REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 01 de febrero de 2.024
213° y 164°
Visto el ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en el presente procedimiento de NULIDAD DE ASAMBLEA, presentado en fecha 01 de febrero de 2.024, por el Abogado JULIO CESAR LOPEZ GALEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.897, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, en el cual propone RECONVENCIÓN a la parte actora, este Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad de dicha reconvención, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: DEVIS ECHANDIA, EN SU LIBRO “TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, señala: “…La Reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado…” En este mismo orden de ideas contempla el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarara inamisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”
Dicha disposición contiene las causas de Inadmisibilidad de la reconvención, referidas específicamente a aquellas circunstancias que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, que obstan al supuesto de la conexión objetiva entre ambas acciones – la principal y la reconvencional. -
Así mismo, a tenor de lo contemplado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma, que tiene hasta su propia cuantía. Es oportuno destacar que el legislador quiso que se cumpliera con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento civil; y de esta manera le sean aplicables los principios rectores en materia procesal y no excluye de manera alguna la revisión respecto de las causas de Inadmisibilidad de la demanda contenidas en el artículo 341 del mismo texto legal.
SEGUNDA CONSIDERACION: Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento civil lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Ahora bien, para establecer si la reconvención resulta admisible o no, se hace necesario precisar los términos en que la misma fue planteada:
Así, el Apoderado Judicial de la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA VISTA PLACE, en su escrito de reconvención expresa, en términos generales, lo siguiente:
“… RECONVENCION DE ESTA CAUSA…Por instrucciones expresas de mis representados, por ser este tribunal competente por la cuantía y a la vez competente por la materia, por todas las razones de defensa antes explicadas donde es en realidad la parte actora de este expediente el que ha dado causa, motivos y razones para ser el demandado ciudadano ALFONSO D'AMATO ESPOSITO plenamente identificado a los autos y en base al artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, se PROPONE en este acto la RECONVENCIÓN DE ESTA CAUSA, por Cuanto han sido reiteradas las intenciones de ir en contra de la comunidad de propietarios, sus representantes, sus actos dirigidos a obstaculizar el buen desenvolvimientos del Condominio, se ha convertido en un propietario no grato generando daños y perjuicios en los gastos y retrasos que acciones como esta pretende generar en contra de la administración, en contra de las decisiones de la comunidad. Ha renunciado al cargo de la Junta de manera unilateral, cuando la decisión bilateral de su nombramiento no lo permite sino por medio de una asamblea que es la única de destituye, revoca, ratifica o elije y sin embargo la Comunidad expresando su rechazo a que vuelva optar por un cargo que les siga interrumpiendo su actual crecimiento, organización, disminución de la morosidad y evitando la incrementación de la apatía que se ha venido logrando, con esta acción vuelve otra vez actuar en contra de los intereses comunitarios. Quiere forzar a la comunidad aceptarle, a dejarse administrar aprovechando que con sus actos doblegar a los pocos propietarios presentes en sus establecimientos e influir en los inquilinos que ya son la mayoría. Estos argumentos documentados para el lapso de pruebas con la presentación de testigos, prestadores de servicios y sus propios copropietarios reforzarán la tesis de la mala intención detrás de sus acciones en contra del Condominio y por eso se le contrademanda al mismo valor de la cuantía que estimó en su accionar. El accionante ha suscrito, aceptado y propuesto, innumerables decisiones de la comunidad donde él ha quedado electo bajo el mismo procedimiento que hoy pretende anular Cuando le ha favorecido no pide su Nulidad, pero ahora como nadie vota por él, entonces demanda…”
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la reconvención interpuesta, esta Juzgadora debe pasar a estudiar sus condiciones de admisibilidad, y en tal sentido se hace necesario citar el dispositivo del artículo 365 de nuestra norma Procesal Civil, la cual contempla lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinara como se indica en el artículo 340.” (Negrita de este tribunal)
Como puede precisarse de lo anteriormente transcrito, la reconvención independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, es por ello que al ejercer una nueva acción se constituye una segunda causa, aunque tenga su origen en el mismo juicio que la primera, por ende, tiene vida y autonomía propia, y más allá incluso pudo haber sido intentada en juicio separado.
Seguidamente se puede observar que el artículo 365 de la ley adjetiva civil, es muy clara cuando señala que la reconvención debe cumplir con los requisitos que contempla el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto en virtud de que la reconvención o mutua petición se trata de una nueva demanda, solo que acumulada a la principal por obra de mutua petición.
En virtud de esto, al presentarse la reconvención o mutua petición deberá presentarse como una nueva demanda y no como un Punto dentro del Escrito de Contestación de la demanda, así mismo debe consignarse el documento fundamental de la pretensión, dado que dicho defecto de forma no podrá ser oponible por la parte demandante reconvenida.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N°1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, CA., expediente N°03-2946, que estableció:
“… para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la valida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del código de procedimiento civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g: en la ejecución o en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso”.
La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°151 de fecha 12 de marzo de 2012 ha señalado:
“… Ahora bien, la Sala observa que en este caso la demanda reconvencional es inadmisible, por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su interposición…con el tercer supuesto que expresa:… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…por cuanto algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.”
Acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal, la doctrina antes indicada y los hechos en se fundamenta la reconvención propuesta por el Apoderado Judicial del demandado observa esta Juzgadora los siguientes aspectos: primeramente no indica el demandado la acción en la que fundamenta su contra demanda, es decir los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión incumpliendo con los estipulado en el numeral 5º del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, asimismo se verifica que el accionado (reconveniente) no consigno los instrumentos en los que se fundamenta su pretensión, los cuales deben producirse con el escrito, es decir la prueba fehaciente en la que se fundamenta su solicitud, incumpliendo con lo establecido en el numeral 6º del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, hechos estos mencionados, entre otros que hacen notorio que la reconvención no cumpla con lo requerido por el legislador, pues al tratarse de una acción autónoma debe cumplir con los requisitos contenidos en el tantas veces mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son esenciales en un libelo de demanda al tratarse como antes se mencionó de una acción distinta a la principal.-
De todo lo antes expuesto, y en vista de los anteriores criterios jurisprudenciales, en concatenación con lo preceptuado en los artículos 365 y 341 del Código de Procedimiento civil, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 26 de nuestra vigente carta magna, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara INADMISIBLE la Reconvención propuesta, por el Apoderado Judicial de la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA VISTA PLACE, debidamente representada por los ciudadanos JHON REYMER MÉNDEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.155.911, (en su carácter de Presidente), MARIANELA HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.712.778, (en su carácter de Vicepresidente) respectivamente, y por los ciudadanos ANALYZ RENGIFO, OMAR FAJARDO, CARLOS DELFINO y ANTONIO CALVO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 10.099.058, V- 3.481.832, V- 3.659.617 y V- (sin cedula), respectivamente, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA le sigue ALFONSO D´AMATO ESPOSITO venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.517.336, actuando en este acto en su carácter de Propietario del local Comercial M-78, toda vez que la misma no cumple con los presupuestos procesales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
JUEZA
FABIOLA TERÁN SUÁREZ
SECRETARIA,
MARISOLGONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR/YT-
EXP. 5826.
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