REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 163º

SOLICITANTES: Ciudadanos KAREN ANNE CRONICK DE LUDEÑA y EDUARDO VICENTE LUDEÑA ABARCA, la primera de nacionalidad norteamericana y el segundo de nacionalidad ecuatoriana, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-998.482 y E-984.048, en su orden.

ABOGADAS ASISTENTES: Abogadas en ejercicio IRAIDA GUEVARA y MARISBELIA HADDAD, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.331 y 31.632, respectivamente.

SOLICITUD: PARTICIÓN AMISTOSA (HOMOLOGACIÓN).

EXPEDIENTE Nº: S-2024-008.

I
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024), los ciudadanos KAREN ANNE CRONICK DE LUDEÑA y EDUARDO VICENTE LUDEÑA ABARCA, estando debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio IRAIDA GUEVARA y MARISBELIA HADDAD, todos ampliamente identificados en autos, presentaron ante este órgano jurisdiccional solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA, consignando una serie de recaudos a los fines de respaldar sus afirmaciones de hecho.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la solicitud presentada, quien aquí suscribe procede a hacerlo en los siguientes términos.

II
En el escrito presentado ante este órgano jurisdiccional, los solicitantes expresaron que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo, en liquidar los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal que existió entre ellos, la cual quedó disuelta mediante sentencia de divorcio dictada por este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017); manifestando al efecto, los términos y condiciones en los cuales pretenden liquidarla, solicitando que se imparta la correspondiente homologación.
Siguiendo con este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, el cual textualmente dispone que:

Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

De la norma supra transcrita, puede inferirse que con el matrimonio nace una comunidad de bienes entre los cónyuges, la cual sigue la suerte del matrimonio ya que si éste termina también concluirá dicha comunidad; en este sentido, esta sentenciadora considera prudente pasar a transcribir lo dispuesto en los artículos 173 y 186 de la norma sustantiva en comento, los cuales establecen que:

Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)”.

Artículo 186.- “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla (…)”.

Con apego a las disposiciones antes referidas, puede afirmarse tal y como se precisó en párrafos anteriores, que por causa de la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes adquiridos durante la vigencia de aquella; en otras palabras, los ex cónyuges quedan como copropietarios de los bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y por vía de consecuencia lo serán con respecto a las utilidades, rentas e intereses que dichos bienes produzcan, mientras no se realice la partición de dicha comunidad ordinaria.
Siendo ello así, quien aquí suscribe observa que los hoy solicitantes a los fines de disolver la comunidad de gananciales habida entre ellos durante la vigencia del matrimonio, expresaron los términos y condiciones en los cuales desean adjudicar los bienes que integran dicha comunidad; en tal sentido, acordaron materializar la partición de la siguiente manera: “(…) PRIMERO: Ambas partes convenimos en lo siguiente: Se adjudica en plena y exclusiva propiedad a la señora KAREN ANNE CRONICK DE LEDUÑA, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-998.482, Primero: El inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número ciento cincuenta y uno (151) que forma parte del edificio denominado YANG, el cual a su vez forma parte de las Residencias YIN-YANG, situadas estas con frente a la Calle El Tocuyo de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Libertador del distrito capital. Dicho apartamento se encuentra ubicado en la planta 15 del mencionado edificio. El inmueble posee una superficie aproximada de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (93 Mts2) y consta de tres (3) habitaciones cada una con sus closets, un recibo-comedor, área de cocina, un (1) lavandero y dos (2) baños y un (1) balcón y sus linderos son los siguientes Norte: Con la fachada norte del edificio, Sur: Con el apartamento Nro. 152; Este: Con la fachada este del edificio y Oeste: En parte con la caja de ascensores, área de circulación general del edificio y en parte con el apartamento Nro. 154, con arreglo al régimen legal de propiedad horizontal cuyo documento de condominio consta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de agosto de 1974, Bajo el nro. 9, folio 8, protocolo 1, tomo 45. Asimismo, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el número ochenta y tres (83), ubicado en la planta identificada con el número y letra 2-A que forma parte de las residencias YIN y YANG. Igualmente le corresponde una alícuota sobre todos los bienes y cargas comunes derivados del condominio equivalente a CERO ENTEROS CON OCHOCIENTAS SETENTA Y SIEIS MILEISMAS POR CIENTO (0,866%) y al puesto de estacionamiento le corresponde una alícuota por el mismo concepto equivalente a CERO ENTEROS CON TREINTA Y OCHO MILESIMAS POR CIENTO (0,038%). Dicho inmueble nos pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cinco (5) de abril del dos mil cinco (2005), bajo el Nro. 06, del tomo 04, del protocolo primero. Segundo: Una parcela de terreno de nuestra única y exclusiva propiedad ubicado en un lugar denominado “El Chorro” al cual se llega entrando por la carretera que conduce de la población de San Antonio hasta el sitio denominado “El Amarillo” en jurisdicción del Municipio San Antonio de Distrito Guaicaipuro ahora Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. Dicho lote de terreno posee un área de Mil Seiscientos Veintitrés Metros Cuadrados (1.623.00Mts) cuyos linderos y demás son las siguientes: Nordeste: en una línea quebrada cuyas segmentos miden cuarenta y cuatro metros con ochenta centímetros (44.80Mts) y nueve metros con setenta centímetros (9.70Mts) y doce metros con cuarenta centímetros (12,40Mts) con terrenos propiedad de la sucesión Pérez y con terrenos propiedad de la congregación santa Ana; Surdeste: en una línea quebrada cuyos segmentos miden siete metros con setenta centímetros (7,60Mts), dieciséis metros (16,00Mts), con terrenos propiedad de Víctor Márquez; Noroeste: en una línea quebrada cuyas segmentos miden once metros con diez centímetros (11,10Mts), diecinueve metros con treinta centímetros (19,30Mts), con terrenos propiedad de la congregación santa Ana. Suroeste: En una línea quebrada cuyos segmentos miden veintiún metros (21,00Mts), veinticuatro metros (24,00Mts), veintitrés metros con veinticinco centímetros (23,25Mts), con terrenos propiedad del señor Luis Espinoza. El lote de terreno antes descrito tiene en el lindero nordeste un acceso por una franja de terreno de cuatro metros (4,00mts) de ancho por dieciséis metros (16,00mts), de longitud aproximadamente que colinda con terrenos propiedad de la congregación Santa Ana. El mencionado inmueble nos pertenece según documento protocolizado ante el Registro Subalterno de Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No.43, Protocolo. 1ª, Folio 201, Tomo 6, en fecha 21 de marzo de 1978. SEGUNDO: se le adjudica en plena y exclusiva propiedad por mutuo acuerdo al ciudadano EDUARDO VICENTE LUDEÑA ABARCA, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-984.048 y con cédula ecuatoriana Nro. 170369128-5. El inmueble constituido por el apartamento identificado con el número veintitrés y letra B (23-B), ubicado en el segundo (2do) piso, Bloque “B” del Edificio RESIDENCIAS PARQUE TEREPAIMA, situado en la Avenida Manuel Felipe Tovar de la Urbanización San Bernandino, en jurisdicción San Bernardino (antes parroquia San José) Municipio Libertador del Distrito Capital “antes distrito federal”, el referido apartamento es del tipo tres (3), tiene una superficie de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÌMETROS CUADRADOS (99,60 Mts2) y sus linderos son los siguientes: Norte: Con el frente norte del edificio; Sur: Con el apartamento Nro. 24-B y área de circulación; Este: Con el Apartamento Nro. 22-B y área de circulación y Oeste: Con el apartamento Nro. 23-A. A dicho apartamento le corresponde una participación sobre las cosas y cargas comunes del edificio equivalente a UN ENTERO CON TRES MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (1,3174%), según consta de documento de condominio protocolizado el día 24 de septiembre de 1962, por ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 40, tomo 13 del protocolo 1. Dicho inmueble nos pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de enero del dos mil seis 2006, bajo el Nro. 1, Protocolo 1, Tomo 04 (…) Un inmueble de nuestra única y exclusiva propiedad distinguido con el Nro. 26, del segundo (2do) piso del Edificio CENTRO RESIDENCIAL LLAGUNO, el cual se encuentra situado en la Avenida Baralt, entre las esquinas del Cuartel Viejo y Llaguno, en la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Distrito Federal), dicho apartamento posee un área aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (69 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguiente linderos: Norte: Con el apartamento nro. 27; Sur: Con fachada sur del edificio y apartamento Nro. 25; Este: Con pasillo de circulación apartamento Nro. 25; Oeste: con fachada oeste del edificio. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje sobre las cosas y obligaciones comunes del edificio equivalente al cuatrocientos setenta y cuatro mil treinta y nueve cien millonésimas por ciento (0,00414039%), de conformidad al documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Departamento Libertador (ahora Municipio Libertador) Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 12 de enero de 1977, bajo el Nro. 1, tomo 9 protocolo primero, el cual se da enteramente por reproducido en este documento. Dicho inmueble nos pertenece según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004), bajo el número 29, protocolo 1, tomo 4 (...)”.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales los ciudadanos KAREN ANNE CRONICK DE LUDEÑA y EDUARDO VICENTE LUDEÑA ABARCA, la primera de nacionalidad norteamericana y el segundo de nacionalidad ecuatoriana, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-998.482 y E-984.048, en su orden, plantearon la partición amistosa de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal; y en virtud que, la ley le otorga a los condóminos el derecho de decidir en todo lo concerniente a la liquidación de sus bienes de manera voluntaria, específicamente en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, esta juzgadora imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.

III
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, ciudadanos KAREN ANNE CRONICK DE LUDEÑA y EDUARDO VICENTE LUDEÑA ABARCA, la primera de nacionalidad norteamericana y el segundo de nacionalidad ecuatoriana, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-998.482 y E-984.048, en su orden, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en San Antonio de Los Altos, a los cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,


ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,


NUVIA BAUTISTA.


NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce meridiem (12:00 m.).

LA SECRETARIA,