REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 22 de Febrero de 2024
213º y 165º

Solicitud: S-23-177

Vista la anterior solicitud de título Supletorio interpuesta por los ciudadanos WILMAR JOSE FLORES FUENTES y DILEIDYS RAMIREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.558.742 y 12.880.750, respectivamente, asistidos por el abogado Arnell Quijada Coraspe, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.611, en la que solicitan se le sea declarado Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno de su propiedad y de los ciudadanos MARLENE DIAZ RIOBUENO, YOLIMAR MARIA FLORES PUENTES, y MARIA BERTA PUENTES PUENTES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.072.716, V-14.249.451 y 6.817.091, correlativamente, tal y como consta documento de venta debidamente protocolizado por ante Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 04 de Septiembre de 2007, quedando anotado bajo el Nº 44, Tomo 154, de los libros llevados ante esa Notaría,la cual se encuentra ubicada en la siguiente dirección: la casa se distingue con el N° A-11, calle Honda, Las Guamas, Urbanización Rómulo Gallegos, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 15 de noviembre de 2023, se recibió diligencia suscrita pos los ciudadanos WILMAR JOSE FLORES FUENTES y DILEIDYS RAMIREZ DIAZ, Ut Supra identificados, a fin de consignar los recaudos necesarios para proveer la presente solicitud.
En fecha 24 de noviembre de 2023, compareció la ciudadana YOLIMAR MARIA FLORES PUENTES, antes mencionada, asistida por el abogado Raúl Cordova, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.213, a fin de solicitar el no otorgamiento del título supletorio solicitado por los ciudadanos WILMAR JOSE FLORES FUENTES y DILEIDYS RAMIREZ DIAZ, anteriormente identificados.
En fecha 14 de diciembre de 2023, se dictó auto instando a la ciudadana YOLIMAR MARIA FLORES PUENTES, a consignar original de documento de propiedad del terrenoobjeto de la controversia.
En fecha 18 de diciembre de 2023, compareció la ciudadana YOLIMAR MARIA FLORES PUENTES, a fin de dar cumplimiento al auto de fecha 14 de diciembre de 2023, igualmente ratificó su oposición al título supletorio in comento.
En fecha 17 de enero de 2024, se dictó auto aperturando un lapso de pruebas de diez (10) días de despacho contados a partir de esa fecha.
En fecha 29 de enero de 2024, se recibió escrito de escrito de promoción de pruebas, suscrito por la ciudadana YOLIMAR MARIA FLORES PUENTES, debidamente asistida de abogado.
En fecha 20 de febrero de 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YOLIMAR MARIA FLORES PUENTES, debidamente asistida de abogado, solicitando pronunciamiento en relación a la solicitud de título supletorio.
Ahora bien, es deber de este Tribunal analizar la normativa que regula el trámite sobre los Títulos Supletorios. Al respecto, establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Las solicitudes de Títulos Supletorios, son solicitudes, que se tramitan por los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, es decir, que no existe controversia, por ser de naturaleza no contenciosa. De allí que no sean partes como tal los que intervienen en ellas, sino solicitantes.
Para Couture, la jurisdicción voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio.
El autor Rengel Romberg en su obra Teoría General del Proceso, tomo I, ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaliza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio doctrinal ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en Amparo, en Sentencia Nº 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual expresó:
(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial...

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, por parte de algún tercero, respecto de quien se atribuye el derecho en la solicitud, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley a este tipo de procedimientos, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes…
En virtud de los razonamientos realizados, se concluye que los procedimientos de jurisdicción voluntaria son de carácter sumario, y en ellos al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes; por lo que, si se presenta oposición o aparece cualquier otro tipo de controversias, en la que el juez verifique, que la cuestión planteada corresponda a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que, quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente, conforme lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en virtud de la oposición planteada por la ciudadana YOLIMAR MARIA FLORES PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.249.451, asistida por el abogado Raúl Cordova, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.213, en la presente solicitud de título supletorio de propiedad, presentada por los ciudadanos WILMAR JOSE FLORES FUENTES y DILEIDYS RAMIREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.558.742 y 12.880.750, respectivamente; por tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria no contenciosa; este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA el sobreseimiento de la presente solicitud de Titulo Supletorio, para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere convenientes, tal como lo establece el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Juez,


Abg. ARTURO ROBLES TOCUYO.

El Secretario,


Abg. JOSE DURAN ROMERO.

ART/JDR/SL
Solicitud: S-23-177