REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 163º

SOLICITANTES: Ciudadanos JUAN JOSE LOVERA MONASTERIO E IRLY COROMOTO CARRERO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.386.488 y V-2.766.912, en su orden.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio JOAQUIN GIMENEZ ARRIECHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.273.

SOLICITUD: PARTICIÓN AMISTOSA (HOMOLOGACIÓN).

EXPEDIENTE Nº: S-2024-016.

I
En fecha dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), los ciudadanos JUAN JOSE LOVERA MONASTERIO E IRLY COROMOTO CARRERO, estando debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOAQUIN GIMENEZ ARRIECHI, todos ampliamente identificados en autos, presentaron ante este órgano jurisdiccional solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA, consignando una serie de recaudos a los fines de respaldar sus afirmaciones de hecho.
Mediante auto dictado en fecha siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se instó a los interesados a aclarar su pedimento e invocar los fundamentos legales en los cuales basan su solicitud.
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana IRLY CARRERO, estando debidamente asistida de abogado, aclaró que su pretensión comprende la partición amistosa de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano JUAN JOSE LOVERA MONASTERIO.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la solicitud presentada, quien aquí suscribe procede a hacerlo en los siguientes términos.

II
En el escrito presentado ante este órgano jurisdiccional, los solicitantes expresaron que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo, en liquidar los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal que existió entre ellos, la cual quedó disuelta mediante sentencia de divorcio dictada por este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023); manifestando al efecto, los términos y condiciones en los cuales pretenden liquidarla, solicitando que se imparta la correspondiente homologación.
Siguiendo con este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, el cual textualmente dispone que:

Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

De la norma supra transcrita, puede inferirse que con el matrimonio nace una comunidad de bienes entre los cónyuges, la cual sigue la suerte del matrimonio ya que si éste termina también concluirá dicha comunidad; en este sentido, esta sentenciadora considera prudente pasar a transcribir lo dispuesto en los artículos 173 y 186 de la norma sustantiva en comento, los cuales establecen que:

Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)”.

Artículo 186.- “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla (…)”.

Con apego a las disposiciones antes referidas, puede afirmarse tal y como se precisó en párrafos anteriores, que por causa de la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes adquiridos durante la vigencia de aquella; en otras palabras, los ex cónyuges quedan como copropietarios de los bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y por vía de consecuencia lo serán con respecto a las utilidades, rentas e intereses que dichos bienes produzcan, mientras no se realice la partición de dicha comunidad ordinaria.
Siendo ello así, quien aquí suscribe observa que los hoy solicitantes a los fines de disolver la comunidad de gananciales habida entre ellos durante la vigencia del matrimonio, expresaron los términos y condiciones en los cuales desean adjudicar el bien inmueble que integra dicha comunidad; en tal sentido, acordaron materializar la partición de la siguiente manera: “(…) único bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal constituido por un apartamento distinguido por el número 34 de la planta No. 3 del Edificio Las Trinitarias situado en la Urbanización La Morita. Ruta 1, Municipio San Antonio de Los Altos, hoy Municipio los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. Protocolizado en fecha 07 de Septiembre de 1992 en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Los Salias, hoy Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. bajo el No. 26, Protocolo 1°, Tomo 13, 3 Trimestre del año en curso, y tiene un área aproximada de Noventa y Tres metros Cuadrados con Noventa y Seis Decímetros Cuadrados (93,96 m2), consta de tres (3) habitaciones, sala-comedor, un (1) balcón, cocina y le corresponde un (1) puesto de estacionamiento situado en la Planta Baja y distinguido con el N° 34; al inmueble citado le corresponde un porcentaje de condominio de DOS CON OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONESIMAS POR CIENTO (2.083.333%) sobre las cosas comunes y las cargas de comunidad de propietarios, según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el día 21 de enero 1977, bajo el N° 02, Tomo 18, Protocolo 1° y sus planos se agregaron en esa misma fecha al Cuaderno de Comprobantes, bajo los Nos. 115 al 120, folios 149 al 154, y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Pasillo de circulación, escalera y apartamento 31; SUR: Con la fachada sur del edificio: ESTE: Escalera y apartamento 33; y OESTE: Fachada Oeste del edificio, quede en su totalidad en la propiedad de la ciudadana IRLY COROMOTO CARRERO (…) queda constituido en este acto un Usufructo Vitalicio para el uso como vivienda a favor del ciudadano JUAN JOSE MONASTERIO (…)”.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales los ciudadanos JUAN JOSE LOVERA MONASTERIO E IRLY COROMOTO CARRERO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.386.488 y V-2.766.912, en su orden, plantearon la partición amistosa de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal; y en virtud que, la ley le otorga a los condóminos el derecho de decidir en todo lo concerniente a la liquidación de sus bienes de manera voluntaria, específicamente en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, esta juzgadora imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.

III
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, ciudadanos JUAN JOSE LOVERA MONASTERIO E IRLY COROMOTO CARRERO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.386.488 y V-2.766.912, en su orden, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en San Antonio de Los Altos, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,


ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,


NUVIA BAUTISTA.


NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA,