REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, primero (01) de Febrero del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
S-1362-2023-TSM
SOLICITANTES: MAIGUALIDA ROMERO ORTUÑO y DANIEL CALZADILLA NIEVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-15.222.507 y V-12.820.969
ABOGADA ASISTENTE: RUTH CRISTINA REINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.398, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia Civil, Mercantil, y Transito, extensión Valles del Tuy.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO).
I
Se inicia el procedimiento con escrito recibido, en fecha trece (13) de Diciembre del año Dos mil veintitrés (2023), por ante el Juzgado Distribuidor, según Acta Nº 056/2023, con Oficio Nº 2800-047/2023 de fecha trece (13) de Diciembre del año (2023) y, presentado por los ciudadanos MAIGUALIDA ROMERO ORTUÑO y DANIEL CALZADILLA NIEVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-15.222.507 y V-12.820.969 respectivamente, asistidos por la profesional del Derecho RUTH CRISTINA REINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.398, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia Civil, Mercantil, y Transito, extensión Valles del Tuy, siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año Mil novecientos noventa y siete (1997), según Acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 004, folio Nº 4 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año mil novecientos noventa y siete (1997), fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector el Calvario, primera (1ra) entrada el Samán, Calle la Tierna, Casa Sin Número, de la Parroquia Ocumare del Tuy, municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda.
Alegan los solicitantes que de esta unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres KEVIN DANIEL CALZADILLA ROMERO y FREIVER ALEXANDER CALZADILLA ROMERO, según consta en Actas de Nacimiento insertas en los libros de nacimiento del Registro Civil del municipio Autónomo Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, consignadas ante este Despacho Judicial, bajo los Nros. 760, folio 260 de fecha 30 de mayo del año 2002 y Nº1214 de fecha 26 de julio del año 2004; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-28.336.634 y V-30.159.973 respectivamente.
Alegan los solicitantes que no adquirieron bienes gananciales que liquidar de la unión matrimonial. Asimismo, manifiestan estar separados de hecho desde hace más de cuatro (04) años, habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común. Por lo antes narrado, han decidido formalizar la disolución del matrimonio conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil con sentencias vinculantes Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 y Nro. 693 de fecha dos (02) de junio del año 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se admite la solicitud en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. Asimismo, se ordena notificar a la Fiscalía Décimo Cuarta (14) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia extensión Valles del Tuy, a los fines que manifieste lo que considere en relación a la solitud.
En fecha once (11) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe diligencia del Alguacil, consigna constante un (01) folio útil, boleta de notificación a nombre de la Fiscalía Décimo Cuarta (14) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia extensión Valles del Tuy, la misma fue firmada y sellada.
En fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe un (01) folio útil de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien manifiesta no tener objeción ni observación que formular en relación a la presente solicitud; en esta misma fecha, este Juzgado ordena agregar a los autos a los fines que surta los efectos legales consiguientes.
II
En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra:
Nuestra Carta Magna establece la figura del matrimonio, el cual debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto, fundado en el libre consentimiento; siendo que las causales para su disolución, deben ser las fundadas en la norma sustantiva Civil en su artículo 185, la cual manifiesta por: Muerte o por Divorcio; asimismo, la intención de romper el vínculo conyugal nos atañe y nos hace competente para conocer la presente demanda:
La Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio por Desafecto, siendo este no contencioso, ídem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, establece el criterio Constitucional con carácter vinculante:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Dentro de este orden de ideas, señala la sentencia vinculante Nº693 de fecha 02 de junio del año 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÀN, “que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”; considerando lo establecido en el criterio jurisprudencial mencionado ut supra, siendo la incompatibilidad de caracteres o desafecto, una posibilidad manifiesta para la disolución matrimonial de hecho, siempre que llenen los presupuestos procesales de validez y extremos de Ley, como lo son:
• Manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, sin la intención de lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsecos a la persona.
• Se tramita por jurisdicción voluntaria, no debiendo constituir demanda, a la vez no requiere contradictorio.
• No requiere un máximo de duración al matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal competente.
• Se suprime la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez que conozca la causa.
• Carece de recursos de impugnación, de conformidad con la sentencia N° 305, de fecha 18/05/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ.
Todo esto permite al cónyuge solicitar la ruptura del vínculo jurídico que mantiene con el cónyuge, cuando éste ya no desea dicha unión, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“ (…) Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis…
En el caso de marras, se observa que los ciudadanos: MAIGUALIDA ROMERO ORTUÑO y DANIEL CALZADILLA NIEVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-15.222.507 y V-12.820.969 respectivamente, contrajeron Matrimonio Civil por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año Mil novecientos noventa y siete (1997), según Acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 004, folio Nº 4 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año mil novecientos noventa y siete (1997), al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; asimismo, visto que hubo objeción ni observación que formular en relación a la presente solicitud, por parte del Ministerio Público, se tiene como no objetada la presente solicitud, por lo que se dan por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, considerándose PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el Artículo 185 del Código Civil, vinculante con sentencias Nº1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 y Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MAIGUALIDA ROMERO ORTUÑO y DANIEL CALZADILLA NIEVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-15.222.507 y V-12.820.969 respectivamente. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del Matrimonio Civil llevado por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander, del estado Bolivariano de Miranda en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año Mil novecientos noventa y siete (1997), según Acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 004, folio Nº 4 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año mil novecientos noventa y siete (1997). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, al primero (01) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40) a.m.
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1362-2023-TSM
NJOM/AR/jp
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