REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Guatire, 26 de enero de 2.024.-
Años: 213º y 164º


DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ANELU C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda bajo el Nª 08, Tomo 173-A, en fecha 19 de agosto de 2.009, identificada con el expediente 220-4531, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el R.I.F J-29804251-6 en su carácter de administradora de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA RESIDENCIAL VILLA AVILA. -

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SIMON T. VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 305.264

DEMANDADA: JULIO GERMAN LUGO POVEA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.762.573.-

REPRESENTANTES LEGALES DE LA PARTE DEMANDADA: VIMAR SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 226.386 y ANA MATA AGUILAR inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.976. -

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).

EXPEDIENTE: 5766.-
-I-

PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 31 de julio de 2.023 mediante el cual – y por las razones explanadas en él – se demanda el pago de las cantidades de dinero que se dicen corresponden a las cuotas de condominio dejadas de pagar por el demandado por concepto de los gastos comunes del Conjunto Residencial Villa Ávila, al cual pertenece el inmueble de éste.-
En fecha 09 de agosto de 2.023, comparecen los demandante a los fines de otorgar poder Apud-Acta al Abogado SIMON VARGAS, en esta misma fecha consignaron los recaudos necesarios para la admisión de su solicitud.
En fecha 25 de septiembre de 2.023, este Juzgado mediante auto insto a la demandante a consignar la autorización de la comunidad de copropietarios para actuar en la presente causa.
En fecha 16 de octubre del año 2.023, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, SIMON VARGAS, a los fines de consignar la respetiva autorización de la comunidad de propietarios para actuar en la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2.023, este Juzgado admite la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.-
En fecha 07 de noviembre de 2.023, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejo constancia de haber practicado la citación del demandado de manera efectiva.
En fecha 09 de noviembre de 2.023, compareció el demandado, a los fines de otorgar poder Apud Acta a las Abogada en ejercicio ANA LISBETH MATA AGUILAR y VIMAR SOTO.
En fecha 09 de noviembre de 2.023, se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda.
En fecha 10 de noviembre de 2.023, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada la Abogada VIMAR SOTO a los fines de consignar el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 23 de noviembre de 2.023, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada, a los fines de consignar escrito y anexos.
En fecha 23 de noviembre de 2.023, compareció el Apoderado Judicial de la demandante el Abogado SIMON VARGAS, con el objeto de oponerse al escrito presentado por la parte demandada, en esta misma fecha presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de noviembre de 2.023, compareció el Apoderado Judicial de la demandante el Abogado SIMON VARGAS, a los fines de solicitar un cómputo para la evacuación de las pruebas, asimismo solicito se le designara correo especial.
En fecha 28 de noviembre de 2.023 compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada la Abogada VIMAR SOTO a los fines de consignar escrito para oponerse a las pruebas promovidas por la parte actora, en esta misma fecha este Juzgado dictó auto mediante el cual emite pronunciamiento a la admisión y oposición de pruebas presentadas por las partes.
En fecha 04 de diciembre de 2.023, este Juzgado dicto de acuerdo a las solitudes de las partes inmersas en el proceso, auto donde acordó el acto de testigos para que rindan su declaración, asimismo realizo un cómputo de los días de despacho transcurrido en relación al lapso de pruebas, librando las respectivas boletas de notificación.
En fecha 07 de diciembre de 2.023, este Juzgado agrego al presente expediente la comunicación proveniente del Banco Banesco, el cual tiene por objeto dar contestación al oficio librado por este Juzgado N 2860-482.
En fecha 07 de noviembre de 2.023 el Alguacil adscrito a este Juzgado dejo constancia de haber entregado de manera efectiva los oficios librados en fecha 28 de noviembre de 2.023, por este Juzgado.
En fecha 08 de diciembre de 2.23, este Juzgado dictó auto mediante el cual vista la solicitud de la Apoderada Judicial de la parte actora, acordó notificar a la ciudadana ELSY SAEZ, a los fines de rendir su declaración.
En fecha 12 de diciembre de 2.023, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada la Abogada VIMAR SOTO a los fines de consignar escrito de observaciones.
En fecha 03 de diciembre de 2.023, comparece ante este Juzgado los ciudadanos CARMEN ALICIA MARIMON BELLO y EUSEBIO DEL TORO CARRASQUILLA, a los fines de presentar escrito y anexos que tienen por objeto dar respuesta al oficio Nº 2860-481, librado por este Juzgado.
En fecha 13 de diciembre de 2.013 comparece ante este Juzgado los ciudadanos CARMEN ALICIA MARIMON BELLO y EUSEBIO DEL TORO CARRASQUILLA, a los fines de otorgar por Apud-acta a el Abogado en ejercicio WILFREDO JOSE MARIN ROCCA, en esta misma fecha el referido abogado presento escrito a los fines de excusarse para no dar su respetiva declaración por ser parte de la presente causa.
En fecha 14 de diciembre de 2.023, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejo constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos: YAJAIRA GARCIA y JOSE MARIN, de manera efectiva, para que comparezcan ante este Juzgado a rendir su respectiva declaración.
En fecha 18 de diciembre 2.023, este Juzgado mediante auto se pronunció en cuanto a las diligencia presentadas por ambas partes, donde acuerda ratificar oficio dirigido a la ADMINISTRADORA ANELU, C.A., a los fines de que envié de forma correcta la información solicitada por este Juzgado, en cuanto al pedimento de la parte demandada de instar a la parte actora a consignar prueba fehaciente de la autorización para actuar en la presente causa, donde se negó su pedimento por extemporáneo y se otorgó una prórroga de diez (10) días para la entrega de la citación y evacuación de testigos.
En fecha 18 de diciembre de 2.023, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada VIMAR SOTO, a los fines de consignar escrito junto a anexos.
En fecha 19 de diciembre, este Juzgado declaro desierto el acto de declaración de testigo de la ciudadana YAJAIRA GARCIA.
En fecha 19 de diciembre de 2.023, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejo constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos: EDGAR TRILLO, ELSY SAEZ y JUAN LOYO de manera efectiva.
En fecha 20 de diciembre de 2.023, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada VIMAR SOTO, a los fines de consignar pruebas.
En fecha 14 de diciembre de 2.023, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejo constancia de haber entregado el oficio dirigido a la ADMINISTRADORA ANELU C.A.
En fecha 21 de diciembre de 2.023, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada VIMAR SOTO, a los fines de consignar EL PAGO DE LOS INTERES MORATORIOS.
En fecha 08 de enero de 2.024 compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada VIMAR SOTO, a los fines de consignar el Registro de Vivienda Principal del inmueble perteneciente a su Representado.
En fecha 09 de enero de 2.024, este Juzgado mediante auto declaro desierto el acto de declaración de testigos del ciudadano JUAN LOYO, en esta misma fecha se dejó constancia de haberse llevado a cabo el acto de contestación de testigos de los ciudadanos: EDGAR JOSE TRILLO y ELSY DEL VALLE SAEZ AQUINO.
En fecha 10 de enero de 2.024, este Juzgado mediante auto deja constancia de haber recibido respuesta de la entidad Bancaria Banesco acerca del oficio remitido por este despacho bajo el Nº 2860-482.
En fecha 11 de enero de 2.024, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada VIMAR SOTO, a los fines de consignar el recibo de pago de condominio del mes de diciembre de 2.023.
Cumplidos los tramites de la citación, se trabó la Litis y se aperturó el respectivo lapso probatorio, en este sentido habiendo transcurrido el tiempo de Ley y llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa hacerlo con las siguientes consideraciones:
Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de pasar analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, esta sentenciadora debe previamente determinar los limites en que la misma ha quedado planteada, esto es, debe determinar el thema decidendum, de la causa y ello está constituido por los hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados por las partes en el presente juicio.-
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La demandante aduce en su libelo, en términos generales, lo siguiente:

• Que, el ciudadano JULIO LUGO POVEA, es propietario de un bien inmueble distinguido con el número 05-07, situado en la calle 05 del Conjunto Residencial Villa Ávila, número de Catastro 02-03-09-01-VA1-00, según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de Noviembre del año 2006, bajo el número 01, Tomo 28, Protocolo 1° del Libro de Registros llevados por esa oficina.
• Que, las deudas en dinero, liquidas y exigibles contenidas en los títulos ejecutivos (facturas mensuales de condominio) que están reflejadas en las facturas de condominio VENCIDAS que acompañan la presente demanda signadas con la letra "E1" a la "E18", ambos inclusive.
• Que, es el caso que nuestra representada Conjunto Residencial Villa Ávila es legítima acreedora de los gastos comunes imputables al demandado por ser los mismos una obligación inherente al inmueble de su propiedad (obligación proter rem); obligación esta que no ha sido cumplida a pesar de las múltiples gestiones de cobro extrajudiciales realizados. Siendo el pago puntual de los gastos comunes reflejados en el recibo de condominio para su mantenimiento y conservación, de obligatorio cumplimiento por parte de cada copropietario del Conjunto Residencial.
• Que, por la conducta contumaz y por demás negativa en detrimento del patrimonio común, se ha acumulado la deuda que se demuestra en la relación al pago insoluto que se detallan, contiene los montos adeudados por el propietario, ciudadano JULIO LUGO POVEA, plenamente identificado, señalados de forma individual por cada mes y cuyo monto acumulado asciende a DIECIOCHO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES DIGITALES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BSD. 18.710.53) incluidos los intereses legales generados por el retraso.
• Detallan los recibos de la siguiente forma: Recibo Nº00180507072021, periodo 07/2.021, facturado 664,68, pagado 8,35, saldo 656,33, saldo USD 22,64, acumulado 656,33; Recibo Nº00180507082021, periodo 08/2.021, facturado 248,15, pagado 0,00, saldo 248,15, saldo USD 8,56, acumulado 904,48; Recibo Nº 00180507092021, periodo 09/2.2021, facturado 233,08, pagado 0,00, saldo 233,08, saldo USD 8,04, acumulado 1.137,56; Recibo Nº 00180507102021, periodo 10/2.021, facturado 356,00 pagado 0,00, saldo 356,00, saldo USD 12,28, acumulado 1.493,55; Recibo Nº 00180507112021, periodo 11/2.021, facturado 387,31, pagado 0,00, saldo 387,31, saldo USD 13,36, acumulado 1.880,87; Recibo Nº 1221007092, periodo 12/2.022, facturado 281,49, pagado 0,00, saldo 281,49, saldo USD 9,17, acumulado 2.162,36; Recibo Nº 0122007092, periodo 01/2.022, facturado 254,82, pagado 0,00, saldo 254,82, saldo USD 8,79, acumulado 2.417,18; Recibo Nº 0222007092, periodo 02/2.022, facturado 256,26, pagado 0,00, saldo 256,26, saldo USD 9,15, acumulado 2.682,44; Recibo Nº 0622007092 periodo 06/2.022, facturado 383,22, pagado 26,93, saldo 356,29, saldo USD 12,29, acumulado 3.038,73; Recibo Nº 0722007092, periodo 07/2.022, facturado 381,80, pagado 0,00, saldo 381,80, saldo USD 13,17, acumulado 3.420,53; Recibo Nº 0822007092, periodo 08/2.022, facturado 391,08, pagado 0,00, saldo 391,08, saldo USD 13,49, acumulado 3.811,61; Recibo Nº 0922007092, periodo 09/2.022, facturado 373,10, pagado 0,00, saldo 373,10, saldo USD 12,87, acumulado 4.184,71; Recibo Nº 1022007092, periodo 10/2.022, facturado 813,75, pagado 28,07, saldo 373,10, saldo USD 12,87, acumulado 4.998,46; Recibo Nº 0423007092, periodo 04/2.023, facturado 1.865,42, pagado 5.94, saldo 1.859,42, saldo USD 64,14, acumulado 6.857,88; Recibo Nº 0523007092, periodo 05/2.023, facturado 2.288,47, pagado 0,00, saldo 2.288,47, saldo USD 78,94, acumulado 9.146,35; Recibo Nº 0623007092, periodo 06/2.023, facturado 2.623,02, pagado 0,00, saldo 2.623,02, saldo USD 90,48, acumulado 11.769,37; Recibo Nº 0723007092, periodo 07/2.023, facturado 3.199,05, pagado 0,00, saldo 3.199,05, saldo USD 110,35, acumulado 14.968,42;
• Que, agrega a todo lo antes descrito la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES DIGITALES SIN CENTIMOS (Bs. 3.472,00) por concepto de cobranzas extrajudiciales.

SEGUNDO: De la contestación de la demanda, en la oportunidad procesal correspondiente el demandado debidamente asistido de Abogado expreso lo siguiente:

• Que sean revisados los recibos de condominio correspondientes a los meses de abril 2.023, mayo 2.023, junio 2.023, julio 2.023, agosto 2.023, donde se puede observar el cobro indebido por concepto de penalización, del veinte por ciento (20%), lo cual considera que el demandante incurre en el delito de usura.
• Que, los interés no pueden exceder del tres (3%) anual.
• Que, en sentencia 960 del 23 de junio de 2.015, quedo establecido, que el juez de oficio en caso de observar montos exagerados de interés moratorios, deberá remitir al ministerio público.
• Que, existe falta de cualidad activa, para ser resuelta de conformidad del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
• Que, de una revisión exhaustiva al expediente no consta la autorización por parte de la comunidad de copropietarios para actuar en la presente causa.
• Que, niega rechaza y contradice, la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
• Que, niega rechaza y contradice el no haber cumplido con la cancelación de las facturas de Condominio signadas con la Letra "E1" a la "E18", cuando lo cierto del caso, es que se ha realizado transferencias a la cuenta del Conjunto Residencial Villa Ávila, cuenta número 01140131721310005572, del banco Caribe, a montos muy superiores, al monto total, por el cual se está intimando.
• Que, niega rechaza y contradice, que se realizaran múltiples gestiones de Cobro Extrajudicial.
• Que, niega rechaza y contradice tener una deuda por Bs DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 53 (18.770,53 BS), cuando lo cierto del caso es que, en el cuadro presentado por la parte actora, se puede observar, que ninguno de los recibos ENUMERADOS que indican desde el recibo E1 al E17, NO corresponden con los recibos de condominio Reales, en los montos reflejados, son montos sin sustento ni fundamento, no existen en el presente expediente, las planillas de condominio, que certifiquen los montos reflejados por la parte actora, en el referido cuadro. A simple vista se puede observar que la Columna de referido cuadro identificado como facturado, incluye gastos extraordinarios, gastos no comunes, penalización del veinte por ciento, intereses del 240%, cobro de honorarios por demanda Judicial.
• Que, lo cierto del caso, que a la fecha ha acreditado transferencias a la cuenta del Conjunto Residencial Villa Ávila, cuenta número 01140131721310005572, del banco Caribe, montos superiores, al monto total por el cual le intiman.
• Que, niega rechaza y contradice, que exista insolvencia por parte del propietario.
• Que, niega rechaza y contradice, que la relación de deuda pendiente de pago, sea adeuda por el propietario.
• Que, niega rechaza y contradice, que el propietario deba intereses legales.
• Que, niega rechaza y contradice, que el propietario adeude gastos de cobranzas generados por el incumplimiento de las obligaciones.
• Que, niega rechaza y contradice, que el propietario, adeuda los montos señalados en la tabla de la parte actora en el libelo de la demanda.
• Que, consigno las transferencias bancarias donde consta estar al día con el condominio, identificadas con la letra E1 al E18, en las cuales se observa que ha cancelado a la administradora un total de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (10.5550, 27).

TERCERO: Pruebas consignadas por las partes:
1. Copia simple de poder de fecha 11 de mayo de 2.021, otorgado por el ciudadano: GASPARE STILLONE VENTURA-PISELLI, a los Abogados en ejercicio: INES ELENA BELISARIO GAVAZUT y GABRIELA CAROLINA CENTENO RODRIGUEZ, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Decima Séptima de Caracas Municipio Libertador, inscrito bajo el Nro. 25, Tomo 9, Folios 75 AL 77, inserto desde el folio cuatro (4) al folio seis (6), de una revisión realizada al mismo se puede verificar que no guarda relación con las partes inmersas en la presente causa en consecuencia se desecha del acervo probatorio.-
2. Copia simple de acta constitutiva, correspondiente a la empresa “ADMINISTRADORA ANELU,C.A.”, de fecha 19 de agosto de 2.009, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nº 8, TOMO 173-A,inserta desde el folio catorce (14) al folio diecinueve (19). Con el mismo verificamos la validez y carácter jurídico con el que actúa la administradora, instrumento que reúne las condiciones exigidas por el artículo 1357 del Código Civil, para ser considerado como Instrumento Público, el indicado instrumento fue impugnado por la parte demandada de forma extemporánea, en consecuencia, declarada sin lugar en el auto de admisión de pruebas, es por ello que se tiene como fidedigna en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.ASI SE DECLARA.-
3. Copia simple del acta celebrada en fecha 10 de enero de 2022 de Asamblea General Extraordinaria de Accionista “ADMINISTRADORA ANELU, C.A.”, de fecha 11 de octubre de 2.022, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nº 3, Tomo 490-A, inserta desde el folio veinte (20) al folio diecinueve (25). instrumento que reúne las condiciones exigidas por el artículo 1357 del Código Civil, para ser considerado como Instrumento Público, el indicado instrumento fue impugnado por la parte demandada de forma extemporánea, en consecuencia, declarada sin lugar en el auto de admisión de pruebas, es por ello que se tiene como fidedigna en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.ASI SE DECLARA.-
4. Copia simple del acta de Asamblea General de Copropietarios y propietarios del Conjunto Residencial Villa del Ávila celebrada en fecha 15 de octubre de 2022, debidamente autenticada en fecha 07 de noviembre de 2.022, ante la Notaria Publica Municipio Zamora Guatire Estado Miranda, bajo el Nº 17, TOMO 44, Folios 82 hasta 86, inserta desde el folio veinte seis (26) al folio veintinueve (29). Con el mismo verificamos que en dicha asamblea ratifican el contrato con la ADMINISTRADORA ANELU, C.A. instrumento que reúne las condiciones exigidas por el artículo 1357 del Código Civil, para ser considerado como Instrumento Público o autentico, el indicado instrumento fue impugnado por la parte demandada de forma extemporánea, en consecuencia, declarada sin lugar en el auto de admisión de pruebas, es por ello que se tiene como fidedigna en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.ASI SE DECLARA.-
5. Original del Contrato de Servicio de Administración de condominio entre el Conjunto Residencial Villa Ávila y ADMINISTRADORA ANELU, C.A, de fecha 15 de octubre de 2.022, inserto desde el folio treinta (30) al folio treinta y uno (31).-
6. Copia simple documento de propiedad del inmueble perteneciente al demandado el ciudadano: JULIO LUGO POVEA, de fecha 29 de noviembre de 2.006 , protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora Estado Miranda, bajo el Nº 01, Tomo 28, Protocolo 1º, inserto desde el folio treinta y cuatro (34) al folio cuarenta y tres (43). –
7. Original de recibo de condómino expedido por la “ADMINISTRADORA ANELU, C.A. a nombre del demandado el ciudadano: JULIO SOTO y VIMAR SOTO, fecha de vencimiento 30 de julio de 2.021, el cual tiene por concepto de pago: Julio 2.021, un monto de Bs. 3.246.320,90, deuda referencia en dólares 114,52$, inserta en el folio cuarenta y cuatro (44).-
8. Original de recibo de condómino expedido por la “ADMINISTRADORA ADNELU, C.A. a nombre del demandado el ciudadano: JULIO SOTO y VIMAR SOTO, fecha de vencimiento 30 de agosto de 2.021, el cual tiene por concepto de pago: agosto 2.021, por un monto de Bs. 4.015.645,76, deuda referencia en dólares 121,85$, inserta en el folio cuarenta y cinco (45).-
9. Original de recibo de condómino expedido por la “ADMINISTRADORA ANELU, C.A. a nombre del demandado el ciudadano: JULIO SOTO y VIMAR SOTO, de fecha 29 de septiembre de 2.021, el cual tiene por concepto de pago: septiembre 2.021, por un monto de Bs. 4.100.108,23, deuda referencia en dólares 128.62$, inserta en el folio cuarenta y seis (46).-
10. Original de recibo de condómino expedido por la “ADMINISTRADORA ANELU, C.A. a nombre del demandado el ciudadano: JULIO SOTO y VIMAR SOTO, con fecha de vencimiento para el 30 de octubre de 2.021, el cual tiene por concepto de pago: octubre 2.021, por un monto de Bs. 29,11, deuda referencia en dólares 135,70$, inserta en el folio cuarenta y siete (47).-
11. Original de recibo de condómino expedido por la “ADMINISTRADORA ANELU, C.A. a nombre del demandado el ciudadano: JULIO SOTO y VIMAR SOTO, con fecha de vencimiento para el 10 de noviembre de 2.021, el cual tiene por concepto de pago: noviembre 2.021, por un monto de Bs. 29,26, deuda referencia en dólares 142,21$, inserta en el folio cuarenta y ocho (48).-
12. Original de Aviso de cobro de condómino expedido por la “ADMINISTRADORA ANELU, C.A. a nombre del demandado el ciudadano: JULIO SOTO y VIMAR SOTO, con fecha de vencimiento para el 03 de diciembre de 2.021, el cual tiene por concepto de pago: diciembre 2.021, por un monto de Bs. 45,04, deuda referencia en dólares 9,71$ inserta en el folio cuarenta y nueve (49).-
13. Original de Aviso de cobro de condómino expedido por la “ADMINISTRADORA ANELU, C.A. a nombre del demandado el ciudadano: JULIO SOTO y VIMAR SOTO, con fecha de vencimiento para el 30 de enero de 2.022, el cual tiene por concepto de pago: enero 2.022, por un monto de Bs. 40,28, deuda referencia en dólares 8,79$ inserta en el folio cincuenta (50).-
14. Original de Aviso de cobro de condómino expedido por la “ADMINISTRADORA ANELU, C.A. a nombre del demandado el ciudadano: JULIO SOTO y VIMAR SOTO, con fecha de vencimiento para el 03 de febrero de 2.022, el cual tiene por concepto de pago: Febrero 2.022, por un monto de Bs. 41,65, deuda referencia en dólares 9,15$ inserta en el folio cincuenta y uno (51).-
15. Original de Aviso de cobro de condómino expedido por la “ADMINISTRADORA ADNELU, C.A. a nombre del demandado el ciudadano: JULIO SOTO y VIMAR SOTO, fecha de facturación 01 de junio de 2.022, el cual tiene por concepto de pago: junio 2.022, por un monto de Bs. 89,13, deuda referencia en dólares 17,61$ inserta en el folio cincuenta y dos (52).-
16. Original de Aviso de cobro de condómino expedido por la “ADMINISTRADORA ANELU, C.A. a nombre del demandado el ciudadano: JULIO SOTO y VIMAR SOTO, fecha de facturación 30 de junio de 2.022, el cual tiene por concepto de pago: julio 2.022, por un monto de Bs72, 81, deuda referencia en dólares 13,17$ inserta en el folio cincuenta y tres (53). -
17. Original de Aviso de cobro de condómino expedido por la “ADMINISTRADORA ANELU, C.A. a nombre del demandado el ciudadano: JULIO SOTO y VIMAR SOTO, fecha de facturación 01 de agosto de 2.022, el cual tiene por concepto de pago: agosto 2.022, por un monto de Bs 78,11, deuda referencia en dólares 13,49$ inserta en el folio cincuenta y cuatro (54).-
18. Original de Aviso de cobro de condómino expedido por la “ADMINISTRADORA ANELU, C.A. a nombre del demandado el ciudadano: JULIO SOTO y VIMAR SOTO, fecha de facturación 01 de septiembre de 2.022, el cual tiene por concepto de pago: septiembre 2.022, por un monto de Bs 101,58, deuda referencia en dólares 12,87$ inserta en el folio cincuenta y cinco (55).-
19. Original de Aviso de cobro de condómino expedido por la “ADMINISTRADORA ANELU, C.A. a nombre del demandado el ciudadano: JULIO SOTO y VIMAR SOTO, fecha de facturación 30 de septiembre de 2.022, el cual tiene por concepto de pago: octubre 2.022, por un monto de Bs 229,64 deuda referencia en dólares 28,07$, en dos (2) folios útiles, inserta en los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57).-
20. Original de Aviso de cobro de condómino expedido por la “ADMINISTRADORA ANELU, C.A. a nombre del demandado el ciudadano: JULIO SOTO y VIMAR SOTO, fecha de facturación 31 de marzo de 2.022, el cual tiene por concepto de pago: abril 2.022, por un monto de Bs 1.576,94, deuda referencia en dólares 24,50$ inserta en el folio cincuenta y ocho (58).-
21. Original de Aviso de cobro de condómino expedido por la “ADMINISTRADORA ADNELU, C.A. a nombre del demandado el ciudadano: JULIO SOTO y VIMAR SOTO, fecha de facturación 02 de mayo de 2.022, el cual tiene por concepto de pago: mayo 2.022, por un monto de Bs 1.953,88, deuda referencia en dólares 78,94$, inserta en el folio cincuenta y nueve (59).-
22. Original de Aviso de cobro de condómino expedido por la “ADMINISTRADORA ANELU, C.A. a nombre del demandado el ciudadano: JULIO SOTO y VIMAR SOTO, fecha de facturación 31 de mayo de 2.022, el cual tiene por concepto de pago: junio 2.022, por un monto de Bs 2.367,01, deuda referencia en dólares 90,48$ inserta en el folio sesenta (60).-
23. Original de Aviso de cobro de condómino expedido por la “ADMINISTRADORA ANELU, C.A. a nombre del demandado el ciudadano: JULIO SOTO y VIMAR SOTO, fecha de facturación 30 de junio de 2.022, el cual tiene por concepto de pago: julio 2.022, por un monto de Bs 3.073,17, deuda referencia en dólares 110,35$ inserta en el folio sesenta y dos (61).-

Con los recibos antes descritos, verificamos el monto adeudado por la parte demandada, los cuales fueron impugnados de forma extemporánea, en consecuencia declarada sin lugar la impugnación en el auto de admisión de pruebas, el inmueble que generó las cuotas de condominio ya indicadas se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal por lo que los instrumentos que sirven de fundamento a la acción reúnen las características de aquellos mencionados en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y como tal emergen de autos con la fuerza ejecutiva que la propia ley les atribuye.- ASI SE DECLARA.-

24. Original de autorización de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Villa Ávila, debidamente sellada por la Administradora ANELU C.A, inserta en el folio sesenta y cinco (65). Dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada de forma extemporánea, en consecuencia, declarada sin lugar la impugnación en el auto de admisión de pruebas, por lo cual, se tiene como fidedigna en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia con el valor que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE. -
25. Copia simple del Documento de Condominio del Conjunto Residencial Villa Ávila Autenticado en fecha 20 de noviembre de 1.991,ante la Notaria Publica Treinta y Cinco de Caracas , bajo el Nº 91, Folio 1, Libro 04, inserto desde el folio sesenta y nueve (69) al folio ciento veintiuno (121), con el mismo se puede constatar que dentro de sus estatutos establecieron la posibilidad de otorgar por parte de la comunidad de copropietarios y propietarios a la Junta de condominio, la facultad de nombrar y remover a la persona natural o jurídica que ejerza el cargo de administrador del conjunto residencial, siendo válido el cargo otorgado a la ADMINISTRADORA ANELU C.A, el referido documento fue impugnado en el acto de la contestación de la demanda por no encontrarse debidamente protocolizado por ante la Oficina, por cuanto de la revisión del mencionado documento no consta en autos nota que haga presumir que se presentó para su protocolización, este Tribunal lo desecha del acervo probatorio.- ASI SE DECLARA.-
26. Original del manual del propietario del Conjunto Residencial “Villa Ávila “ Etapa III, en el cual se deja constancia expresa del estatutos que establece el régimen de convivencia del referido conjunto residencial, inserto desde el folio ciento sesenta y nueve (169) al folio doscientos veintinueve (229), el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria. ASI SE DECLARA.-
27. Copia simple del pasaporte Nº 088955416, perteneciente al ciudadano: JULIO GERMAN LUGO POVEA, inserto en el folio doscientos cincuenta y cuatro (254), el referido instrumento no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa que es la falta de pago, en consecuencia se desecha del acervo probatorio por no aportar nada a la Litis .- ASI SE DECLARA.-
28. Copia simple del pasaporte Nº 089127964, perteneciente a la ciudadana: VIMAR SOTO, inserto en el folio doscientos cincuenta y cinco (255), el referido instrumento no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa que es la falta de pago, en consecuencia se desecha del acervo probatorio por no aportar nada a la Litis.- ASI SE DECLARA.-
29. Copia simple del pasaporte Nº 089124505, del ciudadano: GABRIEL ALEJANDRO LUGO SOTO, inserto en el folio doscientos cincuenta y seis (256). El referido instrumento no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa que es la falta de pago, en consecuencia se desecha del acervo probatorio por no aportar nada a la Litis.- ASI SE DECLARA.-
30. Copia simple del Certificado de Registro Colombiano, Nº 5040195, perteneciente al ciudadano: JULIO LUGO POVEA, Expedido Por la Migración Colombiana pasaporte Nº 089124505, del ciudadano: GABRIEL ALEJANDRO LUGO SOTO, inserto en el folio doscientos cincuenta y siete (257), el referido instrumento no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa que es la falta de pago, en consecuencia se desecha del acervo probatorio por no aportar nada a la Litis.- ASI SE DECLARA.-
31. Copia simple de la Cedula de Identidad Venezolana y Permiso especial de permanencia Colombiana Nº 762116027031969, perteneciente al ciudadano: JULIO LUGO POVEA, inserto en el folio doscientos cincuenta y ocho (258), el referido instrumento no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa que es la falta de pago, en consecuencia se desecha del acervo probatorio por no aportar nada a la Litis.- ASI SE DECLARA.-
32. Copia simple de la certificación de las notas obtenidas por el ciudadano: GABRIEL ALEJANDRO LUGO SOTO, de fecha 14 de enero de 2.022, certificado por el Secretario Ejecutivo Oficina Servicio al Ciudadano Oficina de Servicio al ciudadano Secretaria de Educación del Distrito, inserta en el folio doscientos cincuenta y nueve (259) y doscientos sesenta (260). El referido instrumento no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa que es la falta de pago, en consecuencia se desecha del acervo probatorio por no aportar nada a la Litis.- ASI SE DECLARA.-
33. Copia simple del acta de nacimiento Nº 1.945, de fecha 19 de septiembre de 2.006, perteneciente al ciudadano: GABRIEL ALEJANDRO LUGO SOTO, expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, inserta en el folio doscientos sesenta y uno (261). El referido instrumento no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa que es la falta de pago, en consecuencia se desecha del acervo probatorio por no aportar nada a la Litis.- ASI SE DECLARA.-
34. Copia simple del correo electrónico, de fecha 27 de agosto de 2.020, enviado por VIMAR SOTO, al CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA AVILA, dejando constancia de haber cancelado algunos meses del condominio de noviembre, diciembre del año 2019, enero y febrero de 2020, por un monto de 1.481,482,00, inserta en el folio doscientos sesenta y dos (262).Con el mismo la parte demandada desea dejar constancia de haber cancelado unos recibos de condominio, sin embargo resulta forzoso para quien suscribe certificar que dicho correo no guarda relación con algún pago de los demandados como insolutos en la presente causa, por lo que se desecha del acervo probatorio. ASI SE DECLARA.-
35. Copia simple del correo electrónico, de fecha 03 de septiembre de 2.020, enviado por VIMAR SOTO, al CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA AVILA, dejando constancia de haber cancelado algunos meses del condominio, inserta en el folio doscientos sesenta y tres (263). Con el mismo la parte demandada desea dejar constancia de haber cancelado unos recibos de condominio, sin embargo, resulta forzoso para quien suscribe certificar que dicho correo no se aprecia los meses que el conjunto residencial cargo como pagados, es por ello que las desechas del acervo probatorio. ASI SE DECLARA.-
36. Copia simple de la constancia de atención medica de fecha 30 de junio de 2.021, perteneciente a la ciudadana VIMAR SOTO, inserta en el folio doscientos sesenta y cuatro (264). El referido instrumento no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa que es la falta de pago, en consecuencia se desecha del acervo probatorio por no aportar nada a la Litis.- ASI SE DECLARA.-
37. Copia simple de la constancia de atención medica de fecha 29 de agosto de 2.021, perteneciente a la ciudadana GABRIEL LUGO SOTO, inserta en el folio doscientos sesenta y cinco (265). El referido instrumento no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa que es la falta de pago, en consecuencia se desecha del acervo probatorio por no aportar nada a la Litis.- ASI SE DECLARA.-
38. Copia simple de la factura de pago de fecha 19 de marzo de 2.022, emitida por el Conjunto Residencial Villa Ávila, el cual tiene por concepto de pago: Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre del 2.020, y marzo de 2.022, por un monto de: 158,83$. Inserta en el folio doscientos sesenta y seis (266). Con el mismo se puede verificar parte del monto adeudado por el demandado, sin embargo, dicho instrumento no cumple con los requisitos indicados en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. - ASI SE DECLARA.-
39. Copia simple del recibo de pago de fecha 06 de abril de 2.022, a favor de la ciudadana VIMAR SOTO, el cual tiene por concepto de pago: meses de abril más abono a deuda, por un monto de 20$, inserta en el folio doscientos sesenta y seis (266). Dicho instrumento no se encuentra debidamente sellado, por la Administradora ANELU C.A., es consecuencia resulta forzoso para quien suscribe verificar de quien emana el mismo, es por ello que se desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.-
40. Copia simple del depósito bancario, Código de Operación Nro. 1758892461, de fecha 11 de noviembre de 2.022, realizado a la cuenta destino del Banco Bancaribe, perteneciente al Conjunto Residencial Villa Ávila, por un monto de ciento veinte bolívares (120,00), inserta en el folio doscientos sesenta y siete (267), Dicho instrumento no fue impugnado por la parte actora en consecuencia se tiene como fidedigna en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia con el valor que le atribuye el artículo 1383 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
41. Copia simple del depósito bancario Código de Operación Nro. 175890009, de fecha 11 de noviembre de 2.022, realizado a la cuenta destino del Banco Bancaribe, perteneciente al Conjunto Residencial Villa Ávila, por un monto de ciento veinte bolívares (6,00), inserta en el folio doscientos sesenta y siete (267), Dicho instrumento no fue impugnado por la parte actora en consecuencia se tiene como fidedigna en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia con el valor que le atribuye el artículo 1383 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
42. Copia simple del recibo general Nº 000036429, expedido por el Conjunto Residencial Villa Ávila, de fecha 19 de octubre de 2.022, a nombre de la ciudadana VIMAR SOTO, por un monto de Bs.40,90, correspondiente al mes de abril de 2021, inserta en el folio doscientos sesenta y ocho (268). Dicho instrumento no versa sobre los meses de pago de condominio demandados como insolutos por lo que se desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.-
43. Copia simple del recibo general Nº 000040346, expedido por el Conjunto Residencial Villa Ávila, de fecha 18 de noviembre de 2.022, a nombre de la ciudadana VIMAR SOTO, por un monto de Bs. 126,00, correspondiente a los meses de abril de 2021 y abono a mayo de 2021, inserta en el folio doscientos sesenta y nueve (269). Dicho instrumento no versa sobre los meses de pago de condominio demandados como insolutos por lo que se desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.-
44. Copia simple del recibo general Nº 000044771, expedido por el Conjunto Residencial Villa Ávila, de fecha 20 de diciembre de 2.022, a nombre de la ciudadana VIMAR SOTO, por un monto de Bs. 226,00, correspondiente a los meses de noviembre y abono de diciembre de 2022, inserta en el folio doscientos setenta (270). Dicho instrumento no versa sobre los meses de pago de condominio demandados como insolutos por lo que se desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.-
45. Copia simple del recibo general Nº 000047717, expedido por el Conjunto Residencial Villa Ávila, de fecha 13 de enero de 2.023, a nombre de la ciudadana VIMAR SOTO, por un monto de Bs. 191,00, abono del mes de diciembre de 2022, inserta en el folio doscientos setenta y uno (271). Dicho instrumento no versa sobre los meses de pago de condominio demandados como insolutos por lo que se desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.-
46. Copia simple del recibo general Nº 000049947, expedido por el Conjunto Residencial Villa Ávila, de fecha 31 de enero de 2.023, a nombre de la ciudadana VIMAR SOTO, por un monto de Bs. 129,84, correspondiente al pago de junio de 2021 inserta en el folio doscientos setenta y dos (272). Dicho instrumento, al no haber sido impugnado por la parte actora, se tiene como fidedigna en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia con el valor que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
47. Copia simple del recibo general Nº 000051346, expedido por el Conjunto Residencial Villa Ávila, de fecha 09 de febrero de 2.023, a nombre de la ciudadana VIMAR SOTO, por un monto de Bs. 335,55 correspondiente a diciembre de 2022 y abono de enero de 2023, inserta en el folio doscientos setenta y tres (273). Dicho instrumento, al no haber sido impugnado por la parte actora, se tiene como fidedigna en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia con el valor que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
48. Copia simple del recibo general Nº 000051346, expedido por el Conjunto Residencial Villa Ávila, de fecha 01 de marzo de 2.023, a nombre de la ciudadana VIMAR SOTO, por un monto de Bs. 488,00 correspondiente al pago de enero 2023 abono pago de febrero de 2023, inserta en el folio doscientos setenta y cuatro (274). Dicho instrumento, al no haber sido impugnado por la parte actora, se tiene como fidedigna en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia con el valor que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
49. Copia simple del recibo general Nº 000066099, expedido por el Conjunto Residencial Villa Ávila, de fecha 31 de mayo de 2.023, a nombre de la ciudadana VIMAR SOTO, por un monto de Bs. 551,67, correspondiente a febrero y abono de marzo, ambos del año 2023, inserta en el folio doscientos setenta y cinco (275). Dicho instrumento, al no haber sido impugnado por la parte actora, se tiene como fidedigna en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia con el valor que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
50. Copia simple del recibo general Nº 000068798, expedido por el Conjunto Residencial Villa Ávila, de fecha 16 de junio de 2.023, a nombre de la ciudadana VIMAR SOTO, por un monto de Bs. 567,42, correspondiente al pago de los meses de marzo de 2023 y abono de abril de 2023, inserta en el folio doscientos setenta y seis (276). Dicho instrumento, al no haber sido impugnado por la parte actora, se tiene como fidedigna en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia con el valor que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
51. Copia simple del recibo general Nº 000080774, expedido por el Conjunto Residencial Villa Ávila, de fecha 19 de septiembre de 2.023, a nombre de la ciudadana VIMAR SOTO, por un monto de Bs. 870,70, correspondiente al pago de los meses de agosto de 2023, inserta en el folio doscientos setenta y siete (277). El referido recibo deja constancia de haberse efectuado un pago después de la interposición de la presente demanda es decir de forma extemporánea, sin embargo, al no haber sido impugnado por la parte actora, se tiene como fidedigna en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia con el valor que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
52. Copia simple de la trasferencia de pago Nro. 12817946744, de fecha 06/09/2.023, realizado a la cuenta destino del Banco Bancaribe, perteneciente al Conjunto Residencial Villa Ávila, por un monto de (Bs. 281,80), concepto: Condominio agosto 2.021 casa 57 inserta en el folio doscientos ochenta (280). El referido recibo deja constancia de haberse efectuado un pago después de la interposición de la presente demanda es decir de forma extemporánea, sin embargo, al no haber sido impugnado por la parte actora, se tiene como fidedigna en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se verifica que la misma fue ratificada mediante la prueba de informe, en consecuencia cumpliendo con la formalidad establecida en el artículo 1383 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
53. Copia simple de la trasferencia de pago Nro. 12817958883, de fecha 06/09/2.023, realizado a la cuenta destino del Banco Bancaribe, perteneciente al Conjunto Residencial Villa Ávila, por un monto de (Bs. 264,70), concepto: Condominio septiembre 2.021 casa 57 inserta en el folio doscientos ochenta y uno (281). El referido recibo deja constancia de haberse efectuado un pago después de la interposición de la presente demanda es decir de forma extemporánea, sin embargo, al no haber sido impugnado por la parte actora, se tiene como fidedigna en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se verifica que la misma fue ratificada mediante la prueba de informe, en consecuencia cumpliendo con la formalidad establecida en el artículo 1383 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
54. Copia simple de la trasferencia de pago Nro. 12817967573, de fecha 06/09/2.023 realizado a la cuenta destino del Banco Bancaribe, perteneciente al Conjunto Residencial Villa Ávila, por un monto de (Bs. 404,80), concepto: Pago octubre 2.021 casa 57 inserta en el folio doscientos ochenta y dos (282). El referido recibo deja constancia de haberse efectuado un pago después de la interposición de la presente demanda es decir de forma extemporánea, sin embargo, al no haber sido impugnado por la parte actora, se tiene como fidedigna en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se verifica que la misma fue ratificada mediante la prueba de informe, en consecuencia cumpliendo con la formalidad establecida en el artículo 1383 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
55. Copia simple de la trasferencia de pago Nro. 12817970850, de fecha 06/09/2.023, realizado a la cuenta destino del Banco Bancaribe, perteneciente al Conjunto Residencial Villa Ávila, por un monto de (Bs. 439,90), concepto: Pago noviembre 2.021 casa 57 inserta en el folio doscientos ochenta y tres (283). El referido recibo deja constancia de haberse efectuado un pago después de la interposición de la presente demanda es decir de forma extemporánea, sin embargo, al no haber sido impugnado por la parte actora, se tiene como fidedigna en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se verifica que la misma fue ratificada mediante la prueba de informe, en consecuencia cumpliendo con la formalidad establecida en el artículo 1383 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
56. Copia simple de la trasferencia de pago Nro. 12817979206, de fecha 06/09/2.023, realizado a la cuenta destino del Banco Bancaribe, perteneciente al Conjunto Residencial Villa Ávila, por un monto de (Bs. 319,70), concepto: Pago diciembre 2.021 casa 57 inserta en el folio doscientos ochenta y cuatro (284). El referido recibo deja constancia de haberse efectuado un pago después de la interposición de la presente demanda es decir de forma extemporánea, sin embargo, al no haber sido impugnado por la parte actora, se tiene como fidedigna en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se verifica que la misma fue ratificada mediante la prueba de informe, en consecuencia cumpliendo con la formalidad establecida en el artículo 1383 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
57. Copia simple de la trasferencia de pago Nro. 12817987311, de fecha 06/09/2.023, realizado a la cuenta destino del Banco Bancaribe, perteneciente al Conjunto Residencial Villa Ávila, por un monto de (Bs. 289,40), concepto: Pago enero 2.022 casa 57 inserta en el folio doscientos ochenta y seis (286). El referido recibo deja constancia de haberse efectuado un pago a favor de la ADMINISTRADORA ANELU C.A, y al no haber sido impugnado por la parte actora, se tiene como fidedigna en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se verifica que la misma fue ratificada mediante la prueba de informe, en consecuencia cumpliendo con la formalidad establecida en el artículo 1383 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
58. Copia simple de la trasferencia de pago de fecha 06/09/2.023, realizado a la cuenta destino del Banco Bancaribe, perteneciente al Conjunto Residencial Villa Ávila, por un monto de (Bs. 301,30), concepto: Pago febrero de 2022 casa 57 inserta en el folio doscientos ochenta y siete (287). El referido recibo deja constancia de haberse efectuado un pago a favor de la ADMINISTRADORA ANELU C.A, y al no haber sido impugnado por la parte actora, se tiene como fidedigna en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se verifica que la misma fue ratificada mediante la prueba de informe, en consecuencia cumpliendo con la formalidad establecida en el artículo 1383 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
59. Copia simple del pago móvil Nro. 32723870308, de fecha 29/09/2.023, realizado a la cuenta destino del Banco Bancaribe, perteneciente al Conjunto Residencial Villa Ávila, por un monto de (Bs. 413,68), concepto: Pago mes de junio 2.022 casa 57 inserta en el folio doscientos ochenta y ocho (288). El referido recibo deja constancia de haberse efectuado un pago a favor de la ADMINISTRADORA ANELU C.A, y al no haber sido impugnado por la parte actora, se tiene como fidedigna en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se verifica que la misma fue ratificada mediante la prueba de informe, en consecuencia cumpliendo con la formalidad establecida en el artículo 1383 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
60. Copia simple de la trasferencia de pago Nro. 12818257335, de fecha 06/09/2.023, realizado a la cuenta destino del Banco Bancaribe, perteneciente al Conjunto Residencial Villa Ávila, por un monto de (Bs. 436,00), concepto: Pago julio 2.022 casa 57 inserta en el folio doscientos ochenta y siete (289 El referido recibo deja constancia de haberse efectuado un pago a favor de la ADMINISTRADORA ANELU C.A, y al no haber sido impugnado por la parte actora, se tiene como fidedigna en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se verifica que la misma fue ratificada mediante la prueba de informe, en consecuencia cumpliendo con la formalidad establecida en el artículo 1383 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
61. Copia simple de la trasferencia de pago Nro. 12818259959, de fecha 06/09/2.023, realizado a la cuenta destino del Banco Bancaribe, perteneciente al Conjunto Residencial Villa Ávila, por un monto de (Bs. 446,60), concepto: Pago agosto 2.022 casa 57 inserta en el folio doscientos ochenta y siete (290). El referido recibo deja constancia de haberse efectuado un pago a favor de la ADMINISTRADORA ANELU C.A, y al no haber sido impugnado por la parte actora, se tiene como fidedigna en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se verifica que la misma fue ratificada mediante la prueba de informe, en consecuencia cumpliendo con la formalidad establecida en el artículo 1383 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
62. Copia simple de la trasferencia de pago Nro. 12818261272 de fecha 06/09/2.023, realizado a la cuenta destino del Banco Bancaribe, perteneciente al Conjunto Residencial Villa Ávila, por un monto de (Bs. 426,101), concepto: Pago septiembre 2.022 casa 57 inserta en el folio doscientos ochenta y siete (291). El referido recibo deja constancia de haberse efectuado un pago a favor de la ADMINISTRADORA ANELU C.A, y al no haber sido impugnado por la parte actora, se tiene como fidedigna en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se verifica que la misma fue ratificada mediante la prueba de informe, en consecuencia cumpliendo con la formalidad establecida en el artículo 1383 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
63. Copia simple de la trasferencia de pago Nro. 12813961089 de fecha 30/08/2.023, realizado a la cuenta destino del Banco Bancaribe, perteneciente al Conjunto Residencial Villa Ávila, por un monto de (Bs. 552,50), concepto: Mes de abril 2.023 condominio inserta en el folio doscientos noventa y tres (293). El referido recibo deja constancia de haberse efectuado un pago después de la interposición de la presente demanda es decir de forma extemporánea, sin embargo, al no haber sido impugnado por la parte actora, se tiene como fidedigna en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se verifica que la misma fue ratificada mediante la prueba de informe, en consecuencia cumpliendo con la formalidad establecida en el artículo 1383 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
64. Copia simple de la trasferencia de pago Nro. 12795712823 de fecha 31/07/2.023, realizado a la cuenta destino del Banco Bancaribe, perteneciente al Conjunto Residencial Villa Ávila, por un monto de (Bs. 147,55), concepto: Mes de abril 2.023 condominio inserta en el folio doscientos noventa y cuatro (294). El referido recibo deja constancia de haberse efectuado un pago después de la interposición de la presente demanda es decir de forma extemporánea, sin embargo, al no haber sido impugnado por la parte actora, se tiene como fidedigna en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se verifica que la misma fue ratificada mediante la prueba de informe, en consecuencia cumpliendo con la formalidad establecida en el artículo 1383 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
65. Copia simple de la trasferencia de pago Nro. 12818269674 de fecha 06/09/2.023, realizado a la cuenta destino del Banco Bancaribe, perteneciente al Conjunto Residencial Villa Ávila, por un monto de (Bs. 769,10), concepto: Pago mayo 2.023 casa 57, inserta en el folio doscientos noventa y cinco (295). El referido recibo deja constancia de haberse efectuado un pago a favor de la ADMINISTRADORA ANELU C.A, y al no haber sido impugnado por la parte actora, se tiene como fidedigna en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se verifica que la misma fue ratificada mediante la prueba de informe, en consecuencia cumpliendo con la formalidad establecida en el artículo 1383 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
66. Copia simple de la trasferencia de pago Nro. 12818271255 de fecha 06/09/2.023, realizado a la cuenta destino del Banco Bancaribe, perteneciente al Conjunto Residencial Villa Ávila, por un monto de (Bs. 748,90), concepto: Pago junio 2.023 casa 57, inserta en el folio doscientos noventa y seis (296). El referido recibo deja constancia de haberse efectuado un pago a favor de la ADMINISTRADORA ANELU C.A, y al no haber sido impugnado por la parte actora, se tiene como fidedigna en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se verifica que la misma fue ratificada mediante la prueba de informe, en consecuencia cumpliendo con la formalidad establecida en el artículo 1383 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
67. Copia simple de la trasferencia de pago Nro. 12818272829 de fecha 06/09/2.023, realizado a la cuenta destino del Banco Bancaribe, perteneciente al Conjunto Residencial Villa Ávila, por un monto de (Bs. 964,80), concepto: Pago julio 2.023 casa 57, inserta en el folio doscientos noventa y siete (297). El referido recibo deja constancia de haberse efectuado un pago a favor de la ADMINISTRADORA ANELU C.A, y al no haber sido impugnado por la parte actora, se tiene como fidedigna en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se verifica que la misma fue ratificada mediante la prueba de informe, en consecuencia cumpliendo con la formalidad establecida en el artículo 1383 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
68. Copia simple de correo electrónico de fecha 06 de septiembre, desde el correo del ciudadano JULIO POVEA, dirigido a la ADMINISTRADORA ANELU C.A, Asunto: Comprobantes de pago de los recibos pendientes del año 2.021, mes de julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre inserta en el folio doscientos noventa y ocho (298). El referido correo electrónico se envió a los fines de probar los pagos efectuados, pero de los mismos no se aprecia el número de referencia ni la fecha en que fueron efectuados tales pagos, en consecuencia, es imposible comprobar la información en el descrito, es por ello que se desechan del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
69. Copia simple de correo electrónico de fecha 12 de septiembre 2.023, desde el correo del ciudadano JULIO POVEA, dirigido crvillavila@gmail.com, Asunto: Comprobantes de pago de los recibos pendientes del año 2.022, mes de enero, febrero, julio, agosto y septiembre, quedando pendiente para este periodo los meses de junio y octubre, inserto en el folio doscientos noventa y nueve (299), El referido correo electrónico se envió a los fines de probar los pagos efectuados, pero de los mismos no se aprecia el número de referencia ni la fecha en que fueron efectuados tales pagos, en consecuencia, es imposible comprobar la información en el descrito, es por ello que se desechan del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
70. Copia simple de correo electrónico de fecha 07 de septiembre 2.023, desde el correo del ciudadano JULIO POVEA, dirigido crvillavila@gmail.com, Asunto: Comprobantes de pago de los recibos pendientes del año 2.023, mes de abril, mayo, junio, julio y agosto, quedando pendiente el mes de septiembre, cancelados a cambio del día de hoy tasa del BCV, salvedad: Pago de los recibos sin el interés del 20 % de interés indexados,inserto en el folio trescientos (300), El referido correo electrónico se envió a los fines de probar los pagos efectuados, pero de los mismos no se aprecia el número de referencia ni la fecha en que fueron efectuados tales pagos, en consecuencia, es imposible comprobar la información en el descrito, es por ello que se desechan del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
71. Copia simple de correo electrónico de fecha 13 de septiembre 2.023, desde el correo del Conjunto residencial Villa Ávila, dirigido al ciudadano JULIO POVEA, Asunto: Recibido su pago, queda en proceso de conciliación bancario,inserto en el folio trescientos (300), El referido correo electrónico se envió a los fines de probar los pagos efectuados, pero de los mismos no se aprecia el número de referencia ni la fecha en que fueron efectuados tales pagos, en consecuencia, es imposible comprobar la información en el descrito, es por ello que se desechan del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
72. Copia simple del recibo general Nº 000080786, expedido por el Conjunto Residencial Villa Ávila, de fecha 19 de septiembre de 2.023., a nombre de la ciudadana VIMAR SOTO, por un monto de Bs. 47,56, correspondiente al pago de julio a diciembre del año 2021, de los meses de enero, febrero, julio, agosto y septiembre de 2022 y los honorarios de abogados, en dos (2) folios, inserta en el folio trescientos tres (303) y trescientos doce (312), El referido recibo deja constancia de haberse efectuado un pago después de la interposición de la presente demanda es decir de forma extemporánea, sin embargo, al no haber sido impugnado por la parte actora, se tiene como fidedigna en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia con el valor que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
73. Copia simple del recibo general Nº 000080754, expedido por el Conjunto Residencial Villa Ávila, de fecha 19 de septiembre de 2.023, a nombre de la ciudadana VIMAR SOTO, por un monto de Bs. 745, 53 inserta en el folio trescientos cuatro (304), El referido recibo deja constancia de haberse efectuado un pago después de la interposición de la presente demanda es decir de forma extemporánea, sin embargo, al no haber sido impugnado por la parte actora, se tiene como fidedigna en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia con el valor que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
74. Copia simple del recibo general Nº 000049947, expedido por el Conjunto Residencial Villa Ávila, de fecha 31 de enero de 2.023, a nombre de la ciudadana VIMAR SOTO, por un monto de Bs. 129,84, correspondiente al mes de julio de 2021, inserta en el folio trescientos cinco (305), El referido recibo deja constancia de haberse efectuado un pago y al no haber sido impugnado por la parte actora, se tiene como fidedigna en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia con el valor que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
75. Copia simple del recibo general Nº 000080755, expedido por el Conjunto Residencial Villa Ávila, de fecha 19 de septiembre de 2.023, a nombre de la ciudadana VIMAR SOTO, por un monto de Bs. 281,80, correspondiente al pago de agosto de 2021, inserta en el folio trescientos seis (306), El referido recibo deja constancia de haberse efectuado un pago después de la interposición de la presente demanda es decir de forma extemporánea, sin embargo, al no haber sido impugnado por la parte actora, se tiene como fidedigna en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia con el valor que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
76. Copia simple del recibo general Nº 000080756, expedido por el Conjunto Residencial Villa Ávila, de fecha 19 de septiembre de 2.023, a nombre de la ciudadana VIMAR SOTO, por un monto de Bs. 264,70, correspondiente al pago de septiembre de 2021, inserta en el folio trescientos siete (307 ), El referido recibo deja constancia de haberse efectuado un pago después de la interposición de la presente demanda es decir de forma extemporánea, sin embargo, al no haber sido impugnado por la parte actora, se tiene como fidedigna en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia con el valor que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
77. Copia simple del recibo general Nº 000080757, expedido por el Conjunto Residencial Villa Ávila, de fecha 19 de septiembre de 2.023, a nombre de la ciudadana VIMAR SOTO, por un monto de Bs. 404,30, correspondiente al pago del mes de octubre de 2021, inserta en el folio trescientos ocho (308), El referido recibo deja constancia de haberse efectuado un pago después de la interposición de la presente demanda es decir de forma extemporánea, sin embargo, al no haber sido impugnado por la parte actora, se tiene como fidedigna en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia con el valor que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
78. Copia simple del recibo general Nº 000080758, expedido por el Conjunto Residencial Villa Ávila, de fecha 19 de septiembre de 2.023, a nombre de la ciudadana VIMAR SOTO, por un monto de Bs. 439,90, correspondiente al pago de noviembre de 2021, inserta en el folio trescientos nueve (309), El referido recibo deja constancia de haberse efectuado un pago después de la interposición de la presente demanda es decir de forma extemporánea, sin embargo, al no haber sido impugnado por la parte actora, se tiene como fidedigna en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia con el valor que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
79. Copia simple del recibo general Nº 000080760, expedido por el Conjunto Residencial Villa Ávila, de fecha 19 de septiembre de 2.023, a nombre de la ciudadana VIMAR SOTO, por un monto de Bs. 319,70, correspondiente a diciembre de 2021, inserta en el folio trescientos diez (310), Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte actora. se tiene como fidedigna en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia con el valor que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
80. Copia simple del recibo general Nº 000080765, expedido por el Conjunto Residencial Villa Ávila, de fecha 19 de septiembre de 2.023, a nombre de la ciudadana VIMAR SOTO, por un monto de Bs. 289,40, correspondiente al pago del mes de enero de 2022, inserta en el folio trescientos trece (313), El referido recibo deja constancia de haberse efectuado un pago después de la interposición de la presente demanda es decir de forma extemporánea, sin embargo, al no haber sido impugnado por la parte actora, se tiene como fidedigna en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia con el valor que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
81. Copia simple del recibo general Nº 000080766, expedido por el Conjunto Residencial Villa Ávila, de fecha 19 de septiembre de 2.023, a nombre de la ciudadana VIMAR SOTO, por un monto de Bs. 301,30, correspondiente al pago del mes de febrero de 2022, inserta en el folio trescientos catorce (314), El referido recibo deja constancia de haberse efectuado un pago después de la interposición de la presente demanda es decir de forma extemporánea, sin embargo, al no haber sido impugnado por la parte actora, se tiene como fidedigna en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia con el valor que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
82. Copia simple de capture de conversación por whatsapp entre las partes inmersas en el proceso. Inserta en el folio trescientos quince (315). El presente documento se le otorga valor probatorio conforme al artículo 4 de la Ley de datos y firmas electrónicas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
83. Copia simple del recibo general Nº 000080768, expedido por el Conjunto Residencial Villa Ávila, de fecha 19 de septiembre de 2.023, a nombre de la ciudadana VIMAR SOTO, por un monto de Bs. 436,00, correspondiente al pago del mes de julio de 2022, inserta en el folio trescientos dieciséis (316), El referido recibo deja constancia de haberse efectuado un pago después de la interposición de la presente demanda es decir de forma extemporánea, sin embargo, al no haber sido impugnado por la parte actora, se tiene como fidedigna en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia con el valor que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
84. Copia simple del recibo general Nº 000080769, expedido por el Conjunto Residencial Villa Ávila, de fecha 19 de septiembre de 2.023, a nombre de la ciudadana VIMAR SOTO, por un monto de Bs. 446,60, correspondiente al pago del mes de agosto de 2022, inserta en el folio trescientos diecisiete (317), El referido recibo deja constancia de haberse efectuado un pago después de la interposición de la presente demanda es decir de forma extemporánea, sin embargo, al no haber sido impugnado por la parte actora, se tiene como fidedigna en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia con el valor que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
85. Copia simple del recibo general Nº 000080770, expedido por el Conjunto Residencial Villa Ávila, de fecha 19 de septiembre de 2.023, a nombre de la ciudadana VIMAR SOTO, por un monto de Bs. 426,10, correspondiente al pago del mes de septiembre de 2022, inserta en el folio trescientos dieciocho (318), El referido recibo deja constancia de haberse efectuado un pago después de la interposición de la presente demanda es decir de forma extemporánea, sin embargo, al no haber sido impugnado por la parte actora, se tiene como fidedigna en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia con el valor que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
86. Copia simple del recibo general Nº 000080771, expedido por el Conjunto Residencial Villa Ávila, de fecha 19 de septiembre de 2.023, a nombre de la ciudadana VIMAR SOTO, por un monto de Bs. 552,50, correspondiente al pago del mes de abril de 2023, inserta en el folio trescientos veinte (320), el referido recibo deja constancia de haberse efectuado un pago después de la interposición de la presente demanda es decir de forma extemporánea, sin embargo, al no haber sido impugnado por la parte actora, se tiene como fidedigna en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia con el valor que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
87. Copia simple del recibo general Nº 000080772, expedido por el Conjunto Residencial Villa Ávila, de fecha 19 de septiembre de 2.023, a nombre de la ciudadana VIMAR SOTO, por un monto de Bs. 769,10, correspondiente al pago del mes de mayo de 2023, inserta en el folio trescientos veintiuno (321), el referido recibo deja constancia de haberse efectuado un pago después de la interposición de la presente demanda es decir de forma extemporánea, sin embargo, al no haber sido impugnado por la parte actora, se tiene como fidedigna en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia con el valor que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
88. Copia simple del recibo general Nº 000080779, expedido por el Conjunto Residencial Villa Ávila, de fecha 19 de septiembre de 2.023, a nombre de la ciudadana VIMAR SOTO, por un monto de Bs. 748,90, correspondiente al pago del mes de junio de 2023, inserta en el folio trescientos veintidós (322), Con el recibo antes descrito, verificamos parte del monto adeudado por la parte demandada, el inmueble que generó la cuota de condominio ya indicada se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal por lo que el instrumento que sirve de fundamento a la acción reúnen las características de aquellos mencionados en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y como tal emergen de autos con la fuerza ejecutiva que la propia ley les atribuye.- ASI SE DECLARA.-
89. Copia simple del recibo general Nº 000080775, expedido por el Conjunto Residencial Villa Ávila, de fecha 19 de septiembre de 2.023, a nombre de la ciudadana VIMAR SOTO, por un monto de Bs. 946,80, correspondiente al pago del mes de julio de 2023, inserta en el folio trescientos veintitrés (323), El referido recibo deja constancia de haberse efectuado un pago después de la interposición de la presente demanda es decir de forma extemporánea, sin embargo, al no haber sido impugnado por la parte actora, se tiene como fidedigna en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia con el valor que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
90. Copia simple de capture de conversación por whatsapp entre las partes inmersas en el proceso. Inserta en el folio trescientos veinticuatro (324).Dicho instrumento se valora de conformidad a lo establecido al artículo 4 de la Ley sobre mensaje de datos y firmas electrónicas. ASI SE DECIDE.-
91. Copia simple de capture de conversación por whatsapp entre las partes inmersas en el proceso. Inserta en el folio trescientos veinticinco (325). Dicho instrumento se valora de conformidad a lo establecido al artículo 4 de la Ley sobre mensaje de datos y firmas electrónicas. ASI SE DECIDE.-
92. Copia simple de capture de conversación por whatsapp entre las partes inmersas en el proceso. Inserta en el folio trescientos veintiséis (326). Dicho instrumento se valora de conformidad a lo establecido al artículo 4 de la Ley sobre mensaje de datos y firmas electrónicas. ASI SE DECIDE.-
93. Copia simple de capture de conversación por whatsapp entre las partes inmersas en el proceso. Inserta en el folio trescientos veintisiete (327). Dicho instrumento se valora de conformidad a lo establecido al artículo 4 de la Ley sobre mensaje de datos y firmas electrónicas. ASI SE DECIDE.-
94. Copia simple del acta de la denuncia Nro. 6225-22, efectuada ante el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, de fecha 30 de mayo de 2.023, por la ciudadana: VIMAR SOTO, en contra del Conjunto Residencial Villa Ávila, inserta en el folio trescientos veintiocho (328) y trescientos veintinueve (329). instrumento que, al no haber sido impugnado se tiene como fidedigna conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia con el valor que le atribuye la Sentencia, SPA, 1.257 del 12 de junio de 2.007.- ASI SE DECLARA.-
95. Copia simple del escrito presentado ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de fecha 09 de diciembre de 2.022, por los ciudadanos: VIMAR SOTO y JULIO LUGO, inserta en el folio trescientos treinta (330) y trescientos treinta y uno (331 instrumento que, al no haber sido impugnado se tiene como fidedigna conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia con el valor que le atribuye la Sentencia, SPA, 1.257 del 12 de junio de 2.007.- ASI SE DECLARA.-
96. Original de Aviso de cobro de condómino expedido por la “ADMINISTRADORA ANELU, C.A. a nombre del demandado el ciudadano: JULIO SOTO y VIMAR SOTO, de fecha 02 de octubre de 2.023, el cual tiene por concepto de pago: octubre 2.023, por un monto de Bs 20.872,27 trescientos treinta y dos (332). Con el recibo antes descrito, se puede verificar que dicho recibo no fue demandado como insoluto por la parte actora, en este sentido se desecha del acervo probatorio pues nada aporta a la Litis.- ASI SE DECLARA.-
97. Copia simple de la trasferencia de pago Nro. 12847395518, de fecha 27/10/2.023, realizado a la cuenta destino del Banco Bancaribe, perteneciente al Conjunto Residencial Villa Ávila, por un monto de (Bs. 864,61), concepto: pago mes octubre 2.023, casa 57 inserta en el folio trescientos treinta y tres (333), El referido pago no fue demandado como insoluto por la parte actora, en este sentido se desecha del acervo probatorio pues nada aporta a la Litis.- ASI SE DECLARA.-
98. Copia simple de la trasferencia de pago Nro. 12818274794, de fecha 06/09/2.023, realizado a la cuenta destino del Banco Bancaribe, perteneciente al Conjunto Residencial Villa Ávila, por un monto de (Bs. 870,70), concepto: Pago agosto 2.023, casa 57 inserta en la pieza II en el folio ochenta y siete (87), El referido pago no fue demandado como insoluto por la parte actora, en este sentido se desecha del acervo probatorio pues nada aporta a la Litis.- ASI SE DECLARA.-
99. Copia simple de la trasferencia de pago Nro. 12822976302, de fecha 15/09/2.023, realizado a la cuenta destino del Banco Bancaribe, perteneciente al Conjunto Residencial Villa Ávila, por un monto de (Bs. 874,68), concepto: Pago septiembre 2.023, casa 57 inserta en la pieza II en el folio ochenta y ocho (88), El referido pago no fue demandado como insoluto por la parte actora, en este sentido se desecha del acervo probatorio pues nada aporta a la Litis.- ASI SE DECLARA.-
100. Copia simple de la trasferencia de pago Nro. 12847395518, de fecha 27/10/2.023, realizado a la cuenta destino del Banco Bancaribe, perteneciente al Conjunto Residencial Villa Ávila, por un monto de (Bs. 874,68), concepto: Pago octubre 2.023, casa 57 inserta en la pieza II en el folio ochenta y nueve (89), El referido pago no fue demandado como insoluto por la parte actora, en este sentido se desecha del acervo probatorio pues nada aporta a la Litis.- ASI SE DECLARA.-
101. Copia simple del recibo general Nº 000080774, expedido por el Conjunto Residencial Villa Ávila, de fecha 19 de septiembre de 2.023, a nombre de la ciudadana VIMAR SOTO, por un monto de Bs. 870,70, inserta en el folio noventa (90), El referido recibo no fue demandado como insoluto por la parte actora, en este sentido se desecha del acervo probatorio pues nada aporta a la Litis.- ASI SE DECLARA.-
102. Copia simple del recibo general Nº 000081511, expedido por el Conjunto Residencial Villa Ávila, de fecha 19 de septiembre de 2.023, a nombre de la ciudadana VIMAR SOTO, por un monto de Bs. 874,68, inserta en el folio noventa y uno (91), El referido recibo deja constancia de haberse efectuado un pago después de la interposición de la presente demanda es decir de forma extemporánea, sin embargo, al no haber sido impugnado por la parte actora, se tiene como fidedigna en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia con el valor que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
103. Cuadro de relación de pago de los meses demandados consignado por la apoderada judicial de la parte demandada. Por cuanto dicho documento privado emana de la misma parte accionada. Este Juzgado no le otorga valor probatorio en consecuencia se desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.-
104. Copia simple de la trasferencia de pago Nro. 12881151989, de fecha 21/12/2.023, realizado a la cuenta destino del Banco Bancaribe, perteneciente al Conjunto Residencial Villa Ávila, por un monto de (Bs. 1.100,00), concepto: Pago interés legal de condominio inserta en la pieza II en el folio ciento cinco (105), El referido recibo deja constancia de haberse efectuado un pago después de la interposición de la presente demanda es decir de forma extemporánea, sin embargo, al no haber sido impugnado por la parte actora, se tiene como fidedigna en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia con el valor que le atribuye el artículo 1383 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
105. Copia simple del registro de vivienda principal, Ex Nro. V-08.762.573, del inmueble perteneciente al ciudadano: JULIO POVEA, expedido por Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cual la parte demandada, desea dejar constancia de la única vivienda que posee su representado la cual habita de forma regular, inserto en la pieza II en el folio ciento siete (107). Dicha copia emana de un instrumento autentico, por lo que, al no haber sido impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna de su original en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia con el valor que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
106. Copia simple de la trasferencia de pago Nro. 12892082022, de fecha 11/01/2.024, realizado a la cuenta destino del Banco Bancaribe, perteneciente al Conjunto Residencial Villa Ávila, por un monto de (Bs. 1.049,44), concepto: pago diciembre de 2.023 casa 57, inserta en la pieza II en el folio ciento noventa y tres (193), El referido recibo deja constancia de haberse efectuado un pago después de la interposición de la presente demanda es decir de forma extemporánea, sin embargo, al no haber sido impugnado por la parte actora, se tiene como fidedigna en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia con el valor que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
107. Relación de las transferencias realizadas por el ciudadano JULIO LUGO POVEA en la cuenta de ahorro No. 01340133161335057356 emanada de la entidad financiera BANESCO de fecha 06 de diciembre de 2023, del mismo se puede verificar las transacciones realizadas en la cuenta del demandado desde 01 de enero de 2.023 al 01 de octubre de 2023. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
108. Declaración de testigos de fecha 09 de enero de 2.024: “…En el día de hoy, 09 de enero de 2.024, siendo las once 11:00 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE LA DECLARACIÓN DE TESTIGO promovido por la representación Judicial de la parte demandada la ciudadana VIMAR SOTO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.386 se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, compareciendo el ciudadano EDGAR JOSE TRILLO, quien estando debidamente juramentada, dijo ser: venezolano, de profesión u oficio director administrativo de 70 años de edad, del siguiente domicilio: Carretera el Ingenio Conjunto Residencial Villa Ávila, Guatire Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda Titular de la cédula de identidad Nro. V-4.335.630, Quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre Testigo reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno en declarar. Seguidamente el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por sí mismo ni por medio de Apoderado o representante Judicial alguno. En consecuencia, la apoderada judicial de la parte demandada la ciudadana VIMAR SOTO pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: diga usted cuanto tiempo reside en la urbanización Villa Ávila? CONTESTO: dieciocho años. -SEGUNDA PREGUNTA: diga usted si durante ese tiempo que dice residir en la urbanización villa Ávila ha tenido conocimiento de alguna asamblea de copropietarios donde se autorice a demandar específicamente al ciudadano JULIO LUGO copropietario de la casa 5-07?- CONTESTO: nunca jamás.-TERCERA PREGUNTA: diga usted si durante ese tiempo que reside allí se ha convocado a demandar a otros copropietarios? CONTESTO: nunca jamás.- CUARTA PREGUNTA: diga usted si tiene conocimiento de una nueva elección o ratificación del periodo 2023-2024 de la Administradora ANELU? CONTESTO: nunca jamás. - QUINTA PREGUNTA: diga usted si en asamblea de copropietarios se aprobó el cobro de diez (10) dólares estadounidenses para el proyecto de reparación tanque? -CONTESTO: nunca jamás. Es todo. Cesaron. Se deja constancia de haberse dado lectura a la deposición, y su conformidad por parte del testigo…”. Con la descrita declaración la parte demandada pretende demostrar que no se ha efectuado asamblea que autorice a demandar a el propietario que se encuentre moroso con el pago de las cuotas de condominio, al respecto este Juzgado observa que consta en actas la referida autorización por parte de la comunidad de copropietarios para actuar en la presente causa la Administradora, dejando plena constancia de su cualidad activa, y siendo que el hecho controvertido en la presente causa es la falta de pago y no la falta de cualidad, la presente declaración es impertinente en consecuencia se desecha del acervo probatorio por no aportar nada a la Litis. ASI SE DECLARA.-

109. Declaración de testigos de fecha 09 de enero de 2.024: “…En el día de hoy, 09 de enero de 2.024, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE LA DECLARACIÓN DE TESTIGO promovido por la representación Judicial de la parte demandada la ciudadana VIMAR SOTO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.386 se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, compareciendo la ciudadana ELSY DEL VALLE SAEZ AQUINO, quien estando debidamente juramentada, dijo ser venezolana de 48 años de edad, del siguiente domicilio: Urbanización Villa Ávila, casa 9-01, Sector el Ingenio Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Titular de la cédula de identidad Nro. V-12.295.105, profesión u oficio, docente. Quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre Testigo reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno en declarar. Seguidamente el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por sí mismo ni por medio de Apoderado o representante Judicial alguno. En consecuencia, la apoderada judicial de la parte demandada la ciudadana VIMAR SOTO pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: diga usted que tiempo reside en la urbanización Villa Ávila? CONTESTO: quince (15) años. -SEGUNDA PREGUNTA: diga usted si ha tenido conocimiento en las convocatorias que se haya realizado en la asamblea de copropietarios que autorice a demandar por recibos pendientes al ciudadano Julio Lugo copropietario de la casa 5-07?-CONTESTO: nunca.-TERCERA PREGUNTA: diga usted si en el tiempo que reside allí se ha convocado en alguna asamblea de copropietarios para demandar a algún otro copropietario? CONTESTO: nunca. - CUARTA PREGUNTA: diga usted si tiene conocimiento de la aprobación en asamblea de copropietarios para el cobro de diez (10) dólares estadounidenses en el recibo del mes de octubre del año 2022 para el proyecto de reparación de tanque uno (1)? CONTESTO: no. Es todo. Cesaron. Se deja constancia de haberse dado lectura a la deposición, y su conformidad por parte del testigo…” Con la descrita declaración la parte demandada pretende demostrar que no se ha efectuado asamblea que autorice a demandar a el propietario que se encuentre moroso con el pago de las cuotas de condominio, al respecto este Juzgado observa que consta en actas la referida autorización por parte de la comunidad de copropietarios para actuar en la presente causa la Administradora, dejando plena constancia de su cualidad activa, y siendo que el hecho controvertido en la presente causa es la falta de pago y no la falta de cualidad, la presente declaración es impertinente en consecuencia se desecha del acervo probatorio por no aportar nada a la Litis. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, vista la forma en que quedó trabada la Litis, este Tribunal pasa a dictar la decisión de mérito y al efecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: Alude la parte actora en su escrito libelar que el ciudadano JULIO LUGO POVEA, reside en una vivienda en el Conjunto Residencial Villa Ávila, distinguido con el número 05-07, que ha dicho inmueble le corresponde una alícuota sobre los gastos comunes y cargas de la comunidad de propietarios los cuales no han sido cumplidas por su propietario, presentando una insolvencia en tales cuotas en los siguientes meses:, julio 2.021, agosto 2.021, septiembre 2.021, octubre 2.021, noviembre 2.021, diciembre de 2.021, enero 2.022, febrero 2.022, junio 2.022, julio 2.022, agosto 2.022, septiembre 2.022, octubre 2.022, abril 2.023, mayo 2.023, junio 2.023, julio 2.023, cuya sumatoria arroja la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS.14.968,42) agregando a dicho monto la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES DIGITALES SIN CENTIMOS (Bs.3.742,00), por concepto de cobranzas extrajudiciales, adeudando el demandado un monto total de DIECIOCHO MIL STECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 18.710.53),todo lo cual consta en las planillas de liquidación de gastos comunes consignadas, Que por haber sido inútiles e infructuosas todas las gestiones amistosas y extrajudiciales tendientes a obtener el pago de la cantidad ut supra detallada, es que por lo de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, decidieron acudir ante esta autoridad jurisdiccional para demandar por cobro de bolívares (vía ejecutiva), al mencionado ciudadano, todo ello respaldado con los respectivos recibos de condominios identificados desde la letra E1 al E18.

SEGUNDA CONSIDERACION: En primer lugar, como ya se describió alega la parte demandada en su escrito de contestación la falta de cualidad activa, para actuar en el presente juicio por no constar la autorización expresa de la comunidad de copropietarios. Al respecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones, una vez recibida y examinadas de manera minuciosa las actas que conforman el presente expediente, en fecha 25 de septiembre de 2.023, mediante auto se instó a la demandante a consignar la respetiva autorización de la comunidad de propietarios para actuar en la presente causa, por ser imposible verificar el carácter con el que actúa, siendo esto requisito sine qua nom, posterior a este auto en fecha 05 de octubre de 2.023, se ratifica la solicitud de instar a la accionante a consignar la referida autorización por no constar en actas la misma, es decir que dicha falta de cualidad desde el inicio fue detectada por este Juzgado se instó a subsanar tal vacío, no continuando con la prosecución del proceso hasta tanto no se consignara tal autorización, finalmente en fecha 16 de octubre de 2.023, el Apoderado Judicial de la parte actora consigno el documento que acredita el carácter con el que actúa en la presente causa debidamente autorizados por la comunidad de copropietarios, prueba esta que riela en los folios sesenta y nueve (69) al folio ciento veintiuno (121), de esta manera quedando justificada su legitimación activa para actuar en la presente causa, es por ello que en fecha 20 de octubre de 2.023 se admite la presente acción, por este Juzgado haber comprobado y considerado cubiertos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para proponer la demanda, quedando reconocida la cualidad de la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA ANELU C.A., como donde está ubicado el inmueble que efectivamente se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, conforme se evidencia del documento de propiedad del mismo, el cual tiene pleno valor probatorio, es por lo antes expuesto que la falta de cualidad alegada por la parte demandada se considera no ajustada a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERA CONSIDERACION: Una vez demostrada la legitimación activa y luego de analizados con detenimiento los argumentos esgrimidos por las partes, la Litis se circunscribe a determinar si efectivamente la parte demandada adeuda el monto total indicado en el escrito libelar, tomando en consideración que el demandado alego haber cumplido con los pagos, en consecuencia corresponde a quien suscribe determinar si efectivamente los depósitos y pagos efectuados por el demandado, son válidos, y si los mismos pueden ser imputados a la deuda de condominio. En este estado, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, realizar la siguiente acotación:
Conforme lo expresa el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, las planillas o recibos pasados por la Sociedad de Comercio “ADMINISTRADORA ANELU C.A.”, respecto de los gastos y contribuciones para el mantenimiento de las cosas comunes señaladas en la Ley y en el propio documento de Condominio, el propietario del inmueble distinguido con el Nro. 05-07, situado en la calle 05 del Conjunto Residencial Villa Ávila, tienen fuerza ejecutiva y hacen plena prueba de las obligaciones cuya ejecución se pretende mediante esta acción. Además de lo anterior, las obligaciones cuya ejecución se pide son “Propter Rem”, es decir, siguen a la propiedad del inmueble, tal y como lo prevé el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, independientemente de la persona sobre quien recaiga la titularidad de dicha propiedad, la cual indiscutiblemente ha quedado demostrada a favor del demandado de autos. ASI SE DECLARA.
Conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así la parte que reclama el cumplimiento de una obligación debe probarla, y aquella que alegue el pago o el hecho extintivo de dicha obligación, debe por su parte demostrar tales circunstancias.-
Pues bien, la parte actora pretende el pago o el cumplimiento por parte del demandado de su obligación de pagar las cuotas de condominio generadas por el inmueble de su propiedad, correspondiente a los meses ut supra detallados, y para ello trae a los autos los correspondientes recibos pasados por la administración al ciudadano JULIO LUGO POVEA, los cuales rielan a los folios cuarenta y cuatro (44) al folio sesenta y uno (61).

CUARTA CONSIDERACION: Por su parte el demandado alego y consigno pruebas documentales tendientes a demostrar haber cumplido con el pago de las facturas de condominio, esta Juzgadora a los fines de esclarecer cual es el monto adeudado por el demandado, realizo un análisis exhaustivo de los veintisiete (27), recibos de pago consignados por el demandado, emanados de la “ADMINISTRADORA ANELU C.A”, en los cuales se deja constancia de haber recibo pago por parte del demandado, además debe señalarse que dichos recibos tienen pleno valor probatorio al no haber sido impugnados por el accionante y admitidos por este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente, es así como se pudo constatar que existe un mes indicado por la parte actora en el escrito libelar como adeudado cuando el mismo consta como pagado, para una mejor apreciación, se describen a continuación:

PAGOS EFECTUADOS ANTES DE LA INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA:

1. Recibo general Nº 000044771, de fecha 20 de diciembre de 2.022, por un monto de Bs. 226,00, concepto de pago: Pago de condominio (11-22) Abono cuenta (12-22).
2. Recibo general Nº 00004771, de fecha 13 de enero de 2.023, por un monto de Bs. 191,00, concepto de pago: Abono cuenta (12-22).
3. Recibo general Nº 000051346, de fecha 09 de febrero de 2.023, por un monto de Bs. 335,55.Concepto de pago: Pago de condominio (12-22), Abono a cuenta (01-23).
En efecto se verifica que el mes de diciembre de 2.022, se encuentra totalmente pagado por el demandado y cancelado por la administradora, pero es el caso que el mismo aparece en los montos adeudados indicados por la actora, es decir que dicho monto debe ser debitado del monto insoluto.

Asimismo consigno el demandado, copias simple de las transferencias bancarias efectuadas a favor de la “ADMINISTRADORA ANELU C.A”, sin embargo se pudo verificar que dichos pagos fueron efectuados con fecha posterior a la introducción de la presente demanda, por lo cual se consideran efectuados de forma extemporánea, pero es el caso que tomando en consideración los detalles suscritos en las planillas de pago emitidas por la administradora supra descrita, en algunas se establece la fecha de vencimiento y otras no, aunado a ello el hecho de que no consta en actas la forma en que deben ser pagadas las facturas, es por ello que se puede deducir que algunos pagos no fueron efectuados de forma extemporánea, en vista de no haberse establecido la fecha límite para cancelar tales recibos, en consecuencia dichos pagos serán debitados del monto adeudado por el demandado los cuales se describen a continuación:

1. Trasferencia de pago Nro. 12817987311, de fecha 06/09/2.023, realizado a la cuenta destino del Banco Bancaribe, perteneciente al Conjunto Residencial Villa Ávila, por un monto de (Bs. 289,40), (dicho pago fue inferior al que debía cancelar).
2. Transferencia de pago de fecha 06/09/2.023, realizado a la cuenta destino del Banco Bancaribe, perteneciente al Conjunto Residencial Villa Ávila, por un monto de (Bs. 301,30), dicho pago fue inferior al que debía cancelar).
3. Trasferencia de pago Nro. 32723870308, de fecha 29/09/2.023, realizado a la cuenta destino del Banco Bancaribe, perteneciente al Conjunto Residencial Villa Ávila, por un monto de (Bs. 413,68), (dicho pago fue inferior al que debía cancelar).
4. Transferencia de pago Nro. 12818257335, de fecha 06/09/2.023, realizado a la cuenta destino del Banco Bancaribe, perteneciente al Conjunto Residencial Villa Ávila, por un monto de (Bs. 436,00), dicho pago difiere de manera notaria del monto real que debía cancelar el demandado, en consecuencia no será debitado del monto adeudado.
5. Transferencia de pago Nro. 12818259959, de fecha 06/09/2.023, realizado a la cuenta destino del Banco Bancaribe, perteneciente al Conjunto Residencial Villa Ávila, por un monto de (Bs. 446,60), (dicho pago fue inferior al que debía cancelar).
6. Transferencia de pago Nro. 12818261272 de fecha 06/09/2.023, realizado a la cuenta destino del Banco Bancaribe, perteneciente al Conjunto Residencial Villa Ávila, por un monto de (Bs. 426,101), (dicho pago fue inferior al que debía cancelar).

Ahora bien, una vez indicado las transferencias de forma detallada, tal como se indicó en cada una de ellas la parte no efectuó el pago completo, es por ello que, a los fines de determinar el monto insoluto correcto a pagar por el demandado, se ordena una experticia complementaria del fallo que permita determinar el monto exacto adeudado, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

QUINTA CONSIDERACION: Asimismo de acuerdo a lo alegado por la parte demandada, en donde hace alusión a la existencia del delito de usura al establecerse en unos recibos el cobro excesivo del veinte por ciento (20%) mensual sobre el monto adeudado, totalizando el doscientos cuarenta por ciento (240%) anual, esta Juzgadora al realizar el análisis de cada una de las planillas de liquidación consignadas por la parte actora, pudo apreciar que aparece reflejado en alguna de las planilla un concepto de pago identificado como “GASTOS NO COMUNES”, gestión extrajudicial honorarios profesionales y penalización al 20%, estas se describen a continuación para su mayor apreciación:
1. Planilla Nº de control 0622007092, fecha de facturación 31/03/2.023, periodo facturado Abril 2.023, por un monto total de 1.576,94, en el mismo se indica un monto de 26,93 identificado como “GASTOS NO COMUNES”, gestión extrajudicial honorarios profesionales.
2. Planilla Nº de control 0423007092, fecha de facturación 01/06/2.022, periodo facturado Junio 2.022, por un monto total de 89,13, en el mismo se indica un monto de 1.045,14 .identificado como “GASTOS NO COMUNES”, penalización al 20%, por 2 recibos, asamblea 15/09/2.022.
3. Planilla Nº de control 0523007092, fecha de facturación 02/05/2.023, periodo facturado mayo 2.023, por un monto total de 1.953,88, en el mismo se indica un monto de 1.378,87 .identificado como “GASTOS NO COMUNES”, penalización al 20%, por 2 recibos, asamblea 15/09/2.022.
4. Planilla Nº de control 0623007092, fecha de facturación 31/05/2.023, periodo facturado junio 2.023, por un monto total de 2.367,01, en el mismo se indica un monto de 1.767,97 .identificado como “GASTOS NO COMUNES”, penalización al 20%, por 2 recibos, asamblea 15/09/2.022.
5. Planilla Nº de control 0723007092, fecha de facturación 30706/2.023, periodo facturado julio 2.023, por un monto total de 3.073,17, en el mismo se indica un monto de 2.261,31 .identificado como “GASTOS NO COMUNES”, penalización al 20%, por 2 recibos, asamblea 15/09/2.022.

De acuerdo a las planillas descritas se puede apreciar que efectivamente existe un monto extra cargado en las facturas de la parte demandada, el cual según lo impreso en las planillas la administradora sustenta tal monto en asamblea de fecha 15/09/2.022, pues si bien es cierto que de conformidad a lo establecido en el artículo 3 ordinal a, de la Ley de propiedad horizontal, el propietario del inmueble estará sujeto a los acuerdos establecidos en las asambleas generales acordado por el setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios, quien suscribe observa que no existe prueba alguna que demuestre la celebración de dicha asamblea, la cual debió ser consignada para corroborar tal acuerdo de la comunidad de copropietarios y considerando que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción, fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no sean demostrados, en ocasión al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en este mismo orden es imperativo hacer mención al principio general que permite estipular intereses de mora en las obligaciones civiles intereses que pueden ser fijados de dos formas: los intereses pueden ser legal o convencional, cuando es legal se establece un máximo del tres por ciento (3%) anual y el convencional aquel establecido por las partes estará sujeto a lo dispuesto en las leyes especiales, y en caso de no existir limites, este no podrá exceder a la mitad del interés legal lo que quiere decir, que en cierta manera el interés legal se erige como un límite al interés convencional, esto de conformidad al artículo 1.746 del Código Civil, en el caso que nos ocupa se aplicó el interés convencional pautado entre la comunidad de propietarios, el de acuerdo a lo antes descrito rebasa los límites exigidos por la Ley, en consecuencia resulta forzoso para quien suscribe declarar NO PROCEDENTE el cobro relativo a la penalización del veinte por ciento (20%) mensual. En consecuencia, debe prosperar en derecho la denuncia realizada por la parte demandada en cuanto al presente punto debatido. ASI SE DECIDE. -

En este mismo sentido aduce la parte demandada, que la administradora establece el monto en divisas en las planillas de condominio siendo esto ilegal, afirmado que esto no es procedente porque la obligación de pagar condominio no surge de un acuerdo entre partes, sino de una obligación establecida en el artículo 12 de la Ley de propiedad Horizontal, en consecuencia dicha uso de la moneda extranjera no es aplicable en estas transacciones, este Juzgado al respecto considera necesario señalar lo establecido en sentencia Nº 106 de fecha 29 de abril de 2.021,de la Sala de Casación Civil, en la cual se ratifica su criterio según el cual las obligaciones en divisas son válidas y pueden ser cumplidas en dicha moneda, siempre que la misma sea además de la moneda de cuenta, la moneda de pago, quedando a salvo el derecho a librase de la obligación al cambio en bolívares, en esta la sala estableció que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta es decir de modo referencial del valor de las obligaciones, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, es consecuencia será válida la estipulación en moneda extranjera siempre sujeto a lo establecido al vigente marco cambiario, en el caso de narras se verifica que la referida administradora indica en las planillas de condominio el monto tanto en moneda extranjera como en la de curso legal el bolívar, es decir empleando la moneda extranjera de forma referencial y de acuerdo a las pruebas consignadas, los pagos efectuados por el demandado en su mayor parte han sido efectuados en bolívares, lo que indica que no es imperativo efectuar el pago en dólares, que solo se utiliza la moneda extranjera en los recibos de forma referencial. En este sentido, y en vista que nuestro más alto Tribunal de la Republica ha consentido este tipo de cálculos o referencia que es imperativo para esta Juzgadora declarar que no es procedente la denuncia realizada por la parte demandada en cuanto a este punto debatido. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTA CONSIDERACIÓN: Finalmente en el presente caso, se determinó, los hechos en el cual la parte actora fundamento su acción, por su parte el demandado consigno una serie de documentos para demostrar haber cumplido con el pago de las planillas de condominio alegando haber cumplido a cabalidad con su obligación, sin embargo de acuerdo al análisis de las pruebas consignadas, se verifico que dichas transferencias bancarias fueron efectuadas en fecha posterior a la introducción de la presente demanda, lo que evidencia la mora del deudor y por lo tanto desde ese momento hasta el pago efectivo se generan intereses, este pago posterior a la demanda puede ser interpretado como un reconocimiento de la deuda, lo que influye en la decisión respecto de los intereses y costas. El pago realizado por el demandado después de la presentación de la demanda no extingue automáticamente la obligación, pues es cierto que ya se han generado intereses y costas que deben ser pagadas, es decir a pesar del pago del capital puede el actor, continuar con la acción judicial para reclamar los intereses moratorios y costas procesales que se hayan generado tal como ocurrió en la presente acción.

Por las razones antes expuestas este Juzgado, considera procedente el reclamo relativo al pago de las planillas de condominio emanadas de la “ADMINISTRADORA ANELU C.A.” a favor del ciudadano JULIO LUGO POVEA, solo en lo relativo a los meses de: JULIO 2.021, AGOSTO 2.021, SEPTIEMBRE 2.021, OCTUBRE 2.021, NOVIEMBRE 2.021, DICIEMBRE DE 2.021 y ENERO de 2022 por haber cancelado fuera del lapso establecido en la mencionada planilla de condominio; en relación al mes de OCTUBRE 2.022 por no haber consignado constancia alguna de haber cancelado el referido mes, y en relación a los meses ABRIL 2.023, MAYO 2.023, JUNIO 2.023, y JULIO 2.023 de una simple revisión de las transferencias realizadas en cuanto a los referidos meses no se pudo verificar si el pago realizado se encuentra ajustado a los parámetros legales por el monto transferido a la cuenta del referido Conjunto Residencial; en cuanto a los meses de: FEBRERO 2.022, JUNIO 2.022, JULIO 2.022, AGOSTO 2.022, SEPTIEMBRE 2.022 los mismo fueron cancelados por debajo al monto establecido en la planilla de gastos condominiales, sin embargo, y bajo el estudio minucioso de las planilla de condominio y como se indicó en el cuarto considerando no es procedente el reclamo del mes de DICIEMBRE DE 2.022, el cual como antes se indicó se confirmó haberse efectuado el pago total del mes, igualmente se excluye el pago de los montos indicados en las referidas planillas como “GASTOS NO COMUNES”, penalización al 20%, por no haberse confirmado la autorización por parte de la comunidad de copropietarios y aun siendo así, el mismo excede los límites establecidos en la Ley, por lo cual en criterio de este Tribunal no es procedente, de conformidad al artículo 1.746 del Código Civil, adicionalmente la parte actora demanda los gastos indicados en el escrito libelar como cobranzas extrajudiciales lo cual es improcedente en virtud de no existir medios probatorios que permitan comprobar la ejecución y el monto de tales acciones, por último solicito el demandado ser pagado las facturas de condominio que se sigan originando, después de la introducción de la presente demanda, al respecto considera este Juzgado improcedente su solicitud, por ser imposible establecer un monto, ya que no es una cantidad fija, si no variable, para ello era necesario consignar medios de pruebas en los que se pudiera observar el monto adeudado. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, por cuanto la demandada ha pagado de forma irregular las planillas condominiales y el dinero se recibió en la cuenta corriente a nombre del Conjunto Residencial Villa Ávila, montos que se encuentran a su disposición, es por lo que a la parte demandada se le ordena a pagar el mes correspondiente a OCTUBRE DE 2.022 por cuanto no existe en autos constancia del pago del referido mes. ASÍ SE ESTABLECE.

De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que, vista la exclusión de los intereses respecto de las planillas de pago de condominio, los gastos por cobranzas extrajudiciales tal y como se estableció en párrafos anteriores, a la parte actora le corresponde el pago de las cantidades condenadas en el dispositivo de la presente sentencia y los intereses moratorios legales deducidos que se hayan generado hasta la presente fecha, calculados a través de una experticia complementaria del fallo que se ordenó. ASÍ SE ESTABLECE.

Por consiguiente, la demanda incoada solo podrá prosperar en forma parcial como en efecto será declarado en la parte dispositiva de este fallo, y por ende por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no habrá condenatoria en costas. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) interpuesta por La Sociedad de Comercio “ADMINISTRADORA ANELU C.A.”, contra JULIO LUGO POVEA, ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada:
PRIMERO: Pagar a la parte demandante el monto establecido en las planillas de condominio como “GASTOS COMUNES” solo lo relativo a los meses de: JULIO 2.021, AGOSTO 2.021, SEPTIEMBRE 2.021, OCTUBRE 2.021, NOVIEMBRE 2.021, DICIEMBRE DE 2.021, ENERO de 2.022, OCTUBRE 2.022, ABRIL 2.023, MAYO 2.023, JUNIO 2.023, y JULIO 2.023 y la diferencia pendiente a pagar de los meses de: FEBRERO 2.022, JUNIO 2.022, JULIO 2.022, AGOSTO 2.022, SEPTIEMBRE 2.022.

SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar, por concepto de intereses legales originados desde el momento en que se incurrió en la falta de pago, hasta el día en que la presente decisión hubiere quedado definitivamente firme, inclusive.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo y por aplicación en contrario del dispositivo del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire a los veintiséis (26) días del mes de enero de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
JUEZA,

FABIOLA TERAN SUAREZ
SECRETARIA,

MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 del mediodía.
SECRETARIA,

MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN




FTS/MGR/YT
EXP. 5766.-

MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 5766, en el Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) sigue La Sociedad de Comercio “ADMINISTRADORA ANELU C.A.”, contra JULIO LUGO POVEA. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° y 164°.-
SECRETARIA,

MARISOL GONZALEZ RONDON



MGR/YT.
EXP: 5766.-