REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 163º

I
Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana FLOR DE MARIA DIAZ RIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.002.864, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.479, actuando en nombre propio y representación, y por el abogado en ejercicio ELIAS ANTONIO DIAZ RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 106.819, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEANDRO JOSE ROMERO MONTOYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-21.221.186; presentaron ante este tribunal solicitud de DIVORCIO con fundamento en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignando a tales efectos los recaudos pertinentes.
Así mismo, se observa que este órgano jurisdiccional en esa misma fecha le dio entrada a la solicitud en comento, asignándole el No. S-2024-004; posteriormente, mediante auto proferido en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se admitió la solicitud en cuestión y se ordenó la notificación del Fiscal XI del Ministerio Público, librando la boleta de notificación correspondiente.
En fecha ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil de este tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la notificación del Fiscal XI del Ministerio Público, consignando en tal sentido copia de la referida boleta debidamente sellada y firmada.
Mediante diligencia consignada en fecha ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), los ciudadanos FLOR DE MARIA DIAZ RÍOS y LEANDRO JOSE ROMERO MONTOYA, previamente identificados, la primera actuando en su propio nombre y asistiendo al segundo de los nombrados; procedieron a desistir de la solicitud presentada, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “(…) nuestro desistimiento de la solicitud de divorcio por desafecto ya que fue admitida en fecha 22/01/2024; por cuando nos hemos reconciliado (…) en tal sentido solicitamos (…) homologue nuestro desistimiento (…)”.
Posteriormente, en fecha nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignó diligencia mediante la cual manifestó que considera procedente la disolución del vínculo conyugal planteado, visto que se cumple con los requisitos de ley y criterios jurisprudenciales.

II
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la abogada en ejercicio FLOR DE MARIA DIAZ RÍOS, quien actúa en nombre propio y representación, y a su vez asiste al ciudadano LEANDRO JOSE ROMERO MONTOYA, previamente identificados, mediante diligencia consignada en fecha ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), DESISTIÓ de manera expresa, manifiesta y espontánea, del presente procedimiento; en tal sentido, quien aquí suscribe a los fines de pronunciarse sobre el acto unilateral de autocomposición procesal en comento, pasa a realizar las siguientes consideraciones.
En primer lugar, debe precisarse que la figura del desistimiento está consagrada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte, el artículo 154 de la norma adjetiva en comento, dispone textualmente que:

Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Subrayado de este tribunal)

Es el caso que, de las normas supra transcritas puede inferirse que aun cuando las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones, en cualquier grado y estado del proceso, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, se requiere que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso; pues ello constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, tanto así que el mandatario o apoderado judicial, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos.
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de autos, se observa que los ciudadanos FLOR DE MARIA DIAZ RÍOS y LEANDRO JOSE ROMERO MONTOYA, previamente identificados, desistieron de mutuo acuerdo, y de manera expresa, manifiesta y espontánea del presente procedimiento, en efecto, por las razones antes expuestas y siendo que la primera actuó en su propio nombre y asistió al segundo de los nombrados, esta sentenciadora puede afirmar que en el caso de autos se reúnen todos los elementos necesarios para que el desistimiento planteado tenga validez, pues el mismo se adecúa a los presupuestos de las normas tantas veces mencionadas.- Así se precisa.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, y en vista que en el caso de autos el desistimiento se realizó antes de que este tribunal procediera a dictar la sentencia correspondiente; consecuentemente, este órgano jurisdiccional estima que lo procedente en derecho es HOMOLOGAR el desistimiento planteado por los solicitantes, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

III
Con apego a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento formulado por los ciudadanos FLOR DE MARIA DIAZ RÍOS y LEANDRO JOSE ROMERO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.002.864 y V-21.221.188, en su orden, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO presentada.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.

LA SECRETARIA,

NUVIA BAUTISTA.

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las doce meridiem (12:00 m.).
LA SECRETARIA,