REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, veinte (20) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
S-1359-2024-TSM
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO SANOJA FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-5.400.837.
ABOGADO ASISTENTE: HUGO JOSÉ HERRERA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.792.
DEMANDADO (A): NIRMA MAVELIS HERRERA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.408.137.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
Se inicia el procedimiento, con escrito recibido en fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), según Acta de Distribución Nº 032/2023 con Oficio Nº 2800/044/2023 de esta misma fecha y, presentado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SANOJA FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-5.400.837, asistido por el profesional del Derecho HUGO JOSÉ HERRERA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.792.
Alega el solicitante que contrajo Matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil tres (2003), según consta en Acta Nro. 98, folio Nº 98, inserta en el libro de Registro de Matrimonio correspondientes al año dos mil tres (2003), con la ciudadana NIRMA MAVELIS HERRERA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-6.408.137; fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Lander, edificio M&A, Piso 03, apartamento 01, del municipio Autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda.
Alega el solicitante que están separados de hecho desde el año dos mil dieciocho (2018), habiendo por lo tanto ruptura prolongada de la vida en común. Por lo antes narrado, ha decidido formalizar la disolución de su matrimonio conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil con sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega el solicitante que de esta unión conyugal no procrearon hijos ni hay bienes en común que liquidar.
En fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se da entrada a la solicitud y se insta a la parte actora subsanar las incongruencias encontradas en el planteamiento realizado; asimismo, se exhorta consignar copia certificada del Acta de Matrimonio, a los fines de dar prosecución a la solicitud.
En fecha primero (01) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe diligencia del ciudadano JOSÉ ANTONIO SANOJA FLORES, debidamente asistido por el abogado HUGO JOSE HERRERA HERNÁNDEZ, identificados ut supra, mediante el cual consigna reforma de escrito libelar y copia certificada del acta de matrimonio; además, Otorga Poder Apud Acta al abogado asistente identificado en autos. En esta misma fecha, se ordena agrega a los autos a los fines legales consiguientes; en consecuencia, se Admite en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o algún disposición expresa de la ley, se ordena notificar vía medios electrónicos, según lo establecido en la Resolución 001/2022 de fecha 16 de junio del año 2022 y sentencia Nro. 386 de fecha 12 de agosto del año 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la cónyuge NIRMA MAVELIS HERRERA HERANDEZ, identificada ut supra y a la Fiscalía Nº14 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia.
En fecha siete (07) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se libra boleta a la Fiscalía Nro.14 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia. En esta misma fecha, la Secretaria de este Despacho Judicial deja constancia de la notificación vía medios electrónicos a la ciudadana NIRMA MAVELIS HERRERA HERANDEZ identificada ut supra, al número telefónico +1 (678) 4377765, quedando la misma notificada en el acto.
En fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe diligencia del Alguacil Temporal, consigna constante un (01) folio útil, boleta de notificación a nombre de la Fiscalía 14 extensión Valles del Tuy competente para este caso, la misma fue firmada y sellada. En esta misma fecha se envió correo electrónico a la cónyuge ciudadana NIRMA MAVELIS HERRERA HERANDEZ identificada ut supra, al email mavelisherrera@gmail.com, adjunto boleta de notificación, solicitud de demanda de divorcio y auto de admisión de la referida solicitud.
En fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe correo electrónico de la cónyuge NIRMA MAVELIS HERRERA HERANDEZ, identificada ut supra; indicando que “Aseguro que estoy totalmente de acuerdo con la solicitud y doy veracidad de la información allí expresada”.
En fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024) se recibe un (01) folio útil de la Fiscalía Decima Cuarta de Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien manifiesta no tener objeción ni observación que formular en relación a la presente solicitud, siempre que se cumpla con la notificación del otro cónyuge ciudadana NIRMA MAVELIS HERRERA HERANDEZ. En esta misma fecha se agrega a los autos a los fines que surtan los efectos legales consiguientes.

II

En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto, fundado en el libre consentimiento; por cuanto, las causales para dicha disolución deben ser las fundadas en la norma sustantiva Civil en su artículo 185, la cual manifiesta por: Muerte o por Divorcio. Asimismo; visto como es el caso que atañe y la intención de romper el vínculo conyugal que los une, se pasa a pronunciar respecto a la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa: La Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009 nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio por Desafecto, siendo este no contencioso, por lo que visto lo anterior este Tribunal se declara competente. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, estableció el siguiente criterio interpretativo Constitucional con carácter vinculante:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, considerando lo establecido en el criterio jurisprudencial mencionado ut supra, siendo la incompatibilidad de caracteres o desafecto, una posibilidad manifiesta para la disolución matrimonial de hecho, que permite al cónyuge solicitar la ruptura del vínculo jurídico que mantiene con el cónyuge, cuando éste ya no desea dicha unión, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

“ (…) Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis…

De lo anterior, se perfecciona que cualquiera de los cónyuges puede invocar el divorcio por las causales establecidas en el Código Civil venezolano o por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, siempre que llenen los presupuestos procesales de validez y extremos de Ley, siendo:

• Manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, sin la intención de lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsecos a la persona.
• Se tramita por jurisdicción voluntaria, no debiendo constituir demanda, a la vez no requiere contradictorio.
• No requiere un máximo de duración al matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal competente.
• Se suprime la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez que conozca la causa.
• Carece de recursos de impugnación, de conformidad con la sentencia N° 305, de fecha 18/05/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho el vínculo matrimonial; por cuanto, ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión; sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. En el caso de marras, se observa que los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO SANOJA FLORES y NIRMA MAVELIS HERRERA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-5.400.837 y V-6.408.137 respectivamente, contrajeron Matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil tres (2003), según consta en Acta Nro. 98, folio Nº 98, inserta en el libro de Registro de Matrimonio correspondientes al año dos mil tres (2003), a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; asimismo, no hubo durante su periodo de separación intención de reconciliación y, visto que no hubo observaciones ni manifiesto contrario por parte de la Fiscalía Nº 14 Ministerio Público con competencia en Niño, Niña, Adolescente y de Familia del estado Bolivariano de Miranda, eje Valles del Tuy, siempre que se cumplan los preceptos establecidos en Ley; se tiene como no objetada la presente solicitud de disolución del vínculo conyugal, por lo que se dan por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-

III

En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el Artículo 185 del Código Civil, vinculante con sentencia 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis 2016). DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SANOJA FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-5.400.837 contra la ciudadana NIRMA MAVELIS HERRERA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.408.137. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del Matrimonio Civil por ellos, ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil tres (2003), según consta en Acta Nro. 98, folio Nº 98, inserta en el libro de Registro de Matrimonio correspondientes al año dos mil tres (2003). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, al veinte (20) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA


NANCY J. ORTIZ MALAVÉ

LA SECRETARIA


ANDREINA REINA

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las once y cinco de la mañana (11:05) a.m.

LA SECRETARIA


ANDREINA REINA

S-1359-2024-TSM
NJOM/AR/jp