REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: S-5442-23
SOLICITANTES: DEIBY ANTONIO BANDRES y PADUANES MARIANELLA PALACIOS venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.877.657 y V-12.414.256, respectivamente.
ABOGADO: JOEL EDGARDO NAVARRO VILLARROEL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.90.852
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en ocasión al escrito presentado ante el Sistema de Distribución de Solicitudes, en fecha 01 de noviembre de 2023 , referido a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por los ciudadanos DEIBY ANTONIO BANDRES y MARIANELLA PALACIOS PADUANES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.877.657 y V-12.414.256, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOEL EDGARDO NAVARRO VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.90.852.
Manifestaron los solicitante, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 01 de agosto de 2001, ante el Registro Civil y Electoral de Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda , según consta de Acta de Matrimonio Nº 129, cursante a los folios 07 y 08 del presente expediente. Indicaron que durante dicha unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre BRAHYAN DAVID BANDRES PALACIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-29.765.786; además manifestaron que no adquirieron bienes gananciales y nada que liquidar.
Asimismo, señalaron que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Urbanización Cecilio Acosta (el Paso) Bloque 10, edif 1, Apto. 03, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; que surgieron entre ellos circunstancias que influyeron para que ese sentimiento de afecto se perdiera, muriendo en ambos el amor y cariño que sentían, produciéndose un desafecto y un desamor lo que trajo como consecuencia, la separación de hecho, por lo que deciden ponerle fin a la relación matrimonial. Finalmente, solicita al Tribunal que conforme a lo establecido en la sentencia 693 de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con la sentencia 1070 del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declare el divorcio.
En fecha 03 de noviembre de 2.023, el solicitante asistido de abogado, ambos plenamente identificados, y mediante diligencia consigna los recaudos fundamentales de su pretensión.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2.023, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación, de la representación de la Fiscal Undecima del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libro la correspondientes boleta.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2.023 el Secretario Titular certificó que se envió Boleta de Notificación Electrónica desde la cuenta de correo electrónico municipio3.civil@gmail.com, a la cuenta de correo: palaciosmarianela425@gmail.com.dirigida a la ciudadana MARIANELLA PALACIOS PAUDANES.
En fecha 1 de diciembre de 2.023, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna ejemplar de la boleta de notificación, debidamente firmada y sellada; en la Oficina de la Fiscal XI del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 14 de diciembre de 2023, comparece la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud de divorcio.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 am) fecha y hora fijada por este Despacho para que tenga lugar la AUDIENCIA TELEMATICA, en la solicitud de DIVORCIO, incoado por el ciudadano DEIBY ANTONIO BANDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-12.877.657 y de este domicilio contra la ciudadana MARIANELLA PALACIOS PADUANES , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-12.414.256, residenciada y/o domiciliada en Florida, Estados Unidos ; que cursa en el expediente Nº S-5442-23, se constituyó la ciudadana Jueza de este Juzgado, Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo, con su Secretario Temporal, Abg. Yimmy Ricardo Martinez, se procedió a anunciar el acto a las puertas del tribunal por el ciudadano Alguacil del mismo. En este estado la Jueza de este tribunal haciendo uso de los medios telemáticos de un equipo marca Redmi, modelo Note 8 (aplicación WhatsApp, video llamada) da inicio al presente acto, imponiendo a la ciudadana MARIANELLA PALACIOS PADUANES, Es todo.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el desafecto, tal como quedo establecido en la sentencia supra citada de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 12-1163, caso María Cristina Santos Boavida contra Francisco Anthony Correa Rampersad, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
La jurisprudencia citada amplia la norma respecto a las causales y establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura o desavenencia de la vida en común, por alguna de las causales del articulo 185 ejusdem o por cualquier otra, al establecer que las mismas no son taxativas, por lo tanto cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de ley, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos DEIBY ANTONIO BANDRES y MARIANELLA PALACIOS PADUANES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.877.657 y V-12.414.256, respectivamente, respectivamente, contrajeron matrimonio civil, en fecha 01 de agosto de 2001, por ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 129, cursante a los folios 7 y 8 del presente expediente.
Segundo: Que ambas partes de común acuerdo, admitieron que por inconvenientes, causados por diferencia de opiniones, carácter y criterios, que quebrantaron la armonía de la relación matrimonial, decidieron poner fin a la relación matrimonial.
Tercero: Que quedó notificada la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien manifestó no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos DEIBY ANTONIO BANDRES y PADUANES MARIANELLA PALACIOS supra identificados; lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos DEIBY ANTONIO BANDRES y PADUANES MARIANELLA PALACIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.877.657 y V-12.414.256 respectivamente. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 1 de agosto de 2001, celebraron matrimonio ante el Registro Civil de Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 129, cursante a los folios 07 y 08 del presente expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185, del Código Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente Registro Civil del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 475 y 506 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA
Igualmente, particípese de la presente de decisión a las partes por vía correo electrónico, de conformidad con la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Carrizal, a los siete (07) días del mes de febrero de 2.024. Años: 212º y 163º.
LA JUEZA,
CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO
EL SECRETARIO TEMPORAL
YIMMY RICARDO MARTINEZ RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am).
EL SECRETARIO TEMPORAL,
YIMMY RICARDO MARTINEZ RODRIGUEZ
CLSB/YRMR/RC
EXP-S-5442-23
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