REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación

SOLICITUD N° 5326/2023
SOLICITANTES:
TERESA DEL CARMEN RODRIGUEZ de MONROY y ELEAZAR ENRIQUE MONROY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.682.543 y V-5.090.540, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE:
KEYLIBETH MONROY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.216.

MOTIVO: Titulo Supletorio.

SENTENCIA: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 27 de noviembre de 2023, se recibió escrito de solicitud de Titulo Supletorio, presentado por los ciudadanos TERESA DEL CARMEN RODRIGUEZ de MONROY y ELEAZAR ENRIQUE MONROY, debidamente asistidos por la abogada KEYLIBETH MONROY RODRIGUEZ, identificados anteriormente, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 5326/2023.
En fecha 12 de diciembre 2023, compareció la ciudadana TERESA DEL CARMEN RODRIGUEZ de MONROY, debidamente asistida por la abogada KEYLIBETH MONROY RODRIGUEZ, supra identificadas, y mediante diligencia que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente, y consignaron escrito de reforma libelar y los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2023, este Tribunal instó los ciudadanos TERESA DEL CARMEN RODRIGUEZ de MONROY y ELEAZAR ENRIQUE MONROY, ut supra identificados, a subsanar su escrito libelar donde se especificaran el área total de construcción de la bienhechuría.
En fecha 01 de febrero de 2024, los ciudadanos TERESA DEL CARMEN RODRIGUEZ de MONROY y ELEAZAR ENRIQUE MONROY, debidamente asistidos por la abogada KEYLIBETH MONROY RODRIGUEZ, supra identificados, y consignaron escrito de reforma a su solicitud, en el cual manifestaron: “(…) sobre una PARCELA DE TERRENO NUESTRA PROPIEDAD (…) ubicada al final de la calle pública ciega La Yerbabuena, distinguido con la Letra “E” del lote 2, sector La Yerbabuena, Municipio Carrizal del Estado Miranda, con un terreno aproximadamente MIL TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.033.00 mts2), y con un ÁREA TOTAL DE CONSTRUCCIÓN DE TRESCIENTOS QUINCE CON SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (315.79 mts2) (…) hemos construido con dinero de nuestro propio peculio y a nuestras únicas expensas, una vivienda unifamiliar de dos (2) plantas (…)”.
Mediante auto de fecha 05 de febrero del año en curso, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la evacuación de los testigos.
En fecha 20 de febrero del año en curso, se tomó declaración de los testigos promovidas por los solicitantes, los ciudadanos LISBES ANTONIO CARRILLO GUDIÑO y FRANCISCO JAVIER GARCIA ZURITA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-15.398.336 y V-26.078.556, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos alegados por los solicitantes.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 27 de noviembre de 2023, por los ciudadanos TERESA DEL CARMEN RODRIGUEZ de MONROY y ELEAZAR ENRIQUE MONROY, debidamente asistidos por la abogada KEYLIBETH MONROY RODRIGUEZ, identificados anteriormente, evidenciándose a los autos que en fecha 20 de febrero de 2024, rindieron declaración los testigos promovidos por los ut supra prenombrados ciudadanos, identificados como: LISBES ANTONIO CARRILLO GUDIÑO y FRANCISCO JAVIER GARCIA ZURITA, anteriormente identificados, los cuales en su declaración fueron contestes en las preguntas establecidas en el escrito de reforma libelar, es por lo que, quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichas testimoniales concatenadas y verificadas con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar el Titulo Supletorio sobre la bienhechuría de litis, tal como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno propiedad Privada, ubicado al final de la Calle pública ciega La Yerbabuena, distinguido con la Letra “E” del lote 2, Sector La Yerbabuena, Municipio Carrizal del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor de los ciudadanos TERESA DEL CARMEN RODRIGUEZ de MONROY y ELEAZAR ENRIQUE MONROY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.682.543 y V-5.090.540, respectivamente, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.




































S-N° 5326/2023.
AAP/mab/ir.-