En fecha 23/02/2024 se recibe la presente solicitud de HOMOLOGACION POR OBLIGACION DE MANUTENCION, procedente de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, debidamente firmada por la Abg. ROSA SACHEZ, Fiscal Auxiliar Interino de La Fiscalía 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, donde los ciudadanos: YUSBELY DEL CARMEN GONZALEZ MARIN y AQUILINO JOSE ALCALA URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.039.622 y V-18.586.319 respectivamente.
progenitores de los niños YUSDEILIS ALYARY, YONAIKER JOSE y ISBELYS ARIANNYS ALCALA GONZALEZ, de doce (12) años de edad, de once (11) años de edad y cinco (05) años de edad respectivamente, comparecen ante la mencionada fiscalía y proceden mediante acta de Audiencia Especial levantada en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), para establecer acuerdo respecto a la Obligación de manutención Alimentaria, en beneficio de los niños antes identificados. En tal sentido, ambas partes decidieron resolver la controversia sobre la Obligación de manutención Alimentaria llegando al siguiente acuerdo: PRIMERO: El padre se compromete a coadyuvar a la progenitora con la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SOBERANOS (1.480,00 Bs) a referencia del cambio del dólar, los cuales serán entregados en físico a la progenitora SEGUNDO: En cuanto a los gastos extras tales como medicinas, vestimenta, calzado, alimentación, etc. serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, al momento en que se presente el gasto. TERCERO: Igualmente con respecto a los gastos escolares y decembrinos se establece que cada progenitor se hará cargo de los gastos inherentes a ambas fechas por partes iguales. CUARTO: Se establece que el presente acuerdo tendrá un incremento automático tomando como base porcentaje que establezca el Ejecutivo Nacional en el aumento de salario mínimo. QUINTO: El siguiente acuerdo tendrá vigencia a partir de la presente fecha y en consecuencia será remitido al órgano Jurisdiccional para su correspondiente Homologación…”
En tal virtud, este juzgador visto el acuerdo presentado por las partes; y de conformidad con el artículo 76 de la Carta Magna el cual establece lo siguiente “El Padre y La Madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por sí misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” En este mismo orden debemos hacer referencia al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. El cual resalta las garantías del interés Superior en Beneficio de los niños, niñas y adolescentes, resguardando así el derecho de un nivel de vida adecuado a los niños YUSDEILIS ALYARY, YONAIKER JOSE y ISBELYS ARIANNYS ALCALA GONZALEZ, de doce (12) años de edad, de once (11) años de edad y cinco (05) años de edad respectivamente, por cuanto se procede a impartirle su homologación. ASI SE DECLARA.

MOTIVA

Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la homologación establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes y bajo las siguientes consideraciones: La Obligación de Manutención, es un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, quienes deben garantizar la protección para su desarrollo psicológico y social. Esta obligación consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social y de orden público.
En este sentido, cabe resaltar el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: " El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar, mantener y asistir a sus hijos e hijas". Lo que significa que ambos progenitores tienen el deber de proporcionar todos los requerimientos necesarios para satisfacer las necesidades de los niños, niñas y adolescentes. Siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus Órganos y Leyes debe hacer respetar y cumplir.
Por consiguiente, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Actuando en función de Mediación, Sustanciación, Juicio y Ejecución en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad a lo que establece el artículo 4° y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. pasa a acordar la presente HOMOLOGACION, considerando principalmente el Interés Superior del niño, niña y adolescente, en el proceso de conciliación y mediación familiar como medios alternativos de solución de conflictos que permitan a las familias alcanzar acuerdos justos y estables que resuelvan la controversia y así lograr la protección de los derechos y garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescentes. definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.