REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
Expediente N° 2930/2023.
PARTE DEMANDANTE:
INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 10 de septiembre de 2009, bajo el N° 28, Tomo 53-A, representada por la ciudadana ELSY ADRIANA SALAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.676.667, en su carácter de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES:
JOSE SALAZAR MARVAL, JOSE DAVID SALAZAR GONZALEZ y GINETTE AMOS SERRANO ALFONSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.064, 270.635 y 131.000, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
YAMAM HUSSAIN, sirio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-84.429.643.
ABOGADA ASISTENTE:
YAMILETH YANINE DELGADO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.372.
MOTIVO:
DESALOJO (Confesión Ficta)
Tipo de Sentencia: Definitiva.
CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO
Se plantea la controversia cuando los abogados JOSE SALAZAR MARVAL, JOSE DAVID SALAZAR GONZALEZ y GINETTE AMOS SERRANO ALFONSO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A., representada por la ciudadana ELSY ADRIANA SALAS MARTINEZ, interpusieron demanda de desalojo contra el ciudadano YAMAM HUSSAIN, en fecha 28 de julio del 2023, ante el Juzgado Distribuidor de turno.
Posterior al sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, dándole entrada a la misma en fecha 01 de agosto de 2023, signándole el N° 2930/2023.
Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2023, la abogada GINETTE AMOS SERRANO ALFONSO, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó documentales en el presente expediente.
Admitida la demanda en fecha 18 de septiembre de 2023, por el procedimiento oral contenido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil , de conformidad al artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyera convenientes.
En fecha 14 de noviembre de 2023, compareció ante este Tribunal el abogado JOSE SALAZAR MARVAL, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los fotostatos correspondientes para la citación del demandado, por ello, en fecha 15 de noviembre de 2023, el Tribunal libró la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 27 de noviembre de 2023, el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber citado a la parte demandada y el mismo se negó a firmar, motivo por el cual, consignó el recibo de la citación sin firmar por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2023, compareció el ciudadano YAMAM HUSSAIN, antes identificado, parte demandada, asistido por la abogada YAMILETH YANINE DELGADO PEREZ, y mediante diligencia se dio por citado de la presente demanda y consignó escrito de Cuestiones Previas, constante de 2 folios útiles.
En fecha 07 de febrero de 2024, comparecieron los abogados JOSE SALAZAR MARVAL y JOSE DAVID SALAZAR GONZALEZ, co-apoderados judiciales de la parte actora, y consignaron diligencia de subsanación a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, constante de 3 folios útiles.
El 20 de febrero de 2024, el ciudadano YAMAM HUSSAIN, antes identificado, parte demandada, asistido por la abogada YAMILETH YANINE DELGADO PEREZ, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de 2 folios útiles y 34 anexos.
En fecha 21 de febrero de 2024, los co-apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas, constantes de 2 folios y 7 anexos.
CAPITULO II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, este Juzgado observa:
DE LA DEMANDA
Alegó la demandante en su escrito libelar, que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano YAMAN HUSSAIN, el 1ero de junio de 2020, que tiene “por objeto un (01) inmueble propiedad de la firma “Inversiones Uquivap, C.A., inscrita en el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 1130-A, de fecha 06 de julio de 2.005, denominado Edificio Zaraza, ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, distinguido el referido Local con la Letra “D”.”
Que entre las estipulaciones contractuales, fue convenido lo siguiente: “(…) cláusula CUARTA del Contrato de Arrendamiento antes mencionado, el inmueble arrendado tiene por objeto el uso comercial, específicamente a Reparación de Calzados.”, asimismo, “(…) Cláusula SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento supra Indicado, en principio se estableció como canon de Arrendamiento mensual entre las partes por mutuo consentimiento y en esta oportunidad quedó establecido por los seis (6) primeros meses en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) mensuales, los cuales el "ARRENDATARIO", pagara a la "ARRENDADORA" puntualmente dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta Bancaria N° 0105-0650-62-1650054580, de la cuenta corriente del Banco Mercantil, a nombre de Gamboa Salas 2009, C.A., quedando entendido entre las partes que si por causa imputables a "LA ARRENDADORA", éste cambiase o modificase la cuenta bancaria ut supra suministrada. "LA ARRENDADORA" con quince (15) días de antelación deberá participar al "ARRENDATARIO" de la nueva cuenta bancaria o en todo caso, de las modificaciones que hubiere efectuado. En caso de que "EL ARRENDATARIO", no pudiese efectuar el pago por causas imputables a "LA ARRENDADORA" a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar el o los montos correspondientes al canon de arrendamiento dejados de cancelar en la cuenta que tenga a bien disponer el ente competente en materia de arrendamientos de inmueble.”
Que en el mes de julio de 2022, mediante acuerdo entre las partes establecieron el canon de arrendamiento en CUARENTA DOLARES AMERICANOS (40,00$), pagados en bolívares, a la tasa establecida en las mesas de cambio del Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha fueron DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 222,00).
Que el 29 de mayo de 2023, a solicitud del demandado, y mediante notificación N° DPNPDI/6145/22, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de Los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), acudieron a dicho ente, y voluntariamente acordaron el pago del canon de arrendamiento al equivalente de CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS (120,00$), pagados en bolívares, a la tasa establecida en las mesas de cambio del Banco Central de Venezuela (BCV), al momento de realizar el pago más los cánones insolutos dejados de cancelar, desde el mes de julio del año 2022. Asimismo, que desde la mencionada data, el demandado se ha negado a firmar contrato, con lo pactado ante la SUNDDE, así como pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2022.
Que es el caso que el demandado ha incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento del inmueble de litis, correspondientes a los meses desde julio de 2022 hasta julio de 2023.
Discriminado como fueron los hechos narrados en el escrito libelar, pasa este tribunal de seguidas a analizarlos de la siguiente manera
CAPITULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR
En principio, se debe destacar que la confesión ficta es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, opera la presunción “juris tantum” de admisión de los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor, generando como consecuencia ineludible, que la parte demandada deba ser juzgada en contumacia. Empero, para que se constituya este hecho, no sólo debe existir una ausencia de contestación, sino que también es necesaria la falta de promoción de pruebas que le favorezcan en el tiempo oportuno, además de que la petición del demandante no sea contraria a derecho, pues de no existir lo antes indicado durante el proceso en forma concurrente, mal puede declararse como confesa a la parte accionada, disponiéndolo así el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en forma siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 139, proferida en fecha 20 de abril de 2005, caso: Rubén Antonio Istúriz, contra Gerardo Aranguren Fuentes, indicó:
“…es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.”
De la precedente transcripción jurisprudencial, se deduce la concurrencia de los tres requisitos indispensables, que el juez debe analizar antes declarar confesa a la parte demandada…”.
Asimismo, la referida Sala por decisión dictada el día 20 de abril de 2009, ratificó de nueva cuenta los mencionados requisitos, al dejar sentado lo que de seguida se transcribirá:
“…la confesión ficta tiene su origen en el artículo 362, del Código de Procedimiento Civil y sobreviene cuando el demandado luego de ser citado, en una conducta o acto de rebeldía, decide no comparecer o comparecer tardíamente ante el órgano jurisdiccional a dar contestación a la demanda y quien en el lapso probatorio decide no aportar medios de pruebas, sobre la pretensión jurídica o contenido del libelo de la demanda. En este sentido, el juez con base a su razonamiento y deducción del tipo jurídico, debe verificar si en la tramitación del proceso se cumplieron los extremos contemplados en el precitado artículo, a los fines de permitir establecer la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada…”
Congruente con lo antes expuesto, es preciso verificar entonces si en el caso que nos ocupa existen o se cumplen concurrentemente todos los requisitos exigidos, tanto por la ley como por la jurisprudencia, para declarar la confesión del ciudadano YAMAN HUSSAIN, parte demandada en el presente juicio, los cuales son:
Que la accionada haya sido debidamente citada.
Que no haya dado contestación oportunamente.
Que no haya promovido prueba que le favorezca, y finalmente;
Que la petición formulada por la sociedad mercantil INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A., demandante, no sea contraria a derecho.
Pues bien, en cuanto al primer requisito, quien aquí decide, observa de las actas que conforman el expediente, específicamente de la actuación fechada 27 de noviembre de 2023, que riela a los folios 27 y 28, el hecho de que el ciudadano LUIS SEIJAS, alguacil titular de este Juzgado, consignó el recibo de compulsa sin firmar, en la cual adujo que “…Que en fecha 21/11/2023 recibí los emolumentos necesarios para practicar la citación al ciudadano YAMAN HUSSAIN, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.429.643, es por lo que en fecha 23/11/2023, siendo las 2:38 p.m., me trasladé a un local comercial cuya actividad es la reparación de calzados, y está ubicado en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, Local “D”, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en donde fui atendido por el ciudadano anteriormente identificado, a quien luego de imponerle mi misión y entregarle la Compulsa de Citación, me manifestó que no iba a firmar nada; motivo por el cual dejo constancia que le hice entrega de la Compulsa de Citación, y en este mismo acto consigno el recibo sin firmar de la misma…”.
Ello así, se debe entonces afirmar que no hubo ningún tipo de menoscabo en el trámite del acto de citación que pudiera afectar los derechos de la parte demandada, ello en virtud que el ciudadano YAMAN HUSSAIN, anteriormente identificado, asistido de la abogada YAMILETH YANINE DELGADO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.372, mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2023, que riela al folio 29 del expediente se dio por citado, manifestando: “… siendo la oportunidad ,me doy por Notificado en el presente asunto y por consiguiente Consigno Escrito dónde expongo Cuestiones Previas…”, en tal sentido, se evidencia de las referidas actuaciones, que la parte demandada se encuentra inequívocamente a derecho, al cumplirse las formalidades de citación previstas en la Ley. Así se decide.-
En cuanto a la segunda y tercera de las mencionadas exigencias, compréndase que el demandado no haya dado contestación oportunamente y que no haya promovido prueba que le favorezca, es necesario traer a colación los artículos 865 y 868 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 865. Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentra.
Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
(…omissis…)” (Subrayado añadido).
De las normas transcritas se colige que el demandado en su oportunidad procesal de contestación de la demanda, deberá oponer las defensas previas que considere pertinentes, así como dar contestación al fondo de la demanda; no obstante, si no presentase la contestación o si lo hiciera de manera extemporánea tardía, es decir, fuera del lapso establecido, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; quedándole únicamente al demandado el lapso de promoción de pruebas dentro de los cinco (5) días siguientes al día en que feneció el lapso de contestación.
Así las cosas, en el caso de marras cabe destacar que materializada la citación, como precedentemente se indicó, el 14 de diciembre de 2023, es indiscutible entonces que los veinte (20) días establecidos por ley como lapso para la contestación, comenzaron a computarse el día 15 de diciembre de 2023, inclusive, discriminándose de la siguiente forma, de acuerdo al cómputo llevado por secretaria; 15, 18, 20, 21 y 22 de diciembre de 2023; 8, 9, 10, 11, 12, 15, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de enero de 2024, feneciendo el plazo referido, el 29 de enero de 2024, sin que se evidenciara en este tiempo, la consignación oportuna del mencionado escrito de contestación a la demanda, en virtud que el accionado solo opuso cuestiones previas el 14 de diciembre de 2023, que riela a los folios 30 y 31 del expediente, debiendo el demandado en su oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda, oponer las defensas previas, contestar la demanda y producir o señalar todas las pruebas que considere pertinente, ello conforme a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva.
Por otra parte, una vez vencido como está el lapso para la contestación, se evidencia que en fecha 1ero de febrero de 2024, inclusive, inició el lapso para la promoción de pruebas conforme lo prevé el artículo 868 eiusdem, el cual y conforme al cómputo realizado, se verificó así; 1, 2, 5, 6 y 7 de febrero de 2024, en ese sentido, los cinco (5) días para promover lo conducente concluyeron el 7 de febrero de 2024, sin que se observara de autos el uso de ese derecho dentro del lapso por parte del ciudadano YAMAN HUSSAIN, pues, no es hasta el 20 de febrero de 2024, que el prenombrado ciudadano dio contestación a la demanda y promovió pruebas documentales, que rielan a los folios 35 al 70 del expediente; en este sentido, al no contestar la demanda y promover las pruebas en su oportunidad procesal conforma a Ley, quien suscribe debe aseverar, que en la presente causa, se ha configurado segundo y tercer requisito exigido. Así se establece.-
Finalmente, en lo que concierne al último de los presupuestos, este tribunal una vez recibida la demanda que por desalojo, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A., determinó por auto de fecha 18 de septiembre de 2023, que riela al folio 24 del expediente, que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por ley, admitiéndola consecuentemente.
Ahora bien, realizado como fue el íntegro estudio de los presupuestos requeridos tanto por la norma, como por las jurisprudencias para que sea declarada contumaz a la parte demandada y observando esta jurisdicente que todos los supuestos se cumplieron a cabalidad, es por lo que, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar la confesión ficta del ciudadano YAMAN HUSSAIN, parte demandada, en el presente juicio que por desalojo incoara en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A., todo conforme a los establecido en el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO la confesión ficta de la parte demandada, ciudadano YAMAM HUSSAIN, identificado en autos.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A. en contra del ciudadano YAMAM HUSSAIN, ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo. En consecuencia, se ordena a la parte demandada al desalojo y a hacer entrega inmediata, libre de bienes y de personas, el bien inmueble constituido por el local comercial identificado con la letra “D”, del Edificio Zaraza, ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, propiedad de la firma “Inversiones Uquivap, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 1130-A, de fecha 06 de julio de 2.005.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento del Civil, se condena en costa a la parte demandada.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de nueve (09) páginas.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
Exp. N° 2930/2023
AAP/MAB/er.-
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