REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 163º

Vista la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) que fue presentada en fecha 23 de febrero de 2024, por la sociedad mercantil INVERSIONES LOS ALTOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de febrero de 1987, bajo el No. 54, Tomo 48-A Sgdo, representada por el ciudadano ELOY SANCHEZ APONTE, titular de la cédula de identidad No. V-5.454.275, en su carácter de director ejecutivo, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.330, la cual fue incoada en contra de la sociedad mercantil FRUTERÍA DEL CAMPO A SUS MANOS DOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 69, Tomo A-Tro del año 1998; esta juzgadora estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, pasa a emitir tal pronunciamiento en los siguientes términos:
En primer lugar, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicha disposición legal textualmente reza que “en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención” (resaltado añadido); de la norma en comento, la cual es de orden público, se desprende a grande rasgos que el lapso para interponer nuevamente la demanda una vez que ha operado la perención de la instancia, es de noventa (90) días continuos contados a partir de que se constate que la sentencia que decretó la perención haya quedado definitivamente firme, lo que se traduce en la prohibición de interponer la demanda antes de dicho lapso, ello a los fines de garantizar el equilibrio procesal y la seguridad jurídica, operando a la vez como un mecanismo de sanción al actor que no impulsa un procedimiento luego de haber puesto en marcha al órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en el expediente signado con el No. AA20-C-2011-000158, en fecha 11/7/2011).
De este modo, se entiende que una vez consumada y decretada la perención de la instancia en una causa, esta es irrevocable y produce plenos efectos de extinguir la instancia, dejando viva la pretensión para ser ejercida posteriormente, siempre que se dejen transcurrir los noventa (90) días continuos a que hace referencia la norma citada anteriormente; constituyendo así una sanción adicional a la extinción del proceso, destinada a servir de prevención y estímulo a los litigantes para impulsar las causas diligentemente, aplicable por el juez de oficio de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta juzgadora con apego a lo antes dicho y conforme a las facultades que le confieren los artículos 12, 14 y 341 del Código de Procedimiento Civil, aunado al conocimiento que tiene respecto a todas las actuaciones inherentes a este tribunal, especialmente, el conocimiento que maneja respecto a los asientos en los distintos libros, la sentencias dictadas, los copiadores y las publicaciones de fallos en la web, considera necesario dejar asentado que el ciudadano ELOY SANCHEZ APONTE, actuando en su carácter de director ejecutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS ALTOS, C.A, interpuso ante este tribunal en fecha 28 de febrero de 2023, la misma demanda aludida en el presente auto (con correspondencia de partes y motivo), en contra de la sociedad mercantil FRUTERÍA DEL CAMPO A SUS MANOS DOS, C.A., todos ampliamente identificados en autos, la cual fue tramitada en el expediente signado con el No. E-2023-003; es el caso que, dicha demanda fue declarada perimida mediante fallo dictado en fecha 19 de enero de 2024 (verificable por notoriedad judicial en virtud que la misma se encuentra debidamente publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia), sin que la parte interesada ejerciera recurso alguno, por lo que quedó definitivamente firme en fecha 29 de enero del año en curso, siendo posteriormente mediante auto proferido en fecha 6 de febrero de 2024 (después de que la parte actora retirara los originales que cursaban en autos), declarada terminada y por vía de consecuencia se ordenó su remisión al archivo judicial.
En efecto, por las razones antes expuestas y siendo que de una simple revisión del calendario judicial llevado por este tribunal, puede verificarse que desde que quedó firme la sentencia dictada por esta juzgadora, a través de la cual se declaró la perención de la instancia en la causa signada con el No. E-2023-003, esto es, desde el día 29/1/2024 (inclusive), hasta la fecha de la interposición de la presente acción signada con el No. E-2004-007 (presentada en fecha 23/2/2024), no ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, esta juzgadora como garante de las normas de orden público que conforman nuestro ordenamiento jurídico, y a los fines de garantizar el debido proceso, se ve en la imperiosa necesidad de declarar INADMISIBLE la presente demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, en vista que existe una prohibición legal expresa que condena la nueva interposición de la demanda anteriormente declarada perimida, cuando no se ha dejado transcurrir íntegramente el lapso tantas veces mencionado.- Así se decide.
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,

NUVIA BAUTISTA.