REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 163º

PARTE ACTORA: sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003), bajo el No. 42, Tomo 6-ATro; representada por la ciudadana MALVIS ISBELIS SANABRIA BELLO, titular de la cédula de identidad No. V- 11.039.949, en su carácter de directora.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio MARISOL LUIS LUIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.887.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BOUTIQUE YG PLUS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015), bajo el No. 39, Tomo 118-A-Tro; en la persona del ciudadano GARRY JESUS MONASTERIOS MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-14.301.916, en su carácter de presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial legalmente constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

EXPEDIENTE Nº: E-2022-027.

I
Se inició el presente juicio mediante libelo presentado en fecha (21) de junio de dos mil veintidós (2022), por la ciudadana MALVIS ISBELIS SANABRIA BELLO, en su carácter de directora de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI C.A., estando debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARISOL LUIS LUIS, contra la sociedad mercantil BOUTIQUE YG PLUS, C.A, por concepto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO; todos ampliamente identificados en autos.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), se dictó auto a través del cual se admitió la demanda presentada y se ordenó practicar la citación de la parte demandada, sociedad mercantil BOUTIQUE YG PLUS, C.A., en la persona del ciudadano GARRY JESUS MONASTERIOS MORENO (en su carácter de presidente de la mencionada compañía), para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
En fecha cuatro (4) de julio de dos mil veintidós (2022), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada, previo impulso de la actora.
Mediante informes presentados en fecha ocho (8), trece (13) y dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), el alguacil de este tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, siendo infructuosas todas las gestiones efectuadas para practicar su citación personal.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022), la ciudadana MALVIS ISBELIS SANABRIA BELLO, en su carácter de directora de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI C.A., confirió poder apud-acta a la abogada MARISOL LUIS LUIS, ampliamente identificadas.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022), la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se practicara la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue declarado improcedente por esta juzgadora mediante auto dictado fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), a través del cual además se ordenó oficiar al SAIME y SENIAT, a los fines de recabar información para practicar la citación de la misma, siendo librados los oficios respectivos y siendo designada la representación judicial de la parte actora como correo especial.
Mediante diligencia consignada en fecha primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022), la representación judicial de la parte actora retiró los oficios librados a las autoridades competentes, referidos en el particular que antecede; y posteriormente, mediante diligencias presentadas en fechas nueve (9) de agosto y veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), consignó los acuses de recibido de dichos oficios.

II
Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe verifica que desde que la representación judicial de la parte actora consignó el acuse de recibido del oficio librado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), esto es, el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que dicha representación haya realizado alguna actividad procesal que permita inferir su interés en la causa; en tal sentido, puede afirmarse que tal conducta se enmarca en el contexto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:

Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Negrillas añadidas).

Ahora bien, conforme al texto de la disposición legal precedentemente invocada, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber: PERENCIÓN GENÉRICA, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica, que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procedimental por las partes; PERENCIÓN POR INACTIVIDAD CITATORIA, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y PERENCIÓN POR IRREASUNCIÓN DE LA LITIS, que es aquella que se produce cuando los interesados no gestionan la continuación del juicio, ni dan cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para proseguirla.
De allí que, “(…) el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso elemento subjetivo y de otro, el interés público de evitar la presencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. (…) Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (…)”. (Cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios del Derecho Procesal, II p. 428).
Así pues, puede afirmarse que la perención es una institución procesal a tenor de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes dentro del proceso durante un lapso establecido por el Legislador, ello en virtud que al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues tal circunstancia perturbaría la paz social, jurídica y económica de la colectividad; en otras palabras, la perención constituye un elemento práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, pues aun cuando la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, debido a que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Aclarado lo anterior, y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora considera que al no existir impulso de los contenedores dirigido a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, conforme a lo dispuesto en la citada norma, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que estipula que la perención se verifica de pleno derecho y tiene carácter irrenunciable; debe por vía de consecuencia declararse en el presente juicio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO que interpusiera la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI C.A., contra la sociedad mercantil BOUTIQUE YG PLUS C.A., por concepto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO; todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en San Antonio de los Altos, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA TITULAR,

NUVIA BAUTISTA.

NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,