Se recibió oficio Nº 00196-2021, de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), procedente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación en Función de Ejecución con sede en Ocumare del Tuy, debidamente firmado por el Abg. MANUEL SIMON GARCIA CHAPELLIN, el cual se le dio entrada ante la sede de este Tribunal en fecha 04/08/2022, mediante el cual, remite la presente solicitud de Fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, previamente solicitada en fecha 15/09/2003, en donde la ciudadana: NERIBELL GARCIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.303.660 demanda por Obligación de Manutención al ciudadano: YIMMY EDUARDO CEREZO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.542.731; en beneficio de su hijo: CARLOS EDUARDO CEREZO GARCIA, de cinco (05) años de edad-

Cursa al folio tres (03) Acta de Nacimiento N° 34 del año 1998, a nombre del beneficiario CARLOS EDUARDO CEREZO GARCIA emitida por el Prefecto del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda (actual Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano Miranda).
Cursa al folio doce (12) cursa Acta Conciliatoria de fecha primero (01) de octubre del dos mil tres (2003), emitida por el Juzgado del Municipio Paz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y debidamente firmada por la Abg. JENNY CARPIO BEJARANO, en la cual no hubo acuerdo.

Cursa al folio veintitrés (23) de fecha 13/11/2003, Sentencia del Juzgado del Municipio Paz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la que DECLARA CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria presentada por la ciudadana: NERIBELL GARCIA SILVA, ya plenamente identificada.

MOTIVA
Partiendo de la premisa que los Tribunales especiales tienen conferida por Ley la competencia en los asuntos que afecten los intereses de los niños, niñas y adolescentes, según RESOLUCION N°2020-0027 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veinte (2020), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con los artículos constitucionales 2, 26, 267 y 269 concatenado con los artículos 4 y 175 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, conocer de los casos de Manutención (ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación) en las Ciudades y Municipios donde no hay Circuitos Judiciales de Protección, deben ser conocidas por el tribunal del Municipio del domicilio de Niños, Niñas, y Adolescentes…”.
En virtud de que la obligación de Manutención tiene su fundamento en el deber de los padres de prestar asistencia a sus hijos, como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela. Tomando en consideración que el artículo 18 del Código Civil el cual establece que “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años, el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”, y el articulo 282 Ejusdem, el cual precisa si existe algún impedimento, que lo delimite el supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentra en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perjudicados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.
Es por lo anteriormente expuesto, que este Juzgador pudo observar a través del medio probatorio documental, como lo es la copia certificada de las Actas de Nacimiento del beneficiario en la presente causa; ciudadano: CARLOS EDUARDO CEREZO GARCIA, es actualmente mayor de edad, según acta de nacimiento inserta bajo N° 34 del año 1998, emitida por el Prefecto del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda (actual Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano Miranda) y Sentencia en la que se DECLARA CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria, de fecha trece (13) de noviembre del dos mil tres (2003), emitida por el del Juzgado del Municipio Paz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; asimismo, se pudo evidenciar, que una vez cumplida la mayoría de edad del o los beneficiarios sin que las partes soliciten por lo menos con un (01) mes de anticipación la extensión de la obligación de la manutención según los supuestos establecidos en el artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las siguientes consideraciones: La Obligación de Manutención se extingue “por haber alcanzado la mayoría de edad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”, queda extinguida la mencionada Institución Familiar; Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia en las actas procesales que no existe ninguna solicitud donde requieran la extensión de la obligación de Manutención fundamentadas en las causales anteriormente expuestas, siendo que los supuestos antes señalados no se encuentran subsumidos al caso bajo estudio, es por lo que, este juzgador considera que la presente causa debe ser terminada y así se declara.