REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-5464-23

SOLICITANTE: YESSIKA VANESSA DELGADO SANTAELLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.749.811, debidamente asistida por el abogado FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZinscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.190.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en ocasión al escrito presentado por el Sistema de Distribución de Solicitudes, en fecha 28 de noviembre de 2.023, referido a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana YESSIKA VANESSA DELGADO SANTAELLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.749.811, debidamente asistida por el abogado FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.190.

Manifestó la solicitante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano OSWALDO RAFAEL SALAZAR ROIBAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.872.867, en fecha 28 de junio de 2.017, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia El Valle, Distrito Capital, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 88 de fecha 28 de junio de 2.017, cursante al folio 6 del expediente. Indicó que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos, asimismo señaló que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.

Señaló la solicitante, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: El Barbecho, Bloque 2, Edificio 2, Planta Baja, Apartamento 02, Parroquia Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, que surgieron entre ellos circunstancias que influyeron para que ese sentimiento de afecto se perdiera, muriendo en ambos el amor y cariño que sentían, produciéndose un desafecto y un desamor lo que trajo como consecuencia, la separación de hecho, por lo que deciden ponerle fin a la relación matrimonial. Finalmente, solicita al Tribunal que conforme a lo establecido en la sentencia 693 de la Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sentencia 446 de fecha 15 de mayo del 2014, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán emanada de la misma Sala Constitucional del Tribunal, en concordancia con la sentencia 1070 del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declare el divorcio.

En fecha 04 de diciembre de 2.023, comparecióla ciudadana YESSIKA VANESSA DELGADO SANTAELLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.749.811, asistida por el abogado FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZinscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.190.yconsignó mediante diligencia los recaudos fundamentales de su pretensión.

Por auto de fecha 11 de enero de 2.024, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó notificar de manera electrónica al ciudadano OSWALDO RAFAEL SALAZAR ROIBAL; quien se encuentra domiciliado fuera del territorio nacional, de ese mismo modo se ordenó la notificaciónde la Fiscal Undécima (11º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que intervenga en el procedimiento como parte de buena fe; para tal finalidad se libraron las correspondientes boletas.

En fecha 17 de enero de 2.024, compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal y mediante diligencia consigna ejemplar de la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Undécima (11º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmada y sellada.

Por auto de fecha 17 de enero de 2.024, el Secretario certificó que se envió Boleta de Notificación Electrónica desde la cuenta de correo electrónico municipio3.civil@gmail.com, a la cuenta de correo: oswaldosalazar40@gmail.com,dirigida al ciudadanoOSWALDO RAFAEL SALAZAR ROIBAL.

En fecha Primero (1º) de febrero de 2.024, siendo las once (11:00 a.m) se celebró la AUDIENCIA TELEMATICA en la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada porla ciudadana YESSIKA VANESSA DELGADO SANTAELLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.749.811, debidamente asistida por el abogado FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.190; contra el ciudadano OSWALDO RAFAEL SALAZAR ROIBAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.872.867,haciendo uso de medios telemáticos se dio inicio al presente acto, la Jueza de este Tribunal haciendo uso de tales medios a través de un equipo marca Samsung, modelo A20 (aplicación WhatsApp, video llamada) dio inicio al presente acto, imponiendo al ciudadano OSWALDO RAFAEL SALAZAR ROIBAL, previa identificación del mencionado ciudadano, a través del cotejo de documentos, donde se le notificó de la solicitud de Divorcio interpuesta por su cónyugeYESSIKA VANESSA DELGADO SANTAELLA, plenamente identificada en autos; seguidamente el ciudadano prenombrado manifestó en forma clara, precisa, libre de coerción, y de modo indubitable NO TENER OBJECION en la presente causa; en esta misma fecha se dejó constancia de la identificación del ciudadano plenamente identificado con su Pasaporte.

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el desafecto, tal como quedó establecido en la sentencia supra citada de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 12-1163, caso María Cristina Santos Boavida contra Francisco Anthony Correa Rampersad, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vínculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
La jurisprudencia citada amplia la norma respecto a las causales y establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura o desavenencia de la vida en común, por alguna de las causales del articulo 185 ejusdem o por cualquier otra, al establecer que las mismas no son taxativas, por lo tanto cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de ley, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos YESSIKA VANESSA DELGADO SANTAELLA y OSWALDO RAFAEL SALAZAR ROIBAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.749.811 y V-15.872.867,respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de junio de 2.017, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia El Valle, Distrito Capital, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 88 de fecha 28 de junio de 2.017, cursante al folio 6 del expediente.

Segundo: Que ambas partes de común acuerdo, admitieron que por inconvenientes, causados por diferencia de opiniones, carácter y criterios, que quebrantaron la armonía de la relación matrimonial, decidieron poner fin a la relación matrimonial.

Tercero: Que notificada como quedó la Fiscal JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanosYESSIKA VANESSA DELGADO SANTAELLA y OSWALDO RAFAEL SALAZAR ROIBAL, por lo que considera esta Juzgadora procedente la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.


-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana YESSIKA VANESSA DELGADO SANTAELLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.749.811, y en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LA UNIÓal ciudadanoOSWALDO RAFAEL SALAZAR ROIBAL, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 28 de junio de 2.017, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia El Valle, Distrito Capital, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 88 de fecha 28 de junio de 2.017, cursante al folio 6 del expediente; y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia El Valle, Distrito Capital, así como al Registro Principal del Distrito Capital, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los artículos 475 y 506 del Código Civil.

Igualmente, particípese de la presente de decisión a las partes por vía correo electrónico, de conformidad con la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Déjese copia certificada

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los ocho (08) días del mes de febrero de 2.024. Años: 213º y 164º.
La Jueza,


Carmen Luisa Salazar Bravo

El Secretario Temporal,

Yimmy Ricardo Martínez Rodríguez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 pm.
El Secretario Temporal,

Yimmy Ricardo Martínez Rodríguez

CLSB/YRMR/YPG
EXP-S-5464-23