Vista la anterior solicitud, presentada por los ciudadanos: GRACIELA MARITZA POLEO DE KABBABE, KRYSTLE CAROLINA KABBABE POLEO, KATHERINE KABBABE POLEO, KHRISTOPHER KABBABE POLEO y KRISTIAN KABBABE POLEO, venezolanos, mayores de edad, la primera de estado civil viuda y los cuatro restantes solteros, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 5.886.815, V-16.430.491, V-16.430.492, V-18.244.506 y V 21.131.718 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 26.349.

Exponen los solicitantes que la ciudadana GRACIELA MARITZA POLEO DE KABBABE, anteriormente identificada, mantuvo un matrimonio con el Ciudadano ERNESTO KABBABE BORREGALES, quien era cedulada bajo el Nº V-4.085.175, según consta en el Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 184, año 1980, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Bruta del Estado Bolivariano de Miranda, así mismo, que los ciudadanos KRYSTLE CAROLINA KABBABE POLEO, KATHERINE KABBABE POLEO, KHRISTOPHER KABBABE POLEO y KRISTIAN KABBABE POLEO, son hijos del causante ERNESTO KABBABE BORREGALES, según consta en actas de nacimiento consignadas por los solicitantes, las cuales se detallan a continuación: acta de nacimiento anotada bajo el N° 278, folio 139 y su Vto., Año 1983, emanada por el Registro Civil de la Parroquia el Recreo del Distrito Federal, acta de nacimiento N° 277, folio 139, Año 1983, emanada por el Registro Civil de la Parroquia el Recreo del Distrito Federal, acta de nacimiento N° 2149, Año 1988, emanada por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, acta de nacimiento anotada bajo el N° 1701, Tomo 15, Año 1992, emanada por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; y que el mismo falleció en fecha dos (02) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) en la Clínica el Ávila, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a causa de Insuficiencia Respiratoria Aguda, Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica, Hipertensión Pulmonar Severa, según se puede evidenciar en el Acta de defunción anotada bajo el N° 704, Folio N° 204 del tomo 3, de fecha 02/03/2023.

Consta en el libelo de solicitud que encabeza la presente actuación, que los ciudadanos GRACIELA MARITZA POLEO DE KABBABE, KRYSTLE CAROLINA KABBABE POLEO, KATHERINE KABBABE POLEO, KHRISTOPHER KABBABE POLEO y KRISTIAN KABBABE POLEO, anteriormente identificados, solicitan ante este Tribunal sean interrogados los testigos que oportunamente presentaran sobre los particulares descritos en la solicitud, cumpliendo así con las formalidades previstas en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo le sea expedido el Titulo Suficiente de Únicos y Universales Herederos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de Esposa e Hijos del Causante.

En fecha 27/02/2024, este Tribunal admite la presente causa, quedando anotada en el libro de Solicitudes llevados por este Despacho bajo el Nº 9283/2024 y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, ordenó escuchar los testimoniales de los ciudadanos: CESAR DANIEL GONZALEZ LOPEZ y RODENICK KENSLEY LUCERO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.416.890 y V-14.062.639 respectivamente.

En este mismo orden de ideas, es imprescindible resaltar que, dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico los Títulos de Únicos y Universales Herederos, pueden interponerse ante los Tribunales de Municipio, según mandato de la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009 donde establece que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa (…), sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”. Y en consideración con el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, vigente en nuestra legislación venezolana, el cual establece:

“Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.