REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 163º

PARTE ACTORA: ciudadanos DESIREE ANYELY BETANCOURT TERAN y ABRAHAM JOSUE NIEVES GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.389.672 y V-17.978.578, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no tiene apoderado judicial legalmente constituido.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACIÓN TEREMAR, C.A. (se desconocen los datos de constitución de la compañía).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (CUANTÍA).

EXPEDIENTE: E-2024-003.

I
En fecha cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), los ciudadanos DESIREE ANYELY BETANCOURT TERAN y ABRAHAM JOSUE NIEVES GARCIA, estando debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LOURDES CAROLINA CARPIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.114, procedieron a demandar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN TEREMAR, C.A., por concepto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, todos ampliamente identificados en autos (a excepción de la compañía, en virtud que se desconocen sus datos constitutivos); señalando en el escrito libelar, específicamente en su capítulo III que “(…) estimo la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS (EUR 4.500) al cambio de la tasa del día 05/02/2024 por 39.16 EUR y por la cantidad de BOLIVARES (sic) CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE (Bs. 176.220) (…)”.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la admisión o no de la acción propuesta, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones.

II
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, resulta pertinente puntualizar en primer lugar, que la jurisdicción comprende la facultad que tienen los órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio concreto, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Es de advertir que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio; mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley adjetiva civil.
Siguiendo con este orden de ideas, puede afirmarse que siendo la competencia por la cuantía de carácter absoluto y de orden público, la falta de la misma debe ser declarada de oficio una vez sea advertida, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, norma que textualmente reza que “(…) la incompetencia por el valor puede declarase aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia (…)”.
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, se observa que la parte actora estimó la presente demanda en la cantidad de “(…) CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS (EUR 4.500) (…) y por la cantidad de BOLIVARES (sic) CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE (Bs. 176.220) (…)”; no obstante, siendo que a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en materia civil, conforme a la última modificación de las competencias de los juzgados realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución N° 2023-0001, dictada en fecha 24 de mayo de 2023, le corresponde el conocimiento de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil (3000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), lo cual de una simple operación aritmética se traduce en la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 116.670,00), calculado en base al valor de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha en se interpuso la acción (5/2/2024), a saber, el euro (fijado en € 38,89), consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que este órgano jurisdiccional es INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer el presente procedimiento.- Así se precisa.
De esta manera, siendo que conforme a la última modificación de las competencias a nivel nacional, a los juzgados de municipio les corresponde conocer todas aquellas demandas o asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil (3000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento de la interposición de la demanda; y en vista que, la demanda que dio lugar al presente procedimiento fue estimada en la cantidad de “(…) CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS (EUR 4.500) (…) y por la cantidad de BOLIVARES (sic) CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE (Bs. 176.220) (…)”, cuando el tope máximo conforme a la tasa de cambio fijada para el día en que se interpuso la acción, era de CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 116.670,00), consecuentemente, este tribunal se ve en la imperiosa necesidad de DECLINAR la competencia para conocer la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

III
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente causa y en consecuencia, DECLINA el conocimiento del presente asunto en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Remítase el presente expediente junto con oficio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez haya vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los ocho (8) días del mes febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,


ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,


NUVIA BAUTISTA.

NOTA: se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo publicada la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA,