REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, diecinueve (19) de Febrero del año dos mil Veinticuatro (2024)
213º y 164º
S-1196-2023-TSM
SOLICITANTES: LEIDA MERCEDES PORRAS DE MOLINA y TEODALDO RAMON MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-6.418.847 y V-6.992.614, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANGELA CAROLINA LEIZIAGA, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.908.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (PERENCIÓN)
I
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito recibido en fecha diez (10) de Febrero del año 2023, según Acta de Distribución Nº 025-2023 y, presentada mediante Oficio Nº 190/2022 de fecha 21/06/2022, emitido por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado bajo el número de expediente AP31-F-S-2022-000588, nomenclatura de ese juzgado, sentencia interlocutoria dictada en fecha 03/03/2022, declinatoria en razón del Territorio, solicitud intentada por los ciudadanos LEIDA MERCEDES PORRAS DE MOLINA y TEODALDO RAMON MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-6.418.847 y V-6.992.614 respectivamente, asistidos por la profesional del Derecho ANGELA CAROLINA LEIZIAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.908, ante el Juzgado distribuidor, siendo asignada a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Tomás Lander, Parroquia Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintitrés (23) de Mayo del año mil novecientos setenta y nueve (1979), según consta el Acta de Matrimonio Nº 35, Folio Nº 036. Asimismo, manifiestan que de esta unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre JOSÉ ANGEL MOLINA PORRAS; LUSDI SORELIS MOLINA PORRAS; LEIDIS MARITTE MOLINA PORRAS y WUILMER RAMON MOLINA PORRAS, según consta en Acta de Nacimiento Nº 199, Folio Nº 100, de fecha treinta (30) de Enero del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984); Acta de Nacimiento Nº 1480, de fecha seis (06) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992); Acta de Nacimiento Nº 549, Folio Nº 275, de fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981); y Acta de Nacimiento Nº 1205, Folio Nº 254, de fecha diez (10) de septiembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), insertas en el Registro Civil del Municipio Tomas Lander, parroquia Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.936.020, V-16.936.015, V-15.646.965 y V-15.646.964 respectivamente.
Alegan los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en el sector 23 de Enero, casa sin número, municipio Tomas Lander, parroquia Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, manifiestan que se encuentran separados de hecho desde hace más de veinte (20) años motivado a las desavenencias e incompatibilidad de caracteres, por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial; invocan la sentencia Nro. 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha trece (13) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), se admite la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; se ordena notificar a la Fiscalía Nº 14 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia a los fines de manifieste lo que considere de la solitud, una vez sean consignados los fotostatos respectivos a la notificación.
II
En atención a lo descrito ut supra, esta Juzgadora en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y fiel cumplimiento de la Norma, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Asimismo, el artículo 269 ejusdem, señala lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
La perención radica en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se efectué acto capaz de impulsar el procedimiento; en consecuencia, por tal desinterés procesal, se establece una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto que el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla el mismo, el solicitante debe diligenciar a fin de que el proceso no se detenga. Siendo que, el artículo 26 de la Carta magna dicta, que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas; de forma tal que el Juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea contundente según lo establecido en el artículo 14 del Código de Procesamiento Civil, a fin de evitar que los procesos que conozca, perduren y no queden suspendidos ni sean abandonados por las partes de manera indebida.
Es decir, la consecuencia de la perención señalada es que se extingue el proceso, sin embargo, no afecta la acción, los fallos que se originen durante el procedimiento, ni las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Ahora bien, revisada como han sido las actuaciones que cursan en auto, observa esta sentenciadora que desde el día trece (13) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ninguna actuación, es por los que esta Directora del proceso considera que la última actuación realizada se verifica a partir de esa fecha y, tal como señala la Sentencia de la Sala Casación Civil antes transcrita, existe un desinterés por parte de los solicitantes en seguir instando el proceso; es decir, un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en la presente solicitud, se tiene previsto la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, sancionada en el artículo 267 del Código de Procesamiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
III
Por todas los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho. Declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA EN DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por los ciudadanos LEIDA MERCEDES PORRAS DE MOLINA y TEODALDO RAMON MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-6.418.847 y V-6.992.614 respectivamente. SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en constas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil Veinticuatro (2024). 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA
NANCY J. ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo la tres y veinte de la tarde (03:20) p.m.
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1196-2023-TSM
NJOM/AR/jp
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