Vista la anterior solicitud, presentada por el ciudadano: VICTOR MANUEL PEREZ BURGOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.397.163, asistido por la profesional del Derecho Abg. YAMILET GARCIA LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 206.807.

Alega la parte solicitante que el Ciudadano DAVID ANTONIO PEREZ, quien era cedulado bajo el N° 6.509.296, fuera su padre, según consta en el Acta Acta de Nacimiento anotada bajo el Nº 517, folio Vto.59, año 2004, emitida por la primera autoridad Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda y en Acta de Reconocimiento Posterior N° 88, año 2009, emitida por el Registro Civil del Municipio Paz Castillo, Parroquia Santa Lucia del Estado Bolivariano de Miranda, y que falleció en fecha diez (10) de enero del presente año dos mil veinticuatro (2024) en el Hospital Dr. Luis Razzetti, de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, a causa de un Shock Cardiológico, Parada Cardiorrespiratoria, Carcinoma de Pulmón Derecho, Hipertensión Arterial, según se puede evidenciar en el Acta de defunción anotada bajo el N°008, Folio N° 008 del tomo I, de fecha 10/01/2024.

Consta en el libelo de solicitud que encabeza la presente actuación, que el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ BURGOS, anteriormente identificado, solicita ante este Tribunal sean interrogados los testigos que oportunamente presentaran sobre los particulares descritos en la solicitud, cumpliendo así con las formalidades previstas en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo le sea expedido el Titulo Suficiente de Único y Universal Heredero de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de Hijo del Causante.

En fecha 15/02/2024, este Tribunal admite la presente causa, quedando anotada en el libro de Solicitudes llevados por este Despacho bajo el Nº 9272/2024 y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, ordenó escuchar los testimoniales de los ciudadanos: NELSON ANTONIO GONZALEZ y OMAR ALBERTO RIVAS CABRILES, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.234.700 y V-5.401.565 respectivamente.

En este mismo orden de ideas, es imprescindible resaltar que, dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico los Títulos de Únicos y Universales Herederos, pueden interponerse ante los Tribunales de Municipio, según mandato de la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009 donde establece que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa (…), sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”. Y en consideración con el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, vigente en nuestra legislación venezolana, el cual establece:

“Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.