REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 163º

I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por los ciudadanos por los ciudadanos ISRAEL JOSE GUIÑAN ACEVEDO y LILIANA MARIA DE FREITAS NAVARRETE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.336.711 y V-10.474.999, en su orden, debidamente asistidos por la abogada NOA TAZHAI BETANCOURT HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.795, a quien le confirieron poder apud acta; la cual fue admitida en fecha nueve (9) de enero de dos mil veinticuatro (2024), ordenándose la notificación del Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y librándose la boleta correspondiente.
Mediante diligencia suscrita en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de los solicitantes, consignó los fotostatos requeridos para ser agregados a la boleta de notificación librada a la Fiscal XI del Ministerio Público; siendo acordada su certificación mediante auto de fecha veintidós (22) de enero del mismo año.
En fecha seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil titular de este juzgado dejó constancia en autos de haber practicado la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público, consignando un ejemplar de la respectiva boleta firmada y sellada.
Posteriormente, en fecha seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), compareció ante este juzgado la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (Encargada) Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien mediante diligencia manifestó que considera procedente la disolución del vínculo conyugal planteada, por cumplir con los requisitos necesarios.

II
Es el caso, que los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según se desprende de acta de matrimonio No. 692, la cual fue presentada en copia certificada conjuntamente con la solicitud; así mismo, precisaron que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Potrerito, Parcela 187-a2, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, quienes actualmente son mayores de edad y cuyos nombres son ARMANDO JOSE GUIÑAN DE FREITAS y MICHELLE ALEXANDRA GUIÑAN DE FRITAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-27.703.483 y V-28.329.967, en su orden; que se separaron de hecho desde el mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018), que tal situación se ha mantenido por más de cinco (5) años, y que por tales razones solicitan a este tribunal que se sirva declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí suscribe estima conveniente pasar a transcribir lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, norma que fue invocada por los solicitantes; lo cual hace de seguida:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”.

Así las cosas, partiendo del contenido de la norma previamente transcrita, y vistas las circunstancias propias de la presente solicitud, esta juzgadora puede afirmar que en el caso de autos fueron cumplidas todas las exigencias necesarias para su procedencia, motivo por el cual la solicitud en comento debe prosperar.- Así se establece.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ISRAEL JOSE GUIÑAN ACEVEDO y LILIANA MARIA DE FREITAS NAVARRETE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.336.711 y V-10.474.999, en su orden, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según se desprende de acta de matrimonio No. 692.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previa su certificación por la Secretaría de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la misma quede firme.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en San Antonio de Los Altos, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA TITULAR,

NUVIA BAUTISTA.
Nota: se deja constancia que en esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)
LA SECRETARIA TITULAR,