REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, veintiocho (28) de Febrero del año 2024
213° y 165°
ASUNTO: S-1370-2024-TSM
SOLICITANTE: NANCY JOSEFINA BLANCO DE PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.417.261.
ABOGADO (A): YANESA MARILIN ARMAS MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 265.489.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
(HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO)

I
Recibido la anterior solicitud para RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO de fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), según Acta de Distribución Nro. 013-2024 de esta misma fecha y, presentado por la ciudadana NANCY JOSEFINA BLANCO DE PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.417.261, debidamente asistida por el abogado RUBEN CONDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.792, siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alega la solicitante que se encuentra casada con el ciudadano EULOGIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.825.237 y, que adolece un error en el Acta de Matrimonio Nro. 7, Folio 007 de fecha treinta (30) de enero de mil novecientos ochenta (1980), inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios del Municipio Autónomo Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda; en la cual escribieron de manera incorrecta el apellido de su cónyuge, dice “PALACIOS” y lo correcto es que el mismo se apellida “GUZMAN”, según lo demuestra la copia certificada del Acta de Nacimiento consignada, bajo el Nro. 43, folio 53 de fecha veintidós (22) de diciembre del año 1961.
Solicita se rectifique el Acta de Matrimonio, sustanciada esta solicitud conforme a derecho y que se abrevie el término probatorio según los artículos 768 y siguientes del Capítulo X del Código de Procedimiento Civil conforme a lo establecido en el artículo 773 ejusdem.
En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), se da entrada a la solicitud y se insta a la parte actora consignar Datos Filiatorios del ciudadano del cual se pretende rectificar su identidad, anteponiendo los derechos naturales de la persona, garantizando la no vulneración de la tutela judicial efectiva, los derechos que atañe al prenombrado y el debido proceso.
En fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe diligencia de la ciudadana FRANCIS MADELYN GUZMAN MIRANDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214.387, mediante el cual consigna Poder Conferido por la ciudadana NANCY JOSEFINA BLANCO DE PALACIOS, identificada ut supra, debidamente Autenticado y protocolizado por ante la Notaria Publica del municipio Autónomo Cristóbal Rojas- Charallave; bajo el número 25, tomo 5, folios 101 hasta el 103 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) se recibe diligencia de la ciudadana NANCY JOSEFINA BLANCO DE PALACIOS, identificada ut supra, debidamente asistida por la abogada YANESA MARILIN ARMAS MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 265.489, mediante el cual solicita el DESISTIMIENTO de la presente solicitud. En esta misma fecha, se ordena agregar a los autos a los fines legales consiguientes y se ordena Homologar el Desistimiento de la solicitud planteada mediante pronunciamiento por separado.
II
Visto lo señalado anteriormente, en el procedimiento de Inspección Judicial que se dilucida, antes de emitir pronunciamiento alguno, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
“Los medios de autocomposición procesal son recursos que dan fin al proceso que se ventila, dependiendo de la forma como se tramite, sea de manera unilateral o bilateral, tienen la misma eficacia de la sentencia, dando como cosa Juzgada la decisión determinante en el proceso. Estos se determinan por medio de la transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda (o solicitud) y el convencimiento en la demanda.”
Asimismo, señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Es decir, el Desistimiento de la solicitud planteada, es un acto que extingue el procedimiento poniendo fin al proceso, siendo irrevocable la Homologación del Tribunal; sin embargo no tiene efecto de cosa juzgada, ya que pasado noventa días, podrá proponerse de nuevo el planteamiento solicitado.
Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, esta Juzgadora observa que; la parte actora mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), hace uso de un medio de autocomposición procesal, a través del Desistimiento dando fin a la presente solicitud, siendo lo oportuno homologar la misma. Y ASI SE DECIDE.-
III
Vista las razones que anteceden este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, a la solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana NANCY JOSEFINA BLANCO DE PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.417.261, en los términos expuesto. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lander del estado Bolivariano de Miranda. En Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA


NANCY ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA


ANDREINA REINA

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50) p.m.

LA SECRETARIA


ANDREINA REINA




S-1370-2024-TSM
NOM/AR/jp