago del Impuesto Sobre la Renta (ISRL), lo cual no es objeto de controversia en la presente litis. Así se establece.-
16.- Al folio 41, consta “COMPROBANTE DE RETENCIÓN DE I.V.A.”, bajo el Nº 20220800001912, de fecha 18 de agosto de 2022, período fiscal: año: 2022, mes: 08, a nombre de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS RONDOSAN, C.A., en su condición de agente de retención, a favor de la ciudadana OLGA AUFIERO DE LEONE, en su condición de sujeto a retención, señalando las siguientes cantidades: “Monto Total del Documento 3,468.40”; “Base Imponible 2,990.00”; “Alícuota 16%”; “Impuesto IVA 478.40”; “IVA retenido 358.80”. Esta prueba al no haber sido impugnada por la contraparte, se le tiene con pleno valor de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. De dicha instrumental se evidencia el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), lo cual no es objeto de controversia en la presente litis. Así se decide.-
17.- Al folio 42, consta en original factura Nº 0005, de fecha 29 de agosto de 2022, emitida por “Olga Aufiero De Leone”, a nombre de “Auto Repuestos Rondosan C.A.”, forma de pago “Transferencia”, “Banco: Plaza”, por concepto “Pago arrendamiento local situado en calle la Francesa el Vigia correspondiente al mes de Julio 2022”, por la cantidad de “Bs. 3925,00 más el 16% de I.V.A 628,00, TOTAL A PAGAR BS.: 4553,00”. Este instrumento probatorio no siendo impugnado por la contraparte en su oportunidad procesal se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, de la presente documental, se puede evidenciar que la ciudadana OLGA AUFIERO DE LEONE emitió factura a favor de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS RONDOSAN C.A., por el pago del mes de julio de 2022, en fecha 29/08/2022 por el monto de Bs. 4.553,00. Y así se decide.-
18.- Al folio 43, consta transferencia bancaria de fecha 29 de agosto de 2022, de la entidad bancaria BANCO PLAZA, referencia Nº 0149545874, realizada por la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS RONDOSAN, C.A., a favor de la ciudadana OLGA AUFIERO DE LEONE, por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.965,25), por concepto de “PAGO DE ALQUILER DE ALQUILER”. La presente documental al no haber sido impugnada por la contraparte en su oportunidad procesal, se le tiene con pleno valor de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. De esta documental, se evidencia que la parte demandada-reconviniente realizó el pago correspondiente al canon de arrendamiento el día 29 de agosto de 2022. Así se percibe.-
19.- Al folio 44, consta “COMPROBANTE DE RETENCIÓN DE I.V.A.”, bajo el Nº 20220800001917, de fecha 29 de agosto de 2022, período fiscal: año: 2022, mes: 08, a nombre de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS RONDOSAN, C.A., en su condición de agente de retención, a favor de la ciudadana OLGA AUFIERO DE LEONE, en su condición de sujeto a retención, señalando las siguientes cantidades: “Monto Total del Documento 4,553.00”; “Base Imponible 3,925.00”; “Alícuota 16%”; “Impuesto IVA 628.00”; “IVA retenido 471.00”. Esta prueba al no haber sido impugnada por la contraparte, se le tiene con pleno valor de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. De dicha documental se evidencia el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), lo cual no es objeto de controversia en la presente litis. Así se aprecia.-
20.- Al folio 45, consta “COMPROBANTE DE RETENCION I.S.L.R.”, a nombre de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS RONDOSAN, C.A., en su condición de agente de retención, a favor de la ciudadana OLGA AUFIERO DE LEONE, en su condición de beneficiaria, señalando los siguientes datos del monto retenido y concepto: “Pagado/Abonado 4,436.25”; “Monto Original 4,553.00”; “Base Imponible 3,925.00”; “Porc. 3”; “Monto Retenido 116.75”. Este documento al no ser impugnado en su oportunidad procesal se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este tribunal le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, con dicho documento se evidencia el pago del Impuesto Sobre la Renta (ISRL), lo cual no es objeto de controversia en la presente litis. Así se decide.-
21.- Al folio 46, cursa copia simple de “NOTIFICACIÓN DNPDI/4378/22”, emitida por la Coordinación Nacional del estado Bolivariano de Miranda de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de fecha 11 de enero de 2023; denunciante: AUTO REPUESTOS RONDOSAN, C.A. y denunciado: GIOVANNI ANTONIO LEONE. Este documento al no ser impugnado en su oportunidad procesal se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. De esta documental se constata que el ciudadano GIOVANNI ANTONIO LEONE, se dio por notificado el día 13/01/2023, de la notificación realizada por la SUNDDE, con motivo de la celebración de la primera audiencia, el día 17 de enero de 2023, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). Y así se establece.-
22.- A los folios 47 y 48, consta original de escrito de denuncia interpuesta ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), incoada por el profesional del derecho JOSE ANTONIO GONCALVES RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos OLGA AUFIERO DE LEONE y herederos del de cujus VITANTONIO LEONE LEONE, de fecha 24 de enero de 2023. Dicha instrumental en virtud que no fue impugnada en su oportunidad procesal por la contraparte se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, del mencionado documento se constata de la denuncia interpuesta por la parte demandada-reconviniente en contra de la parte actora-reconvenida, con el fin de la suscripción de un nuevo contrato, en otros términos al ya establecido. Así se aprecia.-
23.- Al folio 49, cursa original de escrito dirigido a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), por el ciudadano GIOVANNI ANTONIO LEONE, en carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA AUFIERO DE LEONE, de fecha 06 de febrero de 2023. Este documento en virtud que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad procesal, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, del mencionado documento se observa que la parte actora-reconvenida rechaza la denuncia interpuesta por la parte demandada-reconviniente, así como se excusa por su inasistencia a la primera audiencia fijada por la SUNDDE. Así se percibe.-
24.- A los folios 50 y 51, cursa en original acta de audiencia conciliatoria celebrada el 06 de febrero de 2023, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en la cual estuvieron presentes los ciudadanos LUCIO DOS SANTOS, en su condición de director gerente y administrativo de la sociedad mercantil AUTO RESPUESTO RONDOSAN, C.A., JOSÉ GONCALVES y LUIS PIÑA, en su condición de abogados del prenombrado ciudadano, denunciante; GIOVANNI LEONE, en representación de la ciudadana OLGA AUFIERO y ELIO LEONE, en carácter de heredero del ciudadano VITANTONIO LEONE LEONE, asistidos judicialmente por la abogada BELKIS BARBELLA. Dicha probanza al no ser impugnada en su oportunidad procesal se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. De esta documental se observa que las partes integrantes de la litis acudieron el día 06/02/2023 a la SUNDDE, con motivo de la celebración de la audiencia conciliatoria, en la cual no llegaron a acuerdo alguno, agotando así la vía administrativa. Y así se establece.-
25.- A los folios 116 al 119, marcado con la letra “A”, consta en copia certificada ad effectum videndi, documento de venta, inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 16, Protocolo 1ero, de fecha 06 de mayo de 2005. Este documento al no haber sido impugnado, ni tachado en su oportunidad procesal, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. De dicho documento se evidencia que el ciudadano VITANTONIO LEONE LEONE y GIUSEPPE PONZIANO LEONE LEONE, el primero venezolano y el segundo italiano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad E-271.165 y E-541.163, respectivamente le dieron en venta real, perfecta e irrevocable una parcela de terreno y las bienhechurías construidas en él, a los ciudadanos TERESA MARIA LEONE AUFIERO, GIOVANNI ANTONIO LEONE AUFIESO, MARCELO LEONE AUFIERO, ETTORE GIANNI LEONE MANGANELLY y ELIO ENZO LEONE MANGANELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.037.798, V-5.452.910, V-6.873.124, V-10.276.144 y V-11.041.268, respectivamente; asimismo, que los prenombrados compradores constituyeron el usufructo a vida sobre el inmueble de litis a favor de los vendedores, ciudadanos VITANTONIO LEONE LEONE y GIUSEPPE PONZIANO LEONE LEONE y de sus respectivas cónyuges, ciudadanas OLGA AUFIERO LOMBARDI DE LEONE y ROSINA MANGANELLI DE LEONE, desprendiéndose así la cualidad de la actora-reconvenida para interponer la presente demanda. Y así se decide.-
26.- A los folios 120 al 121, marcado con la letra “B”, cursa copia simple del acta de defunción del de cujus VITANTONIO LEONE LEONE (†), italiano, quien en vida era titular de la cédula de identidad número V-6.877.742; bajo el acta Nº 152, Tomo VII, de fecha 26 de octubre de 2018. Esta documental al no haber sido impugnada, ni tachada en su oportunidad procesal por la contraparte, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. De dicho documento se evidencia el fallecimiento del ciudadano VITANTONIO LEONE LEONE (†), quien en vida poseía el derecho de usufructo sobre el inmueble de litis junto a la ciudadana OLGA AUFIERO LOMBARDI DE LEONE, asimismo, demuestra que la ut supra ciudadana actualmente es la única poseedora de dicho derecho de usufructo de vida, evidenciándose así la cualidad que tiene la ciudadana OLGA AUFIERO LOMABRADI DE LEONE para interponer la presente demanda. Así se aprecia.-
27.- Al folio 122, marcado con la letra “C”, cursa copia certificada ad effectum videndi del acta de defunción del de cujus GIUSEPPE PONZIANO LEONE LEONE (†), italiano, quien en vida era titular de la cédula de identidad número E-541.163; bajo el acta Nº 134, Folio 134, de fecha 14 de diciembre de 2009. Esta documental al no haber sido impugnada, ni tachada en su oportunidad procesal por la contraparte, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. De dicho documento se demuestra el fallecimiento del ciudadano GIUSEPPE PONZIANO LEONE LEONE (†), quien en vida poseía el derecho de usufructo sobre el inmueble de litis, asimismo, demuestra que los ciudadanos VITANTONIO LEONE LEONE, OLGA AUFIERO LOMBARDI DE LEONE y ROSINA MANGANELLI DE LEONE, siguen siendo poseedores del derecho de usufructo sobre el inmueble objeto de controversia. Así se percibe.-
28.- A los folios 123 al 127, marcado con la letra “D”, consta copia certificada ad effectum videndi de documento de renuncia al derecho de usufructo vitalicio por parte de la ciudadana ROSINA MANGANELLI DE LEONE, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-784.239, derecho conferido por los ciudadanos TERESA MARIA LEONE AUFIERO, GIOVANNI ANTONIO LEONE AUFIESO y MARCELO LEONE AUFIERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.037.798, V-5.452.910 y V-6.873.124, respectivamente; dicho documento se encuentra inscrito ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro estado Miranda, bajo el Nº 02, Tomo 08, de fecha 26 de septiembre de 2019. Esta prueba ha de tratarse como un documento público que al no haber sido impugnado, ni tachado por la contraparte, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Este instrumento demuestra que la ciudadana ROSINA MANGANELLI DE LEONE renunció al derecho de usufructo que poseía sobre el inmueble de litis, dejando así como poseedores de dicho derecho a lo ciudadanos OLGA AUFIERO LOMBARDI DE LEONE y VITANTONIO LEONE LEONE (†). Así se decide.-
Pruebas de la parte demandada-reconviniente
1.- A los folios 73 al 76, marcado con la letra “A”, cursa en original poder conferido por el ciudadano LUCIO DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.246.300, en su carácter de Director Gerente y Administrativo de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS RONDOSAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 71, Tomo 108-A-Pro, de fecha 12 de julio de 2002 y protocolizada por ante dicho Registro su última Asamblea Extraordinaria de Accionistas, bajo el Nº 35, Tomo 213-A, de fecha 09 de diciembre de 2015, a los abogados JOSÉ ANTONIO GONCALVES RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO PIÑA ALVAREZ y MARLENE GONCALVES RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.504, 187.734 y 201.729, respectivamente. Este documento al tratarse de un instrumento público, y no siendo tachado, ni impugnado por la contraparte, se le tiene con pleno valor de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se aprecia.-
2.- A los folios 77 al 81, marcado con la letra “B”, cursa original de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos GIOVANNI ANTONIO LEONE AUFIESO, en carácter de apoderado de los ciudadanos VITANTONIO LEONE LEONE (†) y OLGA AUFIERO DE LEONE, arrendadores, y LUCIO DOS SANTOS, en su carácter de Director Gerente y Administrativo de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS RONDOSAN, C.A., arrendatario, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 427, Folios 53 al 59, de fecha 02 de diciembre de 2015. Dicho documento al no ser impugnado, ni tachado por la contraparte en oportunidad procesal, se le tiene con pleno valor de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes integrantes de esta controversia sobre el inmueble objeto de litis, por un lapso de UN (01) año, desde el año 2015. Así se establece.-
3.- A los folios 82 al 88, marcado con la letra “C”, cursa copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos VITANTONIO LEONE LEONE (†), arrendador, y LUCIO DOS SANTOS, en su carácter de Director Gerente y Administrativo de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS RONDOSAN, C.A., arrendatario, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 100, de fecha 23 de septiembre de 2002. Dicho documento al no ser impugnado, ni tachado por la contraparte, se le tiene con pleno valor de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes integrantes de esta controversia sobre el inmueble objeto de litis, por un lapso de DOS (02) años, desde el año 2002. Así se percibe.-
4.- A los folios 89 al 92, marcado con la letra “D”, cursa en original contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos GIUSEPPE PONZIANO LEONE LEONE (†), arrendador, y LUCIO DOS SANTOS, en su carácter de Director Gerente y Administrativo de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS RONDOSAN, C.A., arrendatario, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 99, de fecha 23 de agosto de 2004. Dicho documento al no ser impugnado, ni tachado por la contraparte, se le tiene con pleno valor de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes integrantes de esta controversia sobre el inmueble objeto de litis, por un lapso de DOS (02) años, desde el año 2004. Así se aprecia.-
5.- A los folios 93 al 97, marcado con la letra “E”, cursa copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos VITANTONIO LEONE LEONE (†), arrendador, y LUCIO DOS SANTOS, en su carácter de Director Gerente y Administrativo de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS RONDOSAN, C.A., arrendatario, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 164, de fecha 4 de agosto de 2008. Dicho documento al no ser impugnado, ni tachado por la contraparte, se le tiene con pleno valor de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes integrantes de esta controversia sobre el inmueble objeto de litis, por un lapso de UN (01) año, desde el año 2008. Así se percibe.-
6.- Al folio 98, marcado con la letra “F”, consta transferencia bancaria de fecha 06 de diciembre de 2022, de la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, referencia Nº 44485575, realizada por la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS RONDOSAN, C.A., a favor de la ciudadana OLGA AUFIERO DE LEONE, por la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.154,00), por concepto de “PAGO DE ALQUILER”, manuscrito “Agosto”. La presente prueba al no haber sido tachada, ni opuesta por la contraparte, se le tiene con pleno valor de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. De ella, se observa que la parte demandada-reconviniente realizó el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de agosto, el día 06 de diciembre de 2022. Así se establece.-
7.- Al folio 99, marcado con el alfa numérico “F-1”, consta transferencia bancaria de fecha 06 de diciembre de 2022, de la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, referencia Nº 44485630, realizada por la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS RONDOSAN, C.A., a favor de la ciudadana OLGA AUFIERO DE LEONE, por la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.154,00), por concepto de “PAGO DE ALQUILER”, manuscrito “Septiembre”. La presente prueba al no haber sido impugnada, ni tachada por la contraparte, se le tiene con pleno valor de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. De ella, se demuestra que la parte demandada-reconviniente realizó el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de septiembre, el día 06 de diciembre de 2022. Así se aprecia.-
8.- Al folio 100, marcado con la letra “F-2”, consta transferencia bancaria de fecha 06 de diciembre de 2022, de la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, referencia Nº 44485657, realizada por la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS RONDOSAN, C.A., a favor de la ciudadana OLGA AUFIERO DE LEONE, por la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.154,00), por concepto de “PAGO DE ALQUILER”, manuscrito “octubre”. La presente prueba al no haber sido tachada, ni opuesta por la contraparte, se le tiene con pleno valor de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. De ella, se observa que la parte demandada-reconviniente realizó el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de octubre, el día 06 de diciembre de 2022. Y así se percibe.-
9.- Al folio 101, marcado con el alfa numérico “F-3”, consta transferencia bancaria de fecha 06 de diciembre de 2022, de la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, referencia Nº 44485724, realizada por la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS RONDOSAN, C.A., a favor de la ciudadana OLGA AUFIERO DE LEONE, por la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.154,00), por concepto de “PAGO DE ALQUILER”, manuscrito “Noviembre”. La presente prueba al no haber sido impugnada, ni tachada por la contraparte en su oportunidad procesal, se le tiene con pleno valor de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. De la documental, se demuestra que la parte demandada-reconviniente realizó el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de septiembre, el día 06 de diciembre de 2022. Así se aprecia.-
10.- Al folio 102, marcado con el alfa numérico “F-4”, consta transferencia bancaria de fecha 10 de enero de 2023, de la entidad bancaria BANCO PLAZA, referencia Nº 0078324532, realizada por la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS RONDOSAN, C.A., a favor de la ciudadana OLGA AUFIERO DE LEONE, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.861,00), por concepto de “PAGO ALQUILER DEL LOCAL”, manuscrito “Diciembre”. La presente prueba al no haber sido impugnada, ni tachada por la contraparte en su oportunidad procesal, se le tiene con pleno valor de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Esta demuestra que la parte demandada-reconviniente realizó el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de diciembre, el día 10 de enero de 2023. Así se establece.-
11.- Al folio 103, marcado con el alfa numérico “F-5”, consta transferencia bancaria de fecha 04 de febrero de 2023, de la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, referencia Nº 46068348, realizada por la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS RONDOSAN, C.A., a favor de la ciudadana OLGA AUFIERO DE LEONE, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.268,00), por concepto de “PAGO ALQUILER DEL LOCAL”, manuscrito “Enero”. La presente prueba al no haber sido impugnada, ni tachada por la contraparte en su oportunidad procesal, se le tiene con pleno valor de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. De la documental, se demuestra que la parte demandada-reconviniente realizó el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de enero, el día 04 de febrero de 2023. Así se decide.-
12.- Al folio 104, marcado con el alfa numérico “F-6”, consta transferencia bancaria de fecha 04 de marzo de 2023, de la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, referencia Nº 46825540, realizada por la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS RONDOSAN, C.A., a favor de la ciudadana OLGA AUFIERO DE LEONE, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.435,00), por concepto de “PAGO ALQUILER DEL LOCAL”, manuscrito “Febrero”. Este documento al no haber sido impugnado, ni tachado por la contraparte, se le tiene con pleno valor de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. De esta documental, se demuestra que la parte demandada-reconviniente realizó el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de febrero, el día 04 de marzo de 2023. Así se percibe.-
13.- Al folio 105, marcado con el alfa numérico “F-7”, consta transferencia bancaria de fecha 04 de abril de 2023, de la entidad bancaria BANCO PLAZA, referencia Nº 0092822722, realizada por la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS RONDOSAN, C.A., a favor de la ciudadana OLGA AUFIERO DE LEONE, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.449,00), por concepto de “PAGO DE ALQUILER DEL LOCAL”, manuscrito “Marzo”. Esta instrumental al no haber sido impugnada, ni tachada por la contraparte en su oportunidad procesal, se le tiene con pleno valor de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. De la misma se demuestra que la parte demandada-reconviniente realizó el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de marzo, el día 04 de abril de 2023. Así se establece.-
14.- Al folio 106, marcado con el alfa numérico “F-8”, consta transferencia bancaria de fecha 04 de mayo de 2023, de la entidad bancaria BANCO PLAZA, referencia Nº 0026991016, realizada por la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS RONDOSAN, C.A., a favor de la ciudadana OLGA AUFIERO DE LEONE, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.487,00), por concepto de “PAGO DE ALQUILER DEL LOCAL”, manuscrito “Abril”. Esta documental al no haber sido impugnada, ni tachada por la contraparte en su oportunidad procesal, se le tiene con pleno valor de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. De la misma se demuestra que la parte demandada-reconviniente realizó el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de abril, el día 04 de mayo de 2023. Y así se decide.-
15.- Al folio 107, marcado con el alfa numérico “F-9”, consta transferencia bancaria de fecha 02 de junio de 2023, de la entidad bancaria BANCO PLAZA, referencia Nº 0761174975, realizada por la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS RONDOSAN, C.A., a favor de la ciudadana OLGA AUFIERO DE LEONE, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.646,00), por concepto de “PAGO DE ALQUILER DEL LOCAL”, manuscrito “Mayo”. Esta instrumental al no haber sido impugnada, ni tachada por la contraparte en su oportunidad procesal, se le tiene con pleno valor de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. De la misma se demuestra que la parte demandada-reconviniente realizó el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de mayo, el día 02 de junio de 2023. Así se establece.-
Valoradas como han sido las pruebas traídas a los autos por las partes integrantes de la listis, en su oportunidad procesal, esta juzgadora se pronunciará en los siguientes términos:
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.-
Tomando en cuenta que la acción que conoce esta Juzgadora tiene su origen en un contrato bilateral, toma relevancia el artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece: “…Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por Ley…”.
El fundamento de la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad; sin embargo, el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la intervención judicial.
El Juez debe atenerse a lo estipulado por las partes, sin embargo la doctrina distingue dos situaciones que pueden presentarse en el cumplimiento del contrato; 1.- Las estipulaciones expresas del contrato, que se refiere a las estipulaciones claras y explicitas del texto del contrato, cuya interpretación no presenta ninguna duda, 2.- Las estipulaciones tácitas; que son aquellas que se suponen forman parte del contrato, pero que no se han expresado formalmente, o que aun siendo expresadas son susceptibles de interpretación, por presentarse dudas en su significado y alcance.
En lo que respecta a las estipulaciones expresas en un contrato, rige la regla del artículo 1.264 del Código Civil Venezolano “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”. El juez en caso de controversia condenará al deudor a cumplir las obligaciones fielmente, a ejecutar la prestación; prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación, salvo en los casos de la lesión, de la imprevisión y del abuso del derecho, en los cuales éste puede acordar una solución diferente.
Atendiendo asimismo, a la buena fe en la ejecución de los contratos, cada parte en la ejecución de un contrato debe conducirse honestamente, sin pretender en base a la letra de éste, a las estipulaciones señaladas, obtener un beneficio injusto en detrimento de la otra parte, porque si lo hace obra de mala fe. Toda ventaja o beneficio a costa del sacrificio ajeno, que no haya sido concedida por la ley, la equidad, el uso o la intención común contenida en una de las cláusulas del contrato, se debe descartar por ir contra el principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe, tal como lo expresa el Código Civil en su artículo 1.160: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
La buena fe obliga a la colaboración y consideración entre las partes; y se confunde con la equidad al imponer el equilibrio moral y económico de las prestaciones recíprocas.
La verdad debe ser considerada como una noción jurídica, que debe determinar, tanto por las declaraciones de voluntad de las partes contenidas en el contrato, como de la intención que racionalmente pueda atribuirles.
En efecto, el contrato produce obligaciones porque tanto el acreedor como el deudor han manifestado su voluntad de contratar, de crear esas obligaciones. La fuerza obligatoria del contrato reposa en la autonomía de la voluntad; es por ello que el ordenamiento jurídico reconoce a esa manifestación de voluntad, la facultad de crear obligaciones.
Ahora bien, resulta imperativo hacer referencia a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
“…Artículo 1354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En el derecho procesal corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se le denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que este expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Como anteriormente se dijo, en el caso de marras, el planteamiento de la litis deriva en que la accionante pretende el desalojo de DOS (02) locales comerciales contiguos ubicados “(…) en la Calle El Tigre, de la Urbanización Club Hípico Sectro El Vigía, (carretera Panamericana) Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. (…)”, fundamentando su pretensión en la falta de pago por parte de la arrendataria de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto de 2022 hasta mayo de 2023.
En este sentido, se observa que la parte actora fundamentó su pretensión en los literales “a” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los cuales prevén:
“Artículo 40.- Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos
(…omissis…)
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”
Las anteriores disposiciones normativas proponen como causal de desalojo el incumplimiento por parte del arrendatario respecto al pago de dos mensualidades consecutivas de los cánones de arrendamiento y/o de dos cuotas correspondientes al pago de condominio o gastos comunes, así como el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en la Ley inherentes al contrato suscrito.
Así las cosas, se evidencia que en el contrato suscrito por las partes, especialmente en la cláusula tercera, se estableció textualmente lo siguiente:
“TERCERA: De conformidad con el Articulo 32, Numeral Uno, establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, aplicando la formula (CAF = VI 20.000.000,00 -/12- 1.666.666;66-M2-1.700- A- 250,00 Mts2- 416.666.50), se establece como canon de arrendamiento mensual la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), desde el Primero (1°) de Agosto del 2015 hasta el Primero (1°) de Diciembre del 2015 y a partir del Primero (1°) de Enero del 2016 hasta el Primero (1°) de Agosto del 2016, deberá cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), suma esta convenida de mutuo y común acuerdo entre las partes, los cuales serán cancelados por meses calendarios vencidos dentro de los Cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes, bien directamente en la oficina de LOS ARRENDADORES perfectamente conocida por LA ARRENDATARIA, o en la cuenta bancaria signada con el N° 0134 0474 74 4743002453, del Banco Banesco, a nombre de GIOVANNI ANTONIO LEONE A, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.452.910, cuyo Boucher le será cambiado por la correspondiente factura, en la Oficina de LOS ARRENDADORES. LA ARRENDATARIA se encontrara en estado: de solvencia, siempre y cuando la pensión de arrendamiento que se efectúe en la entidad Bancaria y haya sido efectuada mediante cheque, y este sea abonada a la cuenta y se encuentre disponible. En caso de que el cheque o cheques, con los cuales se cancele el arrendamiento sean devueltos por cualquier causa originada por LA ARRENDATARIA, esta deberá pagar los gastos o comisiones que cobre la entidad bancaria, además de una penalidad por concepto de gestión extrajudicial de cobranza convenida en un 10% del monto no acreditado en la cuenta. (…)” (Subrayado añadido).
De lo antes transcrito, denota esta Juzgadora que la parte demandada al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, que riela a los folios 18 al 23 del expediente, convino en que el pago de los cánones de arrendamiento sería “dentro de los Cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes”, por un monto de “CIEN MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00), suma esta convenida de mutuo y común acuerdo entre las partes”, cuya cantidad monetaria fue modificada en virtud de las reconversiones monetarias del Bolívar, decretadas por el Ejecutivo Nacional en los años 2018 y 2021, a saber: a) Decreto Nº 3.332, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.366 del 22 de marzo de 2018, mediante el cual se estableció que, a partir del 4 de junio de 2018, se reexpresaría la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a mil bolívares (Bs. 1.000), siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiéndolo entre mil (1.000); lo que conlleva que en el caso de marras con dicha reconversión monetaria el monto de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00), pasaría a ser CIEN BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100,00); y b) Decreto Nº 4.553, publicado en la Gaceta Oficial Nº 42.191 del 16 de agosto de 2021, mediante el cual el Ejecutivo Nacional decretó la nueva expresión monetaria, conocida como el “Decreto de Reconversión 2021”; es por ello, que en el presente caso con esta última reconversión monetaria los CIEN BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100,00) correspondientes a la reconvención anterior quedarían en la cantidad de CERO CON UNA DIEZMILÉSIMA (Bs. 0,0001).
Ahora bien, observa esta Juzgadora que quedó evidenciado en autos que si bien es cierto, de acuerdo a las diversas reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional, tal como fueron ut supra indicadas el canon de arrendamiento que fue establecido en el contrato suscrito entre las partes por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), se depreció a la cantidad de CERO CON UNA DIEZMILÉSIMA (Bs. 0,0001), también es cierto que las partes consensuaron fijar la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500$) o su equivalente en bolívares por concepto del pago del canon de arrendamiento, acuerdo éste que se evidencia en el reconocimiento expreso que hiciera la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, al aceptar que tuvo que cancelar la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500$), afirmación ésta que fue ratificada de las pruebas documentales traída a los autos, referente a los comprobantes de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a CUATRO (4) meses, por la cantidad anteriormente indicada, equivalente en bolívares, a saber: abril 2022, en fecha 06/07/2022, por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.78000), que riela al folio 30; mayo 2022, en fecha 27/07/2022, por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.904,75), cursante al folio 35; junio 2022, en fecha 18/08/2022, por la cantidad de TRES MIL VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.020,90), que riela al folio 39; y julio 2022, en fecha 29/08/2022, por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.965,25), dejando así ver claramente que las partes consensualmente había acordado el monto mensual del canon de arrendamiento, por la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500$), aunado a ello, se observó que dichos pagos fueron realizados fuera de la fecha establecida en el contrato suscrito por las partes. En este orden de ideas, igualmente se evidencia que los pagos correspondientes al mes de agosto de 2022 al mes de mayo de 2023, fueron realizados de la siguiente manera: agosto 2022, en fecha 06/12/2022, por la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.154,00), que riela al folio 98; septiembre 2022, en fecha 06/12/2022, por la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.154,00), que riela al folio 99; octubre 2022, en fecha 06/12/2022, por la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.154,00), que riela al folio 100; noviembre 2022, en fecha 06/12/2022, por la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.154,00), que riela al folio 101; diciembre 2022, en fecha 10/01/2023, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y ÚN BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.861,00), que riela al folio 102; enero 2023, en fecha 04/02/2023, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.268,00), que riela al folio 103; febrero 2023, en fecha 04/03/2023, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.435,00), que riela al folio 104; marzo 2023, en fecha 04/04/2023, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.449,00), que riela al folio 105; abril 2023, en fecha 04/05/2023, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.487,00), que riela al folio 106; y mayo 2023, en fecha 02/06/2023, por la cantidad de DOS MIL SEICIENTOS CUARENTA y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.646,00), que riela al folio 107, cuyos montos en bolívares es la equivalencia a CIEN DOLARES AMERICANOS (100$), y no al monto convenido de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500$), los cuales la arrendataria, sociedad mercantil AUTO REPUESTOS RONDOSAN, C.A., pago durante los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2022; asimismo, los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto a diciembre del año 2022, fueron realizados igualmente fuera del lapso pactado entre las partes, es decir, “dentro de los Cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes”, trayendo como consecuencia, el incumplimiento de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento por parte de la arrendataria, es decir, en lo que respecta a la fecha del pago de los cánones de arrendamiento, pues, dichos pagos debían ser realizados dentro de los CINCO (05) primeros días siguientes al mes vencido, y al monto acordado por las partes, el cual fijaron en la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500$).
En efecto, quien suscribe hace la salvedad que si bien es cierto que la parte actora centro su demanda en el literal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relativo a la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, lo cual quedó ut supra demostrado en el presente asunto, es de hacer notar que también es cierto que lo fundamento en el literal “i” eiusdem, que el desalojo procederá, “cuando el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato (…)”,es por ello, que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda de desalojo, tal como se hará en la dispositiva. Así se decide.-
En lo que respecta a la reconvención por Reintegro de Pago, fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a saber: “Todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido, o lo cobrado por conceptos contrarios a este Decreto Ley, quedará sujeto a reintegro por parte del propietario, arrendador o recaudador. La acción para reclamar el reintegro de sobre alquileres prescribe a los dos (2) años, los montos por este concepto serán objeto de actualización con base en la variación del índice nacional de precios al consumidor (INPC), de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), y podrán ser compensables con los cánones de arrendamiento que el arrendatario deba satisfacer.” (Subrayado añadido), de la norma antes transcrita se colige que todo pago que exceda al monto acordado, estipulado y/o convenido podrá ser reintegrado por el arrendador. Así las cosas, observa quien aquí suscribe, que demostrado, como ya se dijo en el cuerpo de este fallo, el incumplimiento de la demandada-reconviniente en relación al pago de los cánones de arrendamiento, en virtud que AUTO REPUESTOS RONDOSAN, C.A. canceló desde el mes de agosto de 2022 a mayo de 2023, el monto de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$) equivalentes en bolívares, y no la cantidad acordada y pagada durante CUATRO (04) meses, por el monto de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500$), por ende, mal podría esta juzgadora validar el reintegro de los pagos realizados por parte de la arrendataria durante los DOS (2) últimos años de la relación arrendaticia, cuando ésta se encontraba insolvente durante dicho tiempo, tal como se evidencia a los autos, al cancelar una cantidad monetaria menor a la acordada y más aún fuera del lapso establecido, en tal sentido, resulta imperioso que la reconvención por falta de pago sea declarada sin lugar.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana OLGA AUFIERO LOMBARDI DE LEONE contra la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS RONDOSAN, C.A., representada por el ciudadano LUCIO DOS SANTOS, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de esta sentencia. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por REINTEGRO DE PAGO incoada por la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS RONDOSAN, C.A., representada por el ciudadano LUCIO DOS SANTOS contra la ciudadana OLGA AUFIERO LOMBARDI DE LEONE, ambas partes identificadas anteriormente.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas conforme lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve). Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º y 164º.
LA JUEZ.
ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.
MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión, constante de treinta y tres (33) páginas.
LA SECRETARIA.
MARIA AVILA B.
Exp. Nº 2918/2023.
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