REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Guatire, 15 de febrero de 2024.

214º y 164º

DEMANDANTE: ANDREA CELESTE GUZZO PEREZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.271.084.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON ANTONIO CASTILLO FERMIN inscrito en el Inpreabogado bajo el número 208.209

DEMANDADO: HECTOR JOSE AGUILERA CAMPOS venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.928.279.-

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: Nro. 5222.-

-I-
NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por escrito presentado y recaudos consignados en fecha 03 de febrero de 2020 por la ciudadana ANDREA CELESTE GUZZO PEREZ debidamente representada por NELSON ANTONIO CASTILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 208.209, mediante la cual solicita se disuelva el vinculo matrimonial que existe entre su persona y el HECTOR JOSE AGUILERA CAMPOS.

En fecha 28 de febrero del año 2020, este despacho mediante auto insto al peticionante por cuanto no se observo en el escrito libelar presentado por su persona la múltiple fundamentación en su pretensión. En consecuencia, en fecha 02 de marzo de 2020, el fue presentado escrito de subsanación por la parte accionante. -

En fecha 05 de marzo de 2020, se dicto auto de admisión y se ordeno la citación de la parte demandada y una vez cumplida tal formalidad se acordó la notificación fiscal del Ministerio Público.

El 26 de mayo del 2021, la parte actora consigno escrito en el que deja a conocimiento a este despacho la revocación de su abogado asistente recayendo en la persona de JHOAN JOSEPH OLIVAR ASTUDILLO.

En fecha 01 de julio del 2021, el apoderado judicial de la parte actora indico mediante diligencia a este Juzgado que el ciudadano HECTOR JOSE AGUILERA CAMPOS, parte demandada en el presente proceso, se encuentra fuera del territorio venezolano, en consecuencia, solicita a este despacho sea librado oficio al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (SAIME).

-II-
MOTIVA

Ahora bien, para decidir sobre este asunto, el tribunal observa:

Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, constató el Tribunal que la parte actora no ha comparecido desde la fecha 01 de julio del 2021, a objeto de impulsar la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En este mismo artículo se indican los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

Siguiendo este mismo orden de ideas, señala RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, señala:

“...el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”

En consecuencia, esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida. -

Mediante Sentencia N° 956 de fecha 01 de junio del año 2001 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalo lo siguiente:

“…En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil)…”

De la doctrina y la jurisprudencia anteriormente citada, se puede evidenciar que la Perención de la Instancia ocurre por el transcurso de un (01) año sin acto de procedimiento de las partes. En consecuencia, le corresponde a esta juzgadora dilucidar si ha ocurrido la perención por falta de acto de procedimiento de la parte, tal como contempla nuestra norma adjetiva civil, por esto pasa a verificar que, en efecto, en esta causa se cumpla con tales elementos.

Así tenemos pues, desde el día 01 de julio del 2021, no se realizó en la presente solicitud ningún acto de procedimiento de la parte, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se halla en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 01 de julio del 2022. Así se Declara. -

- III -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA POR ANUALIDAD, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento. -

SEGUNDO: Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Por cuanto no existe más que proveer se ordena su archivo definitivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire 15 de febrero de 2024. Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación. -

JUEZA,


FABIOLA TERAN SUAREZ
SECRETARIA,


MARISOL GONZALEZ RONDON

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde. -

SECRETARIA,


MARISOL GONZALEZ RONDON



FTS/MGR/KPA.-
EXP:5222




















Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 5222 en la presente solicitud de DIVORCIO presentado por ANDREA CELESTE GUZZO PEREZ contra HECTOR JOSE AGUILERA CAMPOS. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, 15 de febrero de 2024. Años 214° y 164°. -


SECRETARIA,


MARISOL GONZALEZ RONDON



FTS/MGR/KPA.-
EXP: 5222