REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 20 de Febrero de 2024
213º y 165º
SOLICITUD N° S-23-146
MOTIVO: DIVORCIO.
SOLICITANTES: LUIS GABRIEL DE FREITAS DE NOBREGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.713.516 en contra de la ciudadana DAYANA LISSETH BARRADAS ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.147.142, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BARBARA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 22.666.604, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº295.101.
Vista la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano LUIS GABRIEL DE FREITAS DE NOBREGA , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.713.516, en contra de la ciudadana DAYANA LISSETH BARRADAS ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.147.142, respectivamente. Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia con meridiana claridad que desde el 21 de septiembre de 2023, fecha en la se dio entrada al presente expediente a los Libros de este Tribunal, hasta la presente fecha no han comparecido los solicitantes ni abogado alguno que los represente a impulsar la presente solicitud, lo que demuestra con palmaria claridad la ocurrencia de la falta de interés substancial, circunstancia que queda evidenciada de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser actual, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:
“...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”.
Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”
Ahora bien, ocurriendo en la presente solicitud la falta de interés substancial por parte de los solicitantes en querer materializar su pretensión de DIVORCIO, lo cual se dedujo por su inasistencia aunado con el tiempo transcurrido, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la falta de interés procesal. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA FALTA DE INTERES PROCESAL por parte de el ciudadano LUIS GABRIEL DE FREITAS DE NOBREGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.713.516, en materializar su pretensión de DIVORCIO. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
EL JUEZ,
ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 20/02/2024, siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.,) se publicó la presente decisión, lo cual certifico.
EL SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO.
ART/JDR/MR
Exp: S-23-146
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