Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha dieciséis (16) de enero del dos mil veinticuatro 2024, donde compareció el ciudadano: LUIS ALFREDO MARRON SANZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-10.886.240, debidamente asistida por la profesional del derecho Abg. MARION ROSA FLORES BARRIOS, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 176.611, para solicitar se declare el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde el mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021), quien expone que: contrajo matrimonio con la ciudadana CARMEN TERESA PIÑATE BARNICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.512.234, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 31, Tomo 1 año 2005, de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), que establecieron su ultimo domicilio conyugal en: entre Calle Reyes Cueta, y Calle Cloripon. 3era Transversal, Casa Nro 28, Casco Central, Parroquia Santa Lucia; Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), y que desde entonces están separados de hecho. De igual forma, la cónyuge solicitante señaló que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes ni fortunas que liquidar.

Por auto de fecha 17/01/2024 y corriente al folio (06), este Tribunal admitió la solicitud y ordeno la notificación de la ciudadana: CARMEN TERESA PIÑATE BARNICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.512.234, que de conformidad con la sentencia Nº 386, de fecha 12/02/2022 de la Sala de Casación Civil se realizara a través del Número Telefónico (0424) 217.76.90, o al correo electrónico: ctp001@gmail.com, domiciliada en: Calle reyes cueta y Calle Cloripon, 3era Transversal, Casa N° 28, Casco Central, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano de Miranda, para que exponga a este Tribunal dentro de los TRES (03) días de Despacho siguientes a su notificación y que conste en autos, lo que considere conveniente en relación a la misma; Asimismo, librar boleta de notificación al Fiscal 14° del Ministerio Público, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que actué como parte de buena fe en el referido proceso.

Cursa al folio (08), diligencia de fecha 18/01/2024, suscrita por la ciudadana MARGEL CAROLINA GUZMAN TRAPIELLO, Alguacil Temporal del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía XIV del Ministerio Público, la cual le fue recibida y firmada en fecha 18/01/2024.

Al folio diez (10) de fecha 02-02-2024, cursa diligencia practicada por la ciudadana: Yenisver Herrera, secretaria del Tribunal, en la que HACE CONSTAR: que, practico la Notificación por vía WhatsApp a la ciudadana: CARMEN TERESA PIÑATE BARNICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.512.234, a través del número telefónico actual (0424 217.76.90). quedando notificada. Dando así cumplimiento a lo establecido en con la sentencia Nº 386, de fecha 12/02/2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. -


El Tribunal por cuanto observa que desde el día 18/01/2024, fecha en que fue debidamente Notificado el Fiscal 14° del Ministerio Publico para que compareciera ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de Despacho siguientes contados a su notificación para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, sin que la misma haya realizado objeción a la solicitud de divorcio propuesta, transcurriendo así la cantidad de dieciséis (16) días de despacho la cual se especifican a continuación: 19/01/2024; 22/01/2024; 23/01/2024; 24/01/2024; 25/01/2024; 26/01/2024 29/01/2024; 30/01/2024; 01/02/2024; 02/02/2024; 05/02/2024, 06/02/2024; 07/02/2024; 08/02/2024; 14/02/2024 y 15/02/2024; en virtud de que ha transcurrido un tiempo prudencial para que la Fiscal 14° del Ministerio Publico emitiera su opinión, es por lo que este Tribunal ordena emitir sentencia en la presente solicitud.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Visto lo anteriormente expuesto, y en razón a la modalidad de divorcio de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, y siendo que este Juzgado de Municipio tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el cual señala lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán deformas exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil. Mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio” (…).

En virtud de lo anteriormente expuesto por la solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del afecto marital, hacia su cónyuge ciudadana: CARMEN TERESA PIÑATE BARNICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.512.234, en consideración al criterio interpretativo constitucional, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo señalado, con carácter vinculante de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la cual hace referencia a la causal del desafecto o desamor.


Es obligatorio resaltar que el Matrimonio Civil es una Institución Jurídica creada por el legislador debido a que la familia es la célula fundamental de la sociedad. Así tenemos que, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual, se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad, basándose fundamentalmente en el respeto, el afecto, amor o cariño. El matrimonio, se basa en el libre consentimiento de conformidad a lo señalado en el artículo 77 de nuestra constitución, el cual establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los conyugues (…)”

Ahora bien, una vez definido el matrimonio y sus preceptos legales dentro de nuestro ordenamiento jurídico, vale la pena resaltar que el mismo podrá ser disuelto a través de la figura del divorcio el cual puede ser definido como el proceso mediante el cual se le da termino al vínculo matrimonial, contraído entre las partes, y que cuya disolución será emitida por medio de un Tribunal Competente, a solicitud de ambos o uno de los conyugues, siendo esta una acción encaminada a obtener la disolución del matrimonio.

En este mismo orden de ideas, podemos resaltar el artículo 26 de nuestra constitución el cual estipula lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”

Cabe destacar que el artículo 49 de nuestra Constitución dispone lo siguiente: “toda persona tiene derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso, a ser notificada y de disponer de las garantías y medios adecuados para ejercer su defensa (…)”

Ahora bien, de acuerdo al Criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 305 del 18 de mayo de 2017, estableció que las sentencias de divorcio por causal de desafecto o desamor, no tienen previsto medio recursivo ordinario ni extraordinario. Señala la sala, que de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional “es la existencia o no de contención en el proceso, al no haber contradictorio ni pruebas en primera instancia, no cabe apelación; por vía jurisprudencial se suprimió el contradictorio, donde se proscribió toda contención, lapso probatorio y fases procesales, decidiéndose solo y atendiendo al sentimiento expresado por el actor, constituyendo el Juez un simple interprete de su sentir (…)
De acuerdo con la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070, dictada en fecha 09-12-2016, expediente No.16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció con carácter vinculante, lo siguiente: “…En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio”. Es por ello que considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En consecuencia, lo medular del criterio de la Sala Constitucional es la existencia o no de contención en el proceso, pues interpreta la sala que al no haber contradictorio ni pruebas en primera instancia, no cabe apelación; situación que se aplica al presente caso donde por vía jurisprudencial se suprimió el contradictorio, donde se proscribió toda contención, lapso probatorio y fases procesales, atendiendo solo el sentimiento expresado por el actor, constituyéndose el Juez en un simple interprete de su sentir; reafirmándose la opinión contraria de este sentenciador a la tramitación de la apelación.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó los artículos 185 y 185-A, y resolvió, concluyendo que el artículo no regula un “Divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho especifico, como es la separación de hecho prolongada, de igual manera en concordancia con la sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016 y concluye que “cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

Es por ello que, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación o notificación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y de la Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016 supra transcrita, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.


Por cuanto se observa que se han cumplido con los términos de Ley, y la misma no es contraria a derecho, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre del año 2016, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud incoada por el ciudadano: LUIS ALFREDO MARRON SANZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-10.886.240. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.